Redacción anterior del artículo 348 bis del RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hasta la entrada en vigor de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre.

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, texto refundido de la Ley de Sociedades de capital

Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.



Redacción válida hasta 29-12-2018, según Ley 11/2018, de 28 de diciembre.

    1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

    2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

    3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.


NOTA: Se suspende su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2016, de conformidad con la Disposición transitoria.
NOTA: Añadido por Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.


Comentarios



- Preguntas frecuentes sobre el derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.
- Causas de separación del socio

Legislación



- Art. 348 bis RDL 1/2010 TRLSC. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.


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