SAP. Barcelona. 162/2016. 21/09/2016. Desestima la petición de exoneración del pasivo insatisfecho por quedar pendiente de liquidar plan de pensiones


SAP B 8023/2016 - Fecha: 21/09/2016
Nº Resolución: 202/2016 - Nº Recurso: 162/2016Procedimiento: Civil


Órgano: Audiencia Provincial. Sala de lo Civil.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Barcelona- Ponente: D. Jose María Ribelles Arellano


    SENTENCIA
    

    En Barcelona a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

    Parte apelante: Emiliano y Sofía

    -Letrado: Joan Andreu Reverter i Garriga
    -Procurador: Marta Pradera Rivero

    Parte apelada: CATALUNYA BANCA S.A.
    -Letrado: Francisco Clavé Serrés
    -Procurador: Ignacio López Chocarro

    Resolución recurrida: Sentencia
    -Fecha: 24 de noviembre de 2015
    -Demandante: CATALUNYA BANC S.A.
    -Demandada: Emiliano , Sofía y la administración concursal


ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

    "Desestimar la petición de exoneración de pasivo insatisfecho presentada por Emiliano y Sofía y se acuerda la traba del plan de pensiones del deudor, librando el oportuno mandamiento a la entidad gestora para que una vez producido el hecho determinante de la recuperación de los fondos los transmita a la cuenta intervenida de la AC para que se proceda al pago de los acreedores en la proporción que corresponda.
No se hace expresa imposición de costas".

    SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Emiliano y Sofía . Dado traslado a las partes, la demandante se opuso al recurso y la administración concursar presentó escrito de impugnación.

    TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 8 de septiembre de 2016.

    Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.


FUNDAMENTOS DE DERECHO



    PRIMERO .- La sentencia apelada rechaza la petición de los concursados de exoneración del pasivo insatisfecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 bis de la Ley Concursal , por estar pendiente de liquidar un bien incluido en el inventario, en concreto, un plan de pensiones. Para la resolución del recurso hemos de partir de los siguientes hechos incontrovertidos:

    1º) En el concurso de Emiliano y Sofía se incluyó tanto en el inventario como en los textos definitivos el plan de pensiones del que son titulares los concursados. Los derechos consolidados del plan ascienden a 356.303,25 euros, que serán recuperados por los concursados el 21 de enero de 2017.

    2º) Una vez liquidados los bienes incluidos en el inventario, a excepción de los derechos derivados del plan de pensiones, quedan pendientes de satisfacer créditos contra la masa por 24.089,63 euros, un crédito con privilegio general de 14,37 euros, y la totalidad del pasivo ordinario (2.958.314,52 euros).

    3º) Los concursados solicitaron que se acordara la exoneración de la totalidad del pasivo pendiente de pago, petición a la que se opuso CATALUNYA BANC S.A. por entender que no concurrían los presupuestos del artículo 178 bis de la Ley Concursal . De este modo alegó que quedaba pendiente de liquidación el plan de pensiones, que permitiría atender el 22,38% del pasivo ordinario, y que no se habían satisfecho ni los créditos contra la masa, ni los créditos privilegiados, ni el 25% de los créditos ordinarios. La administración concursal, por el contrario, informó favorablemente a la exoneración.

    La sentencia estima la oposición y rechaza la exoneración del pasivo insatisfecho por los motivos expuestos, esto es, que no se había liquidado el plan de pensiones que como activo figura en el inventario y en los textos definitivos.

    La sentencia es recurrida por los concursados que alegan, en síntesis, los siguientes motivos:

    1º) El plan de pensiones no fue incluido en el plan de liquidación, dado que no se trata de un activo liquidable. Por tanto el Juzgado debió acordar la conclusión del concurso, con la exoneración del pasivo, sin perjuicio de su reapertura una vez liberados los derechos consolidados del plan de pensiones.

    2º) El plan de pensiones no es susceptible de embargo y, en cualquier caso, la sentencia en un incidente de oposición a la exoneración del pasivo no es el trámite correcto para ordenar la traba.

    3º) La sentencia infringe el tenor literal del artículo 178 bis, cuando sólo un acreedor se ha opuesto al beneficio de la exoneración.

    CATALUNYA BANC S.A. se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia apelada, insistiendo, además de en la necesidad de liquidar el plan de pensiones, en que no concurren los requisitos del artículo 178 bis. La administración concursal, por su parte, aunque formalmente presenta escrito de impugnación, de facto se adhiere a las alegaciones de la recurrente.

    SEGUNDO.- El artículo 178 bis de la Ley Concursal , al que pretenden acogerse los concursados, dispone que deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho "una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa". Sólo podrán acogerse al beneficio de la exoneración los deudores de buena fe que son aquellos que reúnan los siguientes requisitos:

    1º) Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del artículo 165.1.1.º el juez podrá no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.

    2º) Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

    3º) Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

    4º) Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

    Alternativamente al pago de esos créditos, el número cinco del artículo 178 bis prevé que el deudor se someta al plan de pagos que contempla el apartado sexto, siempre que concurran los requisitos contemplados en el mismo número.

    El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previsto en este último caso se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos: (i) Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos; y (ii) respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.

    TERCERO.- En este caso, coincidimos con la sentencia apelada en que no es posible la exoneración del pasivo insatisfecho cuando queda pendiente de liquidar y de distribuir entre los acreedores los derechos consolidados del plan de pensiones. En realidad, la realización de ese activo es un obstáculo para la conclusión del concurso, bien sea por haber finalizado las operaciones de liquidación ( artículo 176.2º, en relación con el artículo 152 de la LC ), bien sea por insuficiencia de la masa activa para atender los créditos contra la masa ( artículo 176.3º, en relación con el artículo 176 bis de la LC ). Así resulta del primer apartado del artículo 178 bis, que supedita la tramitación de la petición de los deudores de exoneración del pasivo insatisfecho a que haya concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de masa. Aunque no consta en el incidente, todo indica que el Juzgado ha rechazado también la conclusión precisamente por estar pendiente de liquidar
un activo muy relevante, en la medida que permitiría atender una parte relevante del pasivo ordinario. De hecho en la misma sentencia que desestima la petición de los deudores ordena dirigir un oficio a la entidad gestora del plan de pensiones para que transmita los fondos a la administración concursal " una vez producido el hecho determinante de la recuperación de los fondos".

    En cuanto a la supuesta inembargabilidad del plan de pensiones, el artículo 8.8º del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, establece que "los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que sean disponibles en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración o por corresponder a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad". Esto es, el plan de pensiones no puede embargarse como tal, pero sí las restaciones o los derechos consolidados una vez producida alguna de las contingencias que permite a sus titulares o beneficiarios disponer de ellos. En este caso, no se discute que el plan de pensiones fue incluido en el inventario, no así en el plan de liquidación, dado que cuando se presentó este no era disponible ni realizable. Ahora bien, estando próxima la jubilación del concursado -una de las contingencias que permite disponer de los derechos consolidados-, lo lógico, como acertadamente acuerda la resolución apelada, es demorar la conclusión del concurso y, en todo caso, rechazar la exoneración del pasivo insatisfecho, hasta que se liquiden esos derechos que sí son embargables y realizables.

    No es controvertido que los fondos aportados al plan de pensiones (356.303,25 euros) se liberarán en apenas tres meses (el 21 de enero de 2017). En estas circunstancias, resulta improcedente concluir el concurso por liquidación o insuficiencia de masa, acordar la exoneración de todo el pasivo insatisfecho conforme al artículo 178 bis y proceder luego a la reapertura del concurso, de acuerdo con el artículo 179, para distribuir los fondos entre los acreedores. Esa petición es contradictoria en sus propios términos, pues nada habría que pagar a los acreedores tras la reapertura pues sus créditos se habrían extinguido por mor de la exoneración.

    Es cierto que la sentencia que rechaza la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho (y en último término la conclusión del concurso) no es el lugar adecuado para acordar la traba de los derechos consolidados del plan de pensiones. En este punto no le falta razón al recurrente. En cualquier caso, se trata de una cuestión meramente formal e intrascendente, dado que el embargo de esos derechos es la consecuencia lógica de la desestimación de la petición de los deudores, aun cuando lo adecuado hubiera sido que esa orden se dispusiera en otra de las secciones del concurso.

    En consecuencia, debemos desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada, desestimando, igualmente, la impugnación, sin necesidad de entrar a valorar si esta era o no admisible (la impugnación, de facto, reitera los argumentos del recurso y, en definitiva, no se dirige contra el apelante principal). No entramos a valorar si se cumplen o no el resto de los requisitos del artículo 178 bis y, en concreto, el pago de los créditos contra la masa, los privilegiados y el 25% de los ordinarios, dado que el propio artículo 178 bis admite otra alternativa (la aceptación de un plan de pagos) que no nos consta si se propuso o no y en qué términos.

    TERCERO.- No se imponen las costas del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dadas las dudas de derecho suscitadas y que al menos en parte (aun sin incidencia en el fallo) se han acogido los argumentos de la apelante.

FALLO


    Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano y Sofía y desestimar la impugnación contra la sentencia de 24 de noviembre de 2015 , que confirmamos, sin imposición de costas.

    Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

    Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

    Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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