Real Decreto 602/2006, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de exención de determinadas categorías de acuerdos de intercambio de información sobre morosidad.
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Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El presente reglamento de exención será aplicable a los acuerdos de intercambio de información sobre morosidad sufrida por los oferentes en un mismo mercado, con independencia de que se gestionen por una asociación de empresas afectadas o por una empresa ajena a la actividad de quienes intercambian la información.Artículo 2. Definición.
A los efectos del presente reglamento, se entenderá por registro de morosidad el instrumento habilitado para el intercambio permanente de información entre operadores económicos competidores sobre el incumplimiento de las obligaciones dinerarias derivadas de su actividad empresarial.Artículo 3. Exención por categoría.
Con arreglo al artículo 5 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en relación con su artículo 3.1, el artículo 1.1 de dicha ley no se aplicará a los acuerdos de intercambio de información sobre morosidad que se hallen dentro del ámbito de aplicación de este reglamento, siempre que el registro de morosidad establecido a esos efectos cuente con unas normas de funcionamiento, que deberán ser conocidas y asumidas por todos los partícipes, y cumplan todas las condiciones siguientes: a) Identificación de la persona física o jurídica responsable de la gestión del registro a los efectos del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento. b) Libertad de adhesión al registro de todas las empresas oferentes en el mismo mercado. c) Voluntariedad y compromiso de reciprocidad en la adhesión al registro por parte de los potenciales usuarios. d) Libertad de los adheridos para fijar su política comercial frente a un deudor moroso. e) La información que se incluya en el registro y se transmita a los usuarios deberá ser objetiva, sobre deudas ciertas, vencidas, exigibles y que hayan sido objeto de un previo requerimiento de pago, y referirse exclusivamente a morosidad. f) Prohibición de incluir en el registro datos sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga la existencia de la deuda o del requerimiento para su pago. g) Prohibición de que los datos incluidos en el registro se manipulen o utilicen para fines distintos de los autorizados como propios del mismo. h) Libre acceso de los deudores al registro para conocer los datos que les afecten y poder solicitar la modificación de los mismos si fuesen erróneos, así como el libre ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos previstos en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal. i) Obligación de cancelar la información sobre cada moroso contenida en el fichero una vez cancelada la deuda, sin perjuicio de la obligación de bloqueo de los datos prevista en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal. j) En la información que se suministre a los usuarios no deberán figurar los datos identificativos del acreedor. Estos datos únicamente serán facilitados por el responsable del registro a los propios deudores para el ejercicio de los derechos a los que hace referencia la letra h) anterior.Artículo 4. No aplicabilidad de la exención.
La exención prevista en este reglamento no será de aplicación a aquellos acuerdos de intercambio de información sobre morosidad entre empresas competidoras en un mercado en el que el grado de concentración de la suma de oferta de los tres operadores principales supere el 50 por 100 de la cuota de dicho mercado.Artículo 5. Protección de datos de carácter personal.
Las normas reguladoras del funcionamiento del registro de morosidad deberán cumplir, en todo caso, lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus normas de desarrollo.Artículo 6. Retirada de la exención.
El Tribunal de Defensa de la Competencia y los órganos resolutorios de las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán retirar los beneficios de la exención a aquellos acuerdos que, pese a cumplir las condiciones de este reglamento, produzcan efectos incompatibles con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.Disposición adicional única.
Transcurridos tres años de la entrada en vigor de este reglamento, el Servicio de Defensa de la Competencia realizará una evaluación de la aplicación del mismo e informará al Tribunal de Defensa de la Competencia.Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia.
Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 2 del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia, con la siguiente redacción: «6. Acuerdos de intercambio de información sobre morosidad.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.1.c) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, quedan autorizados los acuerdos que, afectando únicamente al mercado nacional, cumplan las disposiciones establecidas en el Real Decreto 602/2006, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de exención de determinadas categorías de acuerdos de intercambio de información sobre morosidad.»Disposición final tercera. Entrada en vigor y ámbito de aplicación temporal.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 2011.Siguiente: Resolución del Tipo de interés Legal de demora aplicable en el segundo semestre del año 2006
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