Artículo 480. Resolución sobre la preparación del recurso.
Redacción válida hasta la entrada en vigor de la Ley 37/2011,de 10 de octubre. 1. Si el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso. Si el Tribunal entiende que se cumplen los requisitos dictará providencia teniéndolo por preparado; en caso contrario, dictará auto rechazándolo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja. 2. Contra la diligencia de ordenación o providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a la admisión del recurso al comparecer ante el Tribunal de casación. Se modifica por el art. 15.199 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Disposición Adicional Sexta. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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