Quiebra. Código de Comercio de 1829

QUIEBRA. CÓDIGO DE COMERCIO DE 1829



NOTA: El presente apartado se mantiene por cuanto la Disposición Transitoria Primera de la Ley Concursal señala que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley (1 de Septiembre de 2004) continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, con algunas excepciones, que son objeto de análisis detallado en el apartado "Régimen transitorio tras la entrada en vigor de la Ley Concursal".

CODIGO DE COMERCIO DE 1829

Art. 1017.


   Es obligación de todo comerciante que se encuentre en estado de quiebra ponerlo en conocimiento del Juzgado de su domicilio dentro de los tres días siguientes al que hubiera cesado en el pago corriente de sus obligaciones, entregando al efecto en la escribanía del mismo Juzgado una exposición en que se manifieste en quiebra y designe su habitación y todos los escritorios, almacenes y otros cualesquiera establecimientos de su comercio.

Art. 1018.


   Con la exposición en que se manifieste en quiebra acompañará el quebrado:
    1º. El balance general de sus negocios.
    2º. Una Memoria o relación que exprese las causas directas e inmediatas de su quiebra.

Art. 1019.


    En el balance general hará el quebrado la descripción valorada de todas sus pertenencias en bienes, muebles e inmuebles, efectos y géneros de comercio, créditos y derechos de cualquiera especie que sean, así como igualmente de todas sus deudas y obligaciones pendientes.

Art. 1020.


    Con la relación de las causas de la quiebra podrá el quebrado acompañar todos los documentos de comprobación que tenga por conveniente.

Art. 1021.


    Tanto la exposición de quiebra como el balance y la relación prevenidos en el artículo 1.018 llevarán la firma del quebrado o de persona autorizada bajo su responsabilidad para firmar estos documentos, con poder especial, de que se acompañará copia fehaciente, sin cuyo requisito no se les dará curso.

Art. 1022.


    Cuando la quiebra sea de una Compañía en que haya socios colectivos, se expresará en la exposición en nombre y domicilio de cada uno de ellos; firmándola, así como también los demás documentos que deban acompañarla, todos los socios que residan en el pueblo al tiempo de hacerse la declaración de quiebra.

Art. 1023.


    El escribano que reciba la manifestación de quiebra pondrá a su pie certificación del día y hora de su presentación, librando en el acto al portador, si lo pidiese, un testimonio de esta diligencia.

Art. 1024.


    En la primera audiencia declarará el Juzgado el estado de quiebra, fijando en la misma providencia, con calidad de por ahora y sin perjuicio de tercero, la época a que deban retrotraerse los efectos de la declaración por el día que resultare haber cesado el quebrado en el pago corriente de sus obligaciones.

Art. 1.030.


    El artículo de reposición se sustanciará con audiencia del acreedor que promovió la quiebra, y de cualquier otro acreedor del quebrado que se oponga a su solicitud.

Art. 1.031.


    La sustanciación de dicho artículo no podrá exceder de veinte días, dentro de los cuales se recibirán por vía de justificación las pruebas que se hagan por ambas partes, y a su vencimiento se resolverá según los méritos de lo obrado, admitiéndose solamente en el efecto devolutivo las apelaciones que se interpongan de la providencia que se dé.

Art. 1.032.


    La reposición podrá también proveerse antes de vencer el expresado término de veinte días, si el acreedor que promovió la quiebra conviene en ella, o si por parte de él o de otro acreedor legítimo no se hiciere contradicción en los ocho días siguientes a la notificación del traslado que se confiera de la instancia del quebrado.

Art. 1.033.


    La reclamación del quebrado contra el auto de declaración de quiebra no impedirá ni suspenderá la ejecución de las providencias prevenidas en el título IV de este libro hasta que conste la revocación de aquél.

Art. 1.034.


    Revocada la declaración de quiebra por el auto de reposición, se tiene por no hecha, y no produce efecto alguno legal. El comerciante contra quién se dio podrá usar de sus derecho de indemnización de daños y perjuicios, si se hubiese procedido en ella con dolo, falsedad o injusticia manifiesta.

Art. 1044.


    En el acto de hacerse por el Juzgado la declaración de quiebra, se proveerán también las disposiciones siguientes:

    1.ª El nombramiento de Comisario de la quiebra en un comerciante matriculado si le hubiere.
    2.ª El arresto del quebrado en su casa, si diere en el acto fianza de cárcel segura; y en su defecto de darla, en la cárcel.
    3.ª La ocupación judicial de todas las pertenencias del quebrado y de los libros, papeles y documentos de su giro.
    4.ª El nombramiento de depositario en persona de la confianza del Juzgado, a cuyo cargo se pondrá la conservación de todos los bienes ocupados al deudor hasta que se nombren los síndicos.
    5.ª La publicación de la quiebra por edictos en el pueblo del domicilio del quebrado y demás, donde tenga establecimientos mercantiles, y su inserción en el periódico de la plaza o de la provincia, si lo hubiere.
    6.ª La detención de la correspondencia de quebrado para los fines y en los términos que se expresan en el artículo 1.058.
    7.ª La convocación de los acreedores del quebrado a la primera Junta general.

Art. 1.045.


    Corresponde al Comisario de la quiebra:

    1.º Autorizar todos los actos de ocupación de los bienes y papeles relativos al giro y tráfico del quebrado.
    2.º Dar las providencias interinas que sean urgentes para tener en seguridad y buena conservación los bienes de la masa, que dándose cuenta al Juzgado resuelve lo conveniente.
    3.º Presidir las Juntas de los acreedores del quebrado que se acuerden por el Juzgado.
    4.º Hacer el examen de todos los libros, documentos y papeles concernientes al tráfico del quebrado, para dar los informes que el Juzgado le exija.
    5.º Inspeccionar todas las operaciones de depositario y de los síndicos de la quiebra; celar el buen manejo y administración de sus pertenencias; activar las diligencias relativas a la liquidación y calificación de los créditos, y dar cuenta al Juzgado de los abusos que advierta sobre todo ello.
    6.º Las demás funciones que especialmente se le designan en las disposiciones de este Código.

Art. 1.046.


    La ocupación de los bienes y papeles del comercio del quebrado tendrá efecto en la forma siguiente:

    1.º Todos los almacenes y depósitos de mercaderías y efectos del quebrado quedarán cerrados bajo dos llaves, de las cuales tendrá una el Comisario, y la otra se entregará al depositario.

    2.º Igual diligencia se practicará en el escritorio o despacho del quebrado, haciéndose constar en el acto por diligencia en número, clases y estado de los libros de comercio que se encuentren, y poniéndose en cada uno de ellos a continuación de la última partida una nota de las hojas escritas que tenga, la cual se firmará por el Juez y el Escribano. Si los libros las formalidades prescritas por este Código, se rubricarán también por aquellos todas sus hojas.
    El quebrado u otra persona en su nombre y con poder suyo podrá asistir a estas diligencias, y si lo solicitare se le dará una tercera llave y firmará y rubricará en este caso los libros con el Juez y el Escribano.

    3.º En el mismo acto de la ocupación del escritorio se formará inventario del dinero, letras, pagarés y demás documentos de crédito pertenecientes a la masa; se pondrán en un arca con dos llaves, tomándose las precauciones convenientes para su seguridad y buena custodia.

    4.º Los bienes muebles del quebrado que no se hallen en almacenes en que puedan ponerse sobrellaves, y los semovientes, se entregarán al depositario bajo inventario, dejándole al mismo quebrado la parte de ajuar y ropas de uso diario, que el Comisario estime prudentemente que le son necesarias.

    5.º Los bienes raíces se pondrán bajo la administración interina de depositario, quien recaudará sus frutos y productos, y dará las disposiciones convenientes para evitar cualquiera mala versación.

    6.º Con respecto a los bienes que se hallen fuera del pueblo del domicilio del quebrado, se practicarán iguales diligencias en los pueblos donde se encuentren, despachándose a este fin los oficios convenientes a sus respectivos Jueces.

    Si los tenedores de estos bienes fueren personas abonadas y de notoria responsabilidad, atendido su valor, se constituirá en ellos el depósito, excusándose los gastos de la traslación a poder de otros sujetos.

Art. 1.047.


    Cuando la quiebra sea de una Sociedad colectiva se extenderá la ocupación de bienes en los términos que prescribe el artículo anterior a todos los socios que en el contrato de sociedad resulten responsables a las resultas de sus negociaciones.

Art. 1.048.


    El Comisario con asistencia del depositario podrá examinar a su voluntad todos los libros y papeles de la quiebra, sin extraerlos del escritorio, para tomar las instrucciones y apuntes que necesite para el desempeño de las atribuciones que le corresponden.
    El quebrado podrá asistir por sí o por su apoderado a esta diligencia, para cuyo fin se le citará previamente con señalamiento de día y hora.

Art. 1.049.


    El nombramiento de depositario recaerá en un comerciante de notorio abono y buen crédito, sea o no acreedor a la quiebra, el cual antes de dar principio a sus funciones prestará juramento de ejercer bien y fielmente su encargo.

Art. 1.050.


    Las letras, pagarés o cualquiera otro documentos de crédito vencido, se cobrarán por el Depositario; y las que fueren pagaderas en domicilio deferente, se remitirán por el mismo para su cobro a persona abonada, con previa autorización del Comisario.

Art. 1.051.


    Será de cargo y responsabilidad del depositario practicar las diligencias necesarias con las letras que deban presentarse a la aceptación, o protestarse por falta de ésta o de pago.

Art. 1.052.


    Para practicar oportunamente las diligencias prevenidas en los dos artículos precedentes, se extraerán del arca del depósito, con la debida anticipación, los documentos de crédito que hayan de presentarse al pago o a la aceptación.

Art. 1.053.


    Todas las cantidades que se recauden pertenecientes a la quiebra serán puestas en el arca del depósito de dinero y valores de la misma.

Art. 1.054.


    Los endosos, recibos y cualquier otro documento de obligación o de descargo que formalice el Depositario de la quiebra, han de estar autorizados con el visto bueno del Comisario.

Art. 1.055.


    El Depositario no podrá hacer vetas de los efectos de la quiebra, como no sea de aquellos que no puedan conservarse sin que se deterioren o corrompan.
    Tampoco podrá hacer otros gastos que los que absolutamente sean indispensables para la custodia y conservación de los efectos que tenga en depósito.
    Tanto para lo uno como para lo otro ha de obrar con permiso del Comisario.

Art. 1.056.


    El Depositario de la quiebra tendrá derecho a una dieta que prudencialmente señalará el Juzgado guardando consideración a la entidad de los bienes que compongan el depósito sin que pueda exceder de sesenta reales diarios. Además se le abonará un medio por ciento sobre cantidades que recaude, y el importe de los gastos necesarios que haga en el desempeño de su encargo.

Art. 1.062.


    El día para la celebración de la primera Junta de acreedores, se fijará con respecto al tiempo que sea absolutamente preciso para que los acreedores que se hallen en el Reino reciban la noticia de la quiebra y puedan nombrar personas que los representen en las Juntas. En ningún caso podrá diferirse la celebración de éstas más de treinta días desde que se hizo la declaración judicial de quiebra.
    Si la Junta no pudiese celebrarse por cualquier motivo en el día señalado, se designará el más inmediato posible dentro de los quince días siguientes, anunciándolo por simple edicto que se fijará en los estrados del Juzgado para que llegue a conocimiento de los acreedores, produciendo el mismo efecto que si la citación fuese personal.
    En el caso de que no bastara una sola sesión para el objeto de la Junta, se continuará ésta en los días sucesivos.

Art. 1.063.


    El Comisario cuidará de formar en los tres días siguientes a la declaración de quiebra el estado de los acreedores del quebrado por lo que resulte del balance, y los convocará a la Junta general por circular expedida al efecto, que se repartirá a domicilio en cuanto a los acreedores que residan en la misma población; y a los ausentes se dirigirá por el primer correo, anotándose una y otra diligencia en el expediente.
    Si el quebrado no hubiere presentado el balance, se formará la lista de los acreedores que deben convocarse individualmente por lo que resulte del libro mayor; y en el caso de no haberlo , por los demás libros y papeles del quebrado, y las noticias que dieren éste o sus dependientes.

Art. 1.064.


    Los acreedores que sin constar que lo sean por el balance y libros del quebrado presenten al Comisario documentos que prueben créditos líquidos contra aquél, serán admitidos a la Junta haciendo su gestión antes de la celebración de ésta, bajo la responsabilidad que previene el artículo 1.010 en el caso de suposición fraudulenta de créditos.

Art. 1.065.


    El quebrado no alzado será citado para esta primera Junta de acreedores y las demás que se celebren en el progreso del procedimiento, para que si le conviniere concurra a ellas por sí, estando en libertad, o por medio de apoderado.

Art. 1.066.


    No será admitida en la Junta persona alguna en representación ajena si no se halla autorizada con poder bastante, que estará obligada a presentarse en el acto al Comisario.

Art. 1.067.


    Constituida la Junta en el día y lugar señalados para su celebración, se dará conocimiento a los acreedores del balance y Memoria presentados por el quebrado, haciéndose en el acto, por el Comisario, de oficio o a instancia de cualquiera de los acreedores, todas las comprobaciones que crean convenientes con los libros y documentos de la quiebra que se tendrán a la vista. El depositario presentará también a la Junta un informe circunstanciado sobre el estado de las dependencias de quiebra y el juicio que pueda formarse sobre sus resultados. Asimismo formará y presentará una nota de las recaudaciones y gastos hechos hasta aquel día.
    Cumplidas las precedentes formalidades, se procederá al nombramiento de Síndicos.

Art. 1.068.


    Para toda quiebra se nombrarán tres Síndicos, sin que se pueda disminuir ni aumentar este número.

Art. 1.069.


    El nombramiento del primero y segundo Síndico se verificará en una misma votación por los acreedores que concurran a la Junta general, quedando elegidos los que hubiesen obtenido a su favor votos que representen la mayor suma del capital. El nombramiento del tercer Síndico tendrá lugar por sólo los acreedores cuyos votos no hayan servido para resultar nombrados los dos primeros quedando elegido aquel que mayor número de votos obtuviere.
    Las votaciones serán nominales, y se harán así constar en el acta de la Junta.

Art. 1.070.


    Puede recaer el nombramiento de Síndico en cualquier acreedor del quebrado, ya lo sea por su propio derecho, o ya en representación ajena, y con preferencia en quien ejerciere o hubiere ejercido el comercio, debiendo tener los elegidos las cualidades de tener más de veinticinco años y la residencia habitual en el pueblo en que la quiebra tenga lugar.
    El nombramiento de Síndico se ha de hacer en persona determinada, y no colectivamente en Sociedad alguna de comercio.

Art. 1.079.


    Nombrados que sean los Síndicos y puestos en ejercicio de sus funciones, procederán al inventario formal y general de todos los bienes, efectos, libros, documentos y papeles de la quiebra, que autorizará con su asistencia el Comisario.
    Los bienes y efectos que estén en manos de consignatarios, o que por cualquiera otra razón se hallen en pueblo distinto de donde esté radicada la quiebra, se comprenderán en el inventario por lo que resulte del balance, libros y papeles del quebrado, con las notas que correspondan según las contestaciones que hayan recibido de sus tenedores o depositarios.

Art. 1.080.


    El quebrado será citado para la formación del inventario, y podrá asistir a ella por si o por medio de apoderado.

Art. 1.081.


    Formalizado el inventario, se hará la entrega a los Síndicos de todos los bienes, efectos y papeles comprendidos en él bajo de recibo, expidiéndose por el Comisario los oficios convenientes para que se pongan a disposición de los mismos Síndicos los bienes y efectos que se hallen en otros pueblos.

Art. 1.082.


    El Depositario de la quiebra rendirá cuenta formal y justificada de su gestión a los Síndicos en los tres días siguientes al nombramiento de éstos; y con su audiencia, y el informe del Comisario, proveerá el Juzgado lo que corresponda, o la reparación de los cargos que resulten al Depositario.

Art. 1.083.


    Fuera de los gastos de conservación y beneficio de los efectos y bienes de la quiebra, no podrá hacerse otro alguno de ninguna especie, sino en virtud de providencia judicial.

Art. 1.084.


    Los Síndicos, atendida la naturaleza de los efectos mercantiles de la quiebra, y consultando la mayor ventaja posible a los intereses de ésta, propondrán al Comisario la venta que convenga hacer de ellos en los tiempos oportunos, y el Juez determinará los conveniente, fijando el mínimum de los precios a que podrán verificarse, sobre los que no podrá hacerse alteración sin causa fundada a juicio del mismo Comisario.

Art. 1.085.


    En la venta de los efectos de comercio pertenecientes a la quiebra intervendrá necesariamente un Corredor; y donde no lo haya, se ejecutará en subasta pública, anunciándose con tres días a lo menos de anticipación por edictos y avisos, que se publicarán en el periódico, si lo hubiere en el pueblo.

Art. 1.086.


    Para la regulación de los precios a que se hayan de vender los efectos mercantiles de la quiebra, atendrá el Comisario a su coste, según las facturas de compras y los gastos ocasionados posteriormente, procurando los aumentos que permita el precio corriente de géneros de igual especie y calidad en las mismas plazas de comercio.
    Si hubiere de hacerse rebaja en el precio de su coste, incluso los gastos, para la enajenación de aquellos efectos, se habrá de verificar necesariamente la venta en subasta pública.

Art. 1.087.


    Los Síndicos promoverán el justiprecio de los bienes muebles del quebrado que no sean efectos de comercio y el de los raíces, para lo cual se nombrarán peritos por su parte, y por la del quebrado, o por el comisario en defecto de hacerlo éste. En caso de discordia se hará por el Juzgado el nombramiento de tercer perito.

Art. 1.088.


    La venta de los bienes raíces y la los muebles, a excepción de los de comercio del quebrado, se harán en pública subasta con todas las solemnidades de derecho; y en otra forma serán de ningún valor.

Art. 1.089.


    No pueden los Síndicos comprar para sí ni para otra persona bienes de la quiebra de cualquier especie que sean; y si lo hicieren en su nombre o bajo el de algún otro, se confiscarán a beneficio de la misma quiebra los efectos que hubieren adquirido de ella, quedando obligados a satisfacer su precio, si no lo hubiesen hecho.

Art. 1.090.


    Las demandas civiles contra el quebrado que se hallaren pendientes al tiempo de hacerse la declaración de quiebra, y las que posteriormente se intenten contra sus bienes, se seguirán y sustanciarán con los Síndicos.

Art. 1.091.


    También continuarán los Síndicos las acciones civiles que el quebrado hubiere deducido en juicio antes de caer en quiebra, y promoverán las demandas ejecutivas que correspondan contra los deudores de ella; pero no podrán intentar ningún otro género de procedimiento judicial por negocios o intereses de la quiebra, sin previo conocimiento y autorización del Comisario.

Art. 1.092.


    El quebrado suministrará a los Síndicos cuantas noticias y conocimientos le reclamen y él tuviere concernientes a las operaciones de la quiebra; y estando en libertad le podrán emplear los mismos Síndicos en los trabajos de administración y liquidación bajo su dependencia y responsabilidad.

Art. 1.093.


    Tiene derecho el quebrado a exigir de los Síndicos por conducto del Comisario las noticias que puedan convenirle sobre el estado de las dependencias de la quiebra, y de hacerles por el mismo medio las observaciones que crea oportunas para el arreglo y mejora de la administración, y para la liquidación de los créditos activos y pasivos de la misma quiebra.

Art. 1.095.


    Los Síndicos presentarán mensualmente un estado exacto de la administración de la quiebra, que el Comisario pasará con su informe al Juzgado para las providencias que haya lugar en beneficio de los interesados en la quiebra.
    Todos los acreedores que los soliciten podrán obtener a sus expensas copias de los estados que presenten los Síndicos y exponer en su vista cuanto crean conveniente a los intereses de la masa.

Art. 1.097.


    Los Síndicos cuidarán bajo su responsabilidad que se practiquen todas las formalidades que correspondan para la conservación de los derechos de la quiebra en las letras de cambio, escrituras públicas, efectos de crédito y cualquier otro documento de la pertenencia de aquélla.

Art. 1.100.


    El examen y reconocimiento de los créditos contra la quiebra se hará en Junta general de acreedores con vista de los documentos originales de crédito y de los libros y papeles del quebrado.

Art. 1.101.


    El Juzgado que conozca la quiebra fijará luego que estén nombrados los Síndicos, con relación a la extensión de los negocios y dependencias de ésta, y a las distancias a que se encuentren respectivamente los acreedores, el término dentro del cual deberán éstos presentar a los mismos Síndicos los títulos justificativos de sus créditos, sin que pueda exceder de sesenta días.
    En la misma providencia se designará también el día en que haya de celebrarse la Junta de examen y reconocimiento de créditos, que será el duodécimo después de vencido el plazo prefijado para la presentación de documentos.
    Los Síndicos cuidarán de circular a todos los acreedores esta disposición que además se hará notoria por edictos, y se insertará en el periódico si lo hubiere en la misma plaza o en la provincia.

Art. 1.102.


    Los acreedores están obligados a entregar a los Síndicos los documentos justificativos de sus créditos dentro del término prefijado, acompañando copias literales de ellos, para que cotejadas por los Síndicos, y hallándolas conformes, pongan a su pie una nota firmada, de quedar los originales en su poder, y en esta forma las devuelvan a los interesados para guarda de su derecho.

Art. 1.103.


    Los Síndicos, a medida que reciban los documentos de los acreedores, harán su cotejo con los libros y papeles de la quiebra, extenderán su informe individual sobre cada crédito, con arreglo a lo que resulte de dicho cotejo y las demás noticias que llegaren a su conocimiento.

Art. 1.104.


    En los ochos días siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos de los acreedores, formarán los Síndicos un estado general de los créditos a cargo de la quiebra que se hayan presentado a comprobación, con la oportuna referencia en cada artículo por orden de números de los documentos presentados por su respectivo interesado, y lo pasará al Comisario, dando copia al quebrado, o a su apoderado para su inteligencia. El Comisario cerrará el estado de créditos, y a consecuencia de esta diligencia serán considerados en mora para los efectos que prescribe el artículo 1.111 los acreedores que comparezcan posteriormente.

Art. 1.105.


    Reunidos los acreedores en el día señalado para la Junta de examen y reconocimiento de créditos, se hará la lectura del estado general de éstos, de los documentos respectivos de comprobación y del informe de los Síndicos sobre cada uno de ellos. Todos los acreedores concurrentes, y el quebrado por sí, o por medio de apoderado, podrán hacer sobre cada partida las observaciones que estimen oportunas. El interesado en el crédito, o quien le represente, satisfará en la forma que pueda convenirle, y se resolverá por mayoría de votos sobre el reconocimiento o exclusión de cada crédito, regulándose aquélla por la mitad más uno del número de votantes que representen las tres quintas partes del total del crédito que compongan entre todos.
    El acuerdo de la Junta deja salvo el derecho de todos y cada uno de los acreedores a la quiebra, el del interesado en el crédito controvertido y el del quebrado, para que si se sintieren agraviados, usen de él en justicia como les convenga, quedando entre tanto, privado de voz activa en la quiebra el acreedor cuyo crédito no sea reconocido.

Art. 1.106.


    En caso de reclamación por cualquier acreedor contra el acuerdo de la Junta en que se declare reconocido un crédito, serán de su cargo los gastos del procedimiento, a menos que judicialmente se declarase excluido el crédito, en cuyo caso le serán abonados íntegramente por la masa, mediante su cuenta justificada.

Art. 1.107.


    Pasados treinta días después de la celebración de la Junta, no se admitirá instancia alguna contra lo que en ella se hubiere deliberado, ni antes de expirar este término podrá hacerlo un acreedor contra la resolución que fuere conforme a su voto.

Art. 1.108.


    Al acreedor cuyo crédito sea excluido se le devolverán sus títulos para los usos que le convengan.
    Los Síndicos sostendrán, por cuenta de la masa, la deliberación de la Junta, caso que sea impugnada en juicio.

Art. 1.109.


    Los acreedores a quienes sean reconocidos sus créditos recogerán también sus títulos, con una nota al pie que así lo exprese, detallando la cantidad reconocida. Esta nota se firmará por los Síndicos, y el Comisario pondrá en ella en visto bueno.

Art. 1.111.


    Los acreedores que no hubieren presentado los documentos justificativos de sus créditos en los plazos que se han prescrito, perderán el privilegio que tengan y quedarán reducidos a la clase de acreedores comunes para percibir las porciones que les correspondan bajo esta calidad en los dividendos que estuvieren aún por hacerse, cuando intentaren su reclamación, precediendo el reconocimiento de la legitimidad de sus créditos, que se hará judicialmente a expensas de los mismos acreedores morosos, con citación y audiencia de los Síndicos.

Art. 1.123.


    Para el reintegro y pago respectivo de los acreedores según el orden prescrito en este título, procederán los Síndicos, celebrada que sea la Junta de examen y reconocimiento de los créditos deducidos contra la quiebra, a la clasificación de los que hayan sido reconocidos y aprobados, dividiéndolos en cuatro estados.
    En el primero se comprenderán los acreedores con acción de dominio.
    En el segundo los hipotecarios por la ley o por contrato según el orden de su prelación.
    En el tercero los escriturarios.
    En el cuarto los comunes.
    Estos estados se entregarán al Comisario, quien después de haberlos examinado, y hallándolos conformes con lo acordado en la Junta de reconocimiento de créditos, los pasará inmediatamente al Juzgado que conoce de la quiebra.

Art. 1.124.


    Con respecto a los acreedores de dominio se decretará desde luego la entrega de las cantidades, efectos o bienes de su pertenencia, expidiéndose por el Juzgado los mandamientos, oficios y libranzas consiguientes para que se verifique, y en su virtud se tendrá por extinguida su representación en la quiebra.

Art. 1.125.


    Para el examen y aprobación de los demás estados de la graduación de créditos se convocará Junta general de acreedores de segunda, tercera y cuarta clase, cuyos derechos estén reconocidos.
    Esta convocación se hará por cédulas que los Síndicos dirigirán a los acreedores que se hallen presentes en el pueblo, y a los apoderados de los ausentes que tengan acreditada su personalidad. Además se publicará por edictos y por medio de periódico, si lo hubiere en el pueblo.

Art. 1.126.


    El término de la convocación será a lo más de tres días, y todo el que transcurra entre la Junta de examen de créditos y la de su graduación no podrá exceder de quince.

Art. 1.127.


    Abierta la sesión de la Junta se leerán íntegramente los estados de graduación, oyéndose las reclamaciones que hagan los acreedores presentes o los legítimos apoderados de los ausentes, a las cuales satisfarán los Síndicos: y si con las contestaciones de éstos no se aquietaren los reclamantes, deliberará la Junta sobre el agravio que cada uno de ellos hubiere deducido, bajo las bases establecidas en el artículo 1.069.
    La resolución de la Junta podrá ser impugnada en justicia por los interesados a quienes pare perjuicio, continuándose no obstante las diligencias ulteriores de la liquidación de la quiebra, salvas las resultas de las demandas que se intenten.

Art. 1.128.


    Cerrada la Junta de graduación de créditos no se admitirá impugnación alguna contra los estados de clasificación y orden de prelación propuestos por los Síndicos y estarán obligados a pasar por su tenor todos los acreedores presentes en la Junta que no los impugnaron, o que se aquietaron en sus reclamaciones, así como también los que concurrieron a ella.

Art. 1.129.


    En vista del acta de la Junta de graduación se procederá al repartimiento de todos los fondos disponibles de la quiebre por el orden de clases y prelación que de aquélla resulte.

Art. 1.130.


    Las cantidades que pudieren corresponder a los acreedores que tengan demanda pendiente contra la masa por agravio en el reconocimiento o en la graduación de sus créditos se incluirán en el estado de distribución de las que se repartan, conservándolas depositadas en el arca de la quiebra, hasta la decisión del pleito que cause ejecutoria.

Art. 1.131.


    A los acreedores que teniendo sus créditos reconocidos y graduados por los acuerdos de la Junta se les hubiere hecho impugnación judicial por un acreedor particular, se les entregarán sin embargo de ésta las cantidades que les correspondan, prestando fianza idónea a satisfacción de los Síndicos, de cuya responsabilidad serán las resultas de su insuficiencia.

Art. 1.132.


    El Comisario de la quiebra dará mensualmente noticia al Juzgado que conozca de ella de las cantidades recaudadas, y del total de los fondos existentes en el depósito, para que éste disponga un nuevo repartimiento, el cual no podrá dejar de hacerse siempre que la existencia cubra un 5 por 100 de los créditos que estén aún pendientes.
    Cada acreedor individualmente podrá hacer las instancias convenientes para que así se verifique, y a este efecto no se le negarán por el Comisario las noticias que pida sobre el estado de la recaudación y existencias del depósito.

Art. 1.133.


    Ningún acreedor podrá percibir cantidad alguna a cuneta de su crédito sin presentar el título constitutivo de éste, sobre el cual se extenderá la nota del pago que se la haga, firmándola en el acto el acreedor o su legítimo apoderado con los Síndicos, y dando además un recibo por separado a favor de éstos.

Art. 1.134.


    Concluida que sea la liquidación de la quiebra, rendirán los Síndicos su cuenta, para cuyo examen convocará el Juzgado Junta general de los acreedores que conserven interés y voz en la quiebra. En ella, con asistencia del quebrado, se deliberará sobre su aprobación, oyendo antes, si se estimase necesario, el informe de una comisión que haga el reconocimiento y comprobación de la cuenta; y hallando motivos de reparo sobre ella, se deducirán éstos en forma ante los Jueces de la quiebra. No obstante la aprobación de la Junta, podrá el quebrado o cualquier acreedor impugnar en juicio, a sus expensas y bajo su responsabilidad individual, las cuentas de los Síndicos, haciéndolo en el término de ocho días. Por su transcurso sin haberse intentado reclamación alguna, quedará firme e irrevocable la resolución de la Junta.

Art. 1.135.


    Cuando los Síndicos o alguno de ellos cesen en este encargo antes de concluirse la liquidación de la quiebra, rendirán igualmente, sus cuentas en un término breve, que no podrá exceder de quince días, y se examinarán en la primera Junta de acreedores que se celebre con previo informe de los nuevos Síndicos.

Art. 1.138.


    Para hacer la calificación de la quiebra se tendrá presente:

    1.º La conducta del quebrado en el cumplimiento de las obligaciones que se le imponen en los artículos 1.017 y 1.018.
    2.º El resultado de los balances que se formen de la situación mercantil de quebrado.
    3.º El estado en que se encuentren los libros de su comercio.
    4.º La relación que está a cargo del quebrado presentar sobre las causas inmediatas y directas que ocasionaron la quiebra, y lo que resulte de los libros, documentos y papeles de ésta sobre su verdadero origen.
    5.º Los méritos que ofrezcan las reclamaciones que en el progreso del procedimiento se hagan contra el quebrado y sus bienes.

Art. 1.139.


    El Comisario preparará el juicio de calificación con el informe que dará el Juzgado después de hecha la ocupación de los bienes y papeles de la quiebra en razón de los capítulos designados en el artículo precedente, fundándolo en los documentos existentes en lo obrado hasta entonces.
    Los Síndicos por su parte, dentro de los quince días siguientes a su nombramiento, presentarán al Juzgado una exposición circunstanciada sobre los caracteres que manifieste la quiebra, fijando determinadamente la clase en que crean que debe ser calificada.

Art. 1.140.


    El informe del Comisario y la exposición de los Síndicos se pasarán al promotor fiscal del Juzgado, para que si se encontrare algún delito o falta, promueva su castigo con arreglo a las leyes.

Art. 1.141.


    El informe y exposición referidos y la censura del promotor fiscal se comunicarán al quebrado, el cual podrá impugnar la calificación propuesta según convenga a su dececho.

Art. 1.142.


    En el caso de oposición podrán así los Síndicos y el promotor fiscal como el quebrado usar de los medios legales de prueba para acreditar los hechos que respectivamente hayan alegado. El término para hacer esta prueba, no excederá de cuarenta días.

Art. 1.143.


    En vista de lo alegado y probado por parte de los Síndicos, del Promotor fiscal y del quebrado, el Juez hará la calificación definitiva de la quiebra cuando la considere de primera o segunda clase con arreglo a los artículos 1.003 y 1.004, y mandará poner en libertad al quebrado en el caso de hallarse todavía detenido. El quebrado, los Síndicos y el Promotor fiscal podrán interponer apelación de la providencia, y se les admitirá en ambos efectos, ejecutándose, no obstante, en cuanto a la libertad del quebrado, si en ella se hubiere decretado.

Art. 1.144.


    Cuando sustanciado el expediente de calificación resulten méritos para calificar la quiebra de tercera, cuarta o quinta clase, se procederá a la formación de causa criminal, cuya cabeza será la pieza de autos relativa a la calificación. No obstará esto a que sigan las demás actuaciones de la quiebra.

Art. 1.147.


    Terminado el juicio de examen y reconocimiento de créditos, y hecha la calificación de la quiebra, podrá el quebrado presentar proposiciones de convenio si no hubiese sido calificada de tercera, cuarta o quinta clase, y solicitar del Juzgado que convoque a Junta a sus acreedores, para lo cual acompañará tantas copias de dichas proposiciones cuantos éstos sean, a fin de que se les remitan para su reconocimiento.

Art. 1.148.


    No gozarán de la facultad declarada en el artículo precedente:

    1.º Los alzados.
    2.º Los quebrados fraudulentos desde que los Jueces de comercio se inhiban de este concepto del conocimiento de la calificación de la quiebra, remitiendo el expediente a la jurisdicción real.
    3.º Los que habiendo obtenido salvoconducto para sus personas se hubieren fugado y no se presentaren cuando fueren llamados por el Juzgado o por el Comisario de la quiebra.

Art. 1.149.


    Toda proposición formal de convenio ha de ser hecha y deliberada en Junta de acreedores, y no fuera de ella, ni en reuniones privadas.

Art. 1.150.


    El Comisario, hallándose el juicio de quiebra en el estado que se expresa en el artículo 1.147, deferirá a cualquier convocación de Junta extraordinaria que pida en quebrado para tratar de convenio, prestándose alguna persona por él a pagar los gastos.

Art. 1.151.


    Ningún acreedor puede hacer un convenio particular con el quebrado; y si lo hiciere, será nulo, y perderá los derechos de cualquier especie que tenga en la quiebra; y el quebrado será por este solo hecho calificado de culpable.

Art. 1.152.


    Siempre que en una Junta de acreedores se haya de tratar de alguna proposición del quebrado relativa a convenio, se ha de dar previamente por el Comisario a los acreedores concurrentes exacta noticia del estado de la administración de la quiebra, y de lo que conste del expediente de calificación hasta aquella fecha, leyéndose además el último balance que obre en el procedimiento.

Art. 1.153.


    Las proposiciones del quebrado se discutirán y pondrán a votación, formando resolución el voto de un número de acreedores que compongan la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en la quiebra cubra las tres quintas partes del total pasivo del quebrado.

Art. 1.154.


    La mujer del quebrado no tiene voz en las deliberaciones relativas al convenio.

Art. 1.155.


    Los acreedores de la quiebra con título de dominio, y los hipotecarios, pueden abstenerse de tomar parte en la resolución de la Junta sobre el convenio, y haciéndolo así no les pararán éstas perjuicio en sus respectivos derechos.
    Si por el contrario prefiriesen conservar voz y voto sobre el convenio que el quebrado haya propuesto, serán comprendidos en las esperas o quitas que la Junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.

Art. 1.156.


    El convenio entre el quebrado y los acreedores se firmará en la misma Junta en que se haga, bajo pena de nulidad y responsabilidad del escribano que la autorizare, y se remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación del Juzgado que conozca de la quiebra.

Art. 1.157.


    La aprobación del convenio no puede decretarse hasta después de transcurridos los ocho días siguientes a su celebración, dentro de los cuales, así los acreedores residentes como los que no concurrieron a la Junta, podrán oponerse a la aprobación por alguna de las cuatro causas siguientes, y no por otro algún motivo:

    1.ª Defecto en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la Junta.
    2.ª Colusión por parte del deudor aceptada por algún acreedor de los concurrentes a la Junta para votar en favor del convenio.
    3.ª Falta de personalidad legítima en alguno de los que hubieren concurrido con su voto a formar la mayoría.
    4.ª Exageración fraudulenta de crédito para constituir el interés que deben tener en la quiebra los que acuerden la resolución.

Art. 1.158.


    Si se hiciere oposición al convenio por algún acreedor, se substanciará con audiencia del quebrado y de los Síndicos en el término perentorio e improrrogable de treinta días, los cuales serán comunes a las partes para alegar y probar lo que les convenga, y a su vencimiento se decidirá por el Juez según corresponda; admitiéndose sólo en el efecto devolutivo las apelaciones que se interpongan de esta providencia, la cual se llevará por lo tanto a cumplimiento entre el deudor y los acreedores que acepten en convenio, sin perjuicio de lo que se resuelva en superiores instancias.

Art. 1.159.


    No haciéndose oposición al convenio en tiempo hábil, deferirá el Juzgado su aprobación, a menos que resulte contravención manifiesta a las formas de su celebración, o que el quebrado se halle en cualquiera de los casos que previene el artículo 1.148.

Art. 1.160.


    Aprobado el convenio, será obligatorio para todos los acreedores; y los Síndicos, o el Depositario, en su caso, procederán a hacer la entrega al quebrado por ante el Comisario de todos los bienes, efectos, libros y papeles, rindiéndole la cuenta de su administración en los quince días siguientes.
    En caso de contestación sobre las cuentas de los Síndicos, usarán las partes de su derecho ante el Juzgado de la quiebra.

Art. 1.161.


    Si el convenio se hiciese antes de haberse resuelto definitivamente el expediente de calificación de quiebra, y los Síndicos hubieren pedido que se declarase de cuarta o quinta clase, suspenderá el Juzgado dar providencia sobre su aprobación hasta las resultas del expediente de calificación en el Juzgado de Primera Instancia; y si éste se resolviere en los términos prescritos en el artículo 1.114 quedará de derecho nulo el convenio.

Art. 1.162.


    No habiendo pacto expreso en contrario entre los acreedores y el quebrado, queda éste sujeto en el manejo de los negocios de comercio a la intervención de uno de los acreedores, a elección de la Junta, hasta que haya cumplido íntegramente los pactos del convenio, y se le fijará la cuota mensual de que entre tanto podrá disponer para sus gastos domésticos.

Art. 1.163.


    Las funciones del interventor se reducirán a llevar cuenta y razón de las entradas y salidas de la caja del quebrado, de la cual tendrá una sobrellave. Será también de su cargo impedir que el intervenido extraiga del fondo de su comercio para sus gastos particulares mayor cantidad que la que le esté asignada, ni distraiga fondos algunos para objetos extraños de su tráfico y giro; pero no podrá mezclarse en el orden y dirección de los negocios del mismo intervenido, sobre los cual procederá éste del modo que estime más conveniente.

Art. 1.164.


    El quebrado repuesto que fruste los efectos de la intervención disponiendo de alguna parte de sus fondos o géneros sin noticia del Interventor, será por el mismo hecho declarado fraudulento en caso de nueva quiebra, tratándose en este concepto desde que cese en el pago de sus obligaciones.

Art. 1.165.


    En virtud del convenio quedan extinguidas las acciones de los acreedores por la parte de sus créditos de que se haya hecho remisión al quebrado, aun cuando éste venga a mejor fortuna, o le quede algún sobrante de los bienes de la quiebra, a menos que no se hubiese hecho pacto expreso en contrario.

Art. 1.166.


    En caso de queja fundada del Interventor sobre abusos del quebrado repuesto en el manejo de sus fondos, decretará el Juzgado la presentación de sus libros de comercio; y en su vista acordará las providencias que halle oportunas para mantener el orden en la administración mercantil del intervenido y evitar toda mala versación.

Art. 1.167.


    La retribución del Interventor será de cuenta del quebrado repuesto, y consistirá en un dos y medio por mil de los fondos cuya entrada intervenga.

Art. 1.168.


    La rehabilitación del quebrado corresponde al Juzgado que hubiere conocido de la quiebra.

Art. 1.169.


    Hasta la conclusión definitiva del expediente de calificación de quiebra no es admisible la demanda del quebrado para su rehabilitación.

Art. 1.170.


    Los alzados y los quebrados calificados de fraudulentos no pueden ser rehabilitados.

Art. 1.171.


    Los quebrados culpables pueden ser rehabilitados, acreditando el pago íntegro de todas las deudas liquidadas en el procedimiento de quiebra y el cumplimiento de la pena correccional que se les hubiere impuesto.

Art. 1.172.


    A los quebrados de primera y segunda clase será suficiente para que obtengan la rehabilitación que justifiquen en cumplimiento íntegro del convenio aprobado que hubieren hecho con sus acreedores. Si no hubiere mediado convenio estarán obligados a probar que con el haber de la quiebra, o por entregas posteriores, si éste no hubiere sido suficiente, quedarán satisfechas todas las obligaciones reconocidas en el procedimiento de quiebra.

Art. 1.173.


    A la solicitud de rehabilitación acompañarán las cartas de pago o recibos originales por donde conste el reintegro de los acreedores.
    El Juzgado encargará al Comisario que, haciendo el examen de los documentos presentados por el quebrado, y de todos los antecedentes del procedimiento de quiebra, informe si procede la rehabilitación con arreglo a las disposiciones de los artículos 1.171 y 1.172 en sus casos respectivos. No habiendo reparo justo, decretará la rehabilitación, o en el caso contrario la denegará, si el quebrado por su clase fuese inhábil para obtenerla, o la suspenderá si sólo faltare algún requisito subsanable.

Art. 1.174.


    Por la rehabilitación del quebrado cesan todas las interdicciones legales que produce la declaración de quiebra.

Art. 1.175.


    Los comerciantes que obtuvieren reposición del decreto de declaración de quiebra, en la forma que previenen los artículos 1.028 al 1.032, no necesitan de rehabilitación.

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