Reserva de dominio. Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad

LA RESERVA DE DOMINIO



    La Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, añade a todas las medidas de lucha contra la morosidad que contempla, la posibilidad de pactar cláusulas de reserva de dominio a los efectos de que el vendedor conserve la propiedad de los bienes hasta el pago total de la deuda.

    Esta posibilidad se regula en el artículo 10 del texto y requiere que así se haya pactado expresamente entre las partes con anterioridad a la entrega de bienes. Asimismo, y como garantía de conservación del derecho del acreedor, éste o el tercero que haya financiado la operación (para el caso de que en la operación intervenga una entidad financiera) podrá retener incluso la documentación acreditativa de la titularidad de los bienes sobre los que se haya establecido la reserva de dominio.

    La reserva de dominio, así regulada, resulta beneficiosa para aquellos casos en los que la operación comercial tenga por objeto bienes perfectamente determinados o individualizables; no así para el caso de bienes fungibles o de difícil determinación y para los servicios; porque no resulta fácil determinar sobre qué bienes concretos se establece la reserva de dominio.

    Por último, y aunque esta Ley amplia las posibilidades de aplicación de la reserva de dominio, escasamente utilizada por lo complejo de la anotación de la misma en el Registro de Bienes Muebles; es importante saber que, aunque la Ley permite pactar el establecimiento de una reserva de dominio sin necesidad de su inscripción en el Registro; si la misma no figura inscrita en un registro público no surtirá efectos frente a terceros; sus efectos quedarán limitados a las partes que han realizado el negocio jurídico en el que se pactó la reserva; lo que impedirá, por ejemplo, al adquirente del bien venderlo si no ha pagado su importe al acreedor, debiendo responder, en su caso por ello.


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