Redacción anterior artículo 124, Ley 22/2003, de 9 de Julio, Ley Concursal

Normativa
Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal

Artículo 124. Mayorías necesarias para la aceptación de propuestas de convenio.



Redacción válida hasta la entrada en vigor de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal.

    1. Para que una propuesta de convenio se considere aceptada por la junta serán necesarias las siguientes mayorías:

   a) Si hubiera votado a favor del mismo, al menos, un 50 por ciento del pasivo ordinario, quedarán sometidos a las quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito; a las esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años; o, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, a la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la propuesta consista en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos con quita inferior al veinte por ciento, será suficiente que vote a su favor una porción del pasivo superior a la que vote en contra. A estos efectos, en los supuestos de propuesta anticipada y de tramitación escrita, los acreedores deberán, en su caso, manifestar su voto en contra con los mismos requisitos previstos para las adhesiones en el artículo 103 y en los plazos, según sea el caso, de los artículos 108 y 115 bis.

    b) Si hubiera votado a favor del mismo un 65 por ciento del pasivo ordinario, quedarán sometidos a las esperas con un plazo de más de cinco años, pero en ningún caso superior a diez; a las quitas superiores a la mitad del importe del crédito, y, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, a la conversión de deuda en préstamos participativos por el mismo plazo y a las demás medidas previstas en el artículo 100.

    2. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las mayorías adicionales que, para la extensión de sus efectos a acreedores privilegiados, sean exigibles conforme a lo previsto en el artículo 134.

Redacción modificada (artículo 124) por Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal.

Legislación



- Índice de la Ley 2/2003 Concursal

Redacción Anterior



Redacción anterior al Real Decreto-ley 11/2014 de 5 de septiembre


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