RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ADMINISTRADOR
Los administradores que resulten responsables de haber adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo en la sociedad responden solidariamente del resarcimiento del daño producido a la sociedad, a modo de ejemplo podemos verlo reflejado en el artículo 14 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico o en el artículo 237 de la Ley de Sociedades de Capital. Esto no plantea problemas en caso de un administrador único o de varios administradores que actúan individualmente, pero en el caso de que la gestión de la sociedad se encomiende a un pluraridad de personas (órgano colegiado) se plantean problemas que son resueltos por la Ley de Sociedades de Capital, al señalar que todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél. No obstante, la solidaridad entre los miembros del órgano de administración colegiado no es de aplicación en los supuestos relacionados con las obligaciones de carácter personal que la ley establece para el administrador (deber de guardar secreto o prohibiciones para ser administrador).Legislación
artículo 237 de la Ley de Sociedades de CapitalSiguiente: Tipos y Responsabilidad - Administrador
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