Redacción anterior artículo 389 R.D.L. 1/2010, de 2 Julio, texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital

Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Redacción válida hasta el 22 de julio de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Art. 389. Sustitución judicial de los liquidadores por duración excesiva de la liquidación.

    1. Transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya sometido a la aprobación de la junta general el balance final de liquidación, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social la separación de los liquidadores.

    2. El juez, previa audiencia de los liquidadores, acordará la separación si no existiere causa que justifique la dilación y nombrará liquidadores a la persona o personas que tenga por conveniente, fijando su régimen de actuación.

    3. Contra la resolución por la que se acuerde la separación y el nombramiento de liquidadores, no cabrá recurso alguno.

Comentarios



Nombramiento de liquidadores
Cese de los liquidadores

Legislación



- Indice del Real Decreto Legislativo. 1/2010 de Sociedades de Capital

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