NUM-CONSULTA V1734-13. Mercantil en concurso de acreedores con cuota de liquidación 0. Imputación de la pérdida a las participaciones sociales
NUM-CONSULTA V1734-13 ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas FECHA-SALIDA 27/05/2013 NORMATIVA Ley 35/2006. Art. 33
DESCRIPCION-HECHOS
El consultante es socio de una mercantil en concurso de acreedores y cuya cuota de liquidación va a ser cero.
CUESTION-PLANTEADA
Imputación de la perdida correspondiente a las participaciones sociales.
CONTESTACION-COMPLETA
El hecho de tratarse de una sociedad en concurso de acreedores no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad.La actual regulación de la disolución y liquidación de las sociedades de capital se encuentra recogida en los artículos 360 a 400 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, (BOE de 3 de julio), disponiendo el artículo 394.1 que una vez transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios.Por su parte, ya en el ámbito del IRPF, el artículo 37.1, e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda".Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos del artículo 37.1, e) debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el socio.Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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