Sociedad Anónima Laboral: Concepto y características principales de su régimen jurídico.

SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL: CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE SU RÉGIMEN JURÍDICO



CONCEPTO.

    Antes de analizar el régimen jurídico de la Sociedad Anónima Laboral es importante señalar que este tipo de sociedad es, en primer lugar, una Sociedad Anónima y, por lo tanto, la Sociedad Anónima Laboral va a tener las características propias de la Sociedad Anónima; con las peculiaridades que se exponen a continuación.

    Dicho esto, por Sociedad Anónima Laboral debemos entender aquella sociedad capitalista y de carácter mercantil, cuyo capital social pertenece en su mayoría a los/as socios/as trabajadores que presten en ella servicios retribuidos en forma personal y directa, y cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido, debiendo ser éstos propietarios de al menos del 51% del capital social.

    Así, si se cumplen estos requisitos, legalmente previstos, la Sociedad podrá obtener la calificación administrativa de "Sociedad Laboral".

    El capital está dividido en acciones nominativas. En la "Sociedad Anónima Laboral" el desembolso de los dividendos pasivos deberá efectuarse dentro del plazo que señalen los estatutos sociales.

    Las acciones de las sociedades laborales serán de dos clases: las que sean propiedad de los trabajadores cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido y las restantes.  A la primera clase se la denominará "clase laboral" y  a la segunda "clase general". Las acciones estarán representadas necesariamente por medio de títulos, individuales o múltiples, numerados correlativamente en los que además de las menciones exigidas con carácter general, se indicará la clase a la que pertenezcan.

    No será válida la creación de acciones de cualquier clase privadas del derecho de voto.

    Ningún socio/a podrá tener acciones que supongan más de la tercera parte del capital social, salvo que:

    - La sociedad laboral se constituya inicialmente por dos socios trabajadores con contrato por tiempo indefinido, en la que tanto el capital social como los derechos de voto estarán distribuidos al cincuenta por ciento, con la obligación de que en el plazo máximo de 36 meses se ajusten al límite máximo del treinta y tres por ciento.

    - Se trate de socios que sean entidades públicas, de participación mayoritariamente público, entidades no lucrativas o de la economía social, en cuyo caso la participación podrá superar dicho límite, sin alcanzar el cincuenta por ciento del capital social.

    Como se trata, en definitiva, de una Sociedad Anónima, debemos  señalar, por tanto, que su capital está dividido en acciones integradas por las aportaciones de los/as socios/as, los cuales no responderán personalmente de las deudas sociales contraídas frente a terceros, sino que lo harán con el capital aportado por cada uno de ellos para constituir la Sociedad.


LEGISLACIÓN APLICABLE.

    Se regulan por la Ley 44/2015, de 14 de Octubre, de Sociedades Laborales y Participadas. Además, y hasta ahora, como es lógico, se regulan también por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , que entendemos que se aplica subsidiariamente.


CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE SU RÉGIMEN JURÍDICO.

    El número mínimo de socios para constituir una Sociedad Laboral es de 2 socios trabajadores, al 50% cada uno, con la obligación de incluir por lo menos a un tercer socio, ya sea trabajador o capitalista, en los tres años siguientes a su constitución, para cumplir el límite impuesto por la ley de que ningún socio posea más del 33% del capital social.

    Hay que tener en cuenta, para que la Sociedad pueda considerarse como laboral, que el número de horas-año trabajadas por los trabajadores contratados por tiempo indefinido que no sean socios no sea superior al cuarenta y nueve por ciento del cómputo global de horas-año trabajadas en la sociedad laboral por el conjunto de los socios trabajadores. No computará para el cálculo de este límite el trabajo realizado por los trabajadores con discapacidad de cualquier clase en grado igual o superior al treinta y tres por ciento.

    En cuanto a la constitución, los requisitos y trámites serán los mismos que para constituir una Sociedad Anónima porque, como hemos señalado, la condición de "laboral" la atribuye una calificación administrativa si se cumplen unos requisitos legalmente previstos. En consecuencia, la Sociedad Anónima Laboral se constituye mediante escritura pública, que contendrá los Estatutos de la Sociedad, y que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la Sociedad Anónima su personalidad jurídica.

    En todo caso, la única especialidad que debe tenerse en cuenta en este punto es que en la escritura de constitución debe constar expresamente la voluntad de los otorgantes de fundar una Sociedad Laboral. Y si la sociedad es preexistente y pretende transformarse en Laboral, debe existir una certificación del acuerdo de la Junta General favorable a la calificación de la Sociedad como Laboral.

    La inscripción en el Registro Mercantil de una Sociedad con la calificación de Laboral exige la aportación de un certificado que acredite que dicha Sociedad ha sido calificada por el órgano competente de la Consejería de Trabajo de la respectiva Comunidad Autónoma como Sociedad Laboral y que se encuentra inscrita en el Registro Administrativo de Sociedades Laborales de la Consejería de Trabajo de la Comunidad  Autónoma correspondiente.

    La escritura de constitución deberá presentarse a inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su otorgamiento. Los fundadores y los administradores responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta obligación de inscripción en el Registro.

    La constancia en el Registro Mercantil del carácter Laboral de una Sociedad se hará mediante nota marginal en la hoja abierta a la Sociedad, y se notificará al Registro Administrativo de Sociedades Laborales de la Consejería de Trabajo de la Comunidad Autónoma.

    La actividad de la Sociedad, salvo disposición contraria de los Estatutos de la Sociedad, dará comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución. No obstante, los Estatutos no podrán fijar una fecha de inicio anterior a la del otorgamiento de la escritura. Si se fijase un plazo para el inicio de las actividades de la Sociedad y no se indicase cuándo comienza, éste se contará desde la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución.

    En cuanto a la duración, y salvo disposición contraria de los Estatutos, la Sociedad tendrá duración indefinida.

    El capital inicial mínimo para constituir la Sociedad Anónima Laboral es de 60.000 Euros. El capital está dividido en acciones nominativas. En la "Sociedad Anónima Laboral" el desembolso de los dividendos pasivos deberá efectuarse dentro del plazo que señalen los estatutos sociales.

    Las acciones de las sociedades laborales serán de dos clases: las que sean propiedad de los trabajadores cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido y las restantes. A la primera clase se la denominará "clase laboral" y  a la segunda "clase general". Las acciones estarán representadas necesariamente por medio de títulos, individuales o múltiples, numerados correlativamente en los que además de las menciones exigidas con carácter general, se indicará la clase a la que pertenezcan.

    No será válida la creación de acciones de cualquier clase privadas del derecho de voto.

    Ningún socio/a podrá tener acciones que supongan más de la tercera parte del capital social, salvo:

    - cuando la sociedad laboral se constituya inicialmente por dos socios trabajadores con contrato por tiempo indefinido, al 50% cada uno, con la obligación de que en el plazo de 36 meses se ajusten al límite anterior.

    - si son entidades públicas, de participación mayoritariamente pública, entidades no lucrativas o de la economía social se permite superar el límite anterior sin alcanzar el 50% del capital social.

    Al igual que en la Sociedad Anónima ordinaria, las aportaciones de los/as socios/as para constituir el capital podrán ser en metálico, en bienes o en derechos valorables económicamente. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios; puesto que el trabajo de los socios trabajadores ya se presta en la empresa mediante un contrato laboral por cuenta ajena de carácter indefinido que los víncula con la sociedad.

    No obstante, los estatutos sociales podrán establecer que todos o algunos accionistas realicen con carácter obligatorio prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, sin que puedan integrar el capital de la sociedad.

    Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.

    Las aportaciónes no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes con competencia profesional, designados por el registrador mercantil del domicilio social conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine, que contendrá la descripción de cada una de las aportaciones no dinerarias, con sus datos registrales, en su caso, así como los criterios de valoración adoptados, y si se corresponde con el valor nominal y, en su caso, con la prima de emisión de las acciones que se emitan como contrapartida.

    Una copia autenticada del informe del experto o, en su caso, del informe de los administradores deberá depositarse en el Registro Mercantil en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha efectiva de la aportación.

    El informe del experto o, en su caso, el informe de los administradores, se incorporará como anexo a la escritura de constitución de la sociedad o a la de ejecución del aumento del capital social.

    El valor que se dé a la aportación en la escritura social no podrá ser superior a la valoración realizada por los expertos.

    Los/as socios/as fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad, a los accionistas y a los terceros de la realidad de las aportaciones sociales, de la valoración de las no dinerarias, de la adecuada inversión de los fondos destinados al pago de los gastos de constitución, de la omisión de cualquier mención de la escritura de constitución exigida por la Ley y de la inexactitud de cuantas declaraciones hagan en aquella.

    La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan obrado éstos.

    En cuanto a la denominación, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Sociedades Laborales y Participadas, la denominación de la Sociedad deberá contener la indicación de "Sociedad Anónima Laboral", o su abreviatura "S.A.L.".

    Además, debe tenerse en cuenta que el adjetivo "laboral" no podrá ser incluido en la denominación por sociedades que no hayan obtenido la calificación administrativa de "Sociedad Laboral". La denominación de "laboral" se hará constar en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.

    Asimismo, y como se trata de una Sociedad Anónima, no podrá adoptarse una denominación idéntica a la de otra Sociedad preexistente; por lo que el Registro Mercantil Central tendrá que certificar que la denominación elegida no coíncide con la de otra Sociedad ya existente.


ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD.

    Por lo que se refiere a la administración de la Sociedad, será de plena aplicación el régimen jurídico previsto para las Sociedades Anónimas, al que nos remitimos expresamente.

    La administración de la Sociedad se podrá desempeñar por un administrador único, por varios administradores que actúen mancomunadamente, o por un Consejo de Administración.

    En la sociedad anónima, cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores, constituirán consejo de administración.

    En este sentido, si la sociedad laboral estuviera administrada por un Consejo de Administración, los titulares de acciones de la clase general podrán agrupar sus acciones para nombrar a sus miembros conforme al sistema de representación proporcional previsto en el artículo 243 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

    Los estatutos establecerán la estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad y su régimen de organización y funcionamiento. Se expresará, además, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de su retribución y también el modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.

    Para ser nombrado/a administrador/a no se requiere la condición de socio/a, salvo disposición en contrario de los estatutos.

    La representación de la Sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Sociedades de Capital, de tal forma que la atribución del poder de representación se regirá por las siguientes reglas:

    - En el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste.

    - En el caso de consejo de administración, el poder de representación corresponde al propio consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto.

    Cuando el consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre una comisión ejecutiva o uno o varios consejeros delegados, se indicará el régimen de su actuación.

    El nombramiento de los administradores se realizará por la Junta General que, en defecto de disposición estatutaria, podrá fijar las garantías que los administradores deberán prestar o relevarlos de esta prestación.

    El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación y deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil haciendo constar la identidad de los nombrados y, en relación a los administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad, si pueden actuar por sí solos o necesitan hacerlo conjuntamente.

    La presentación a la inscripción deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de la aceptación.

    La separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la Junta General, aun cuando la separación no conste en el orden del día.

    Además, los administradores que estuviesen incursos en cualquiera de las prohibiciones legales deberán ser inmediatamente destituidos, a solicitud de cualquier accionista, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir por su conducta desleal.

    Los administradores y las personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la sociedad cesarán en su cargo a solicitud de cualquier socio por acuerdo de la junta general.

    Además de lo señalado respecto a la administración hay que destacar que la Ley atribuye la toma de ciertos acuerdos o decisiones a los/as socios/as, reunidos/as en Junta General, que decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida sobre los asuntos propios de la competencia de la Junta.

    La Ley señala además que todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General.

    Además de lo señalado respecto a la administración hay que destacar que la Ley atribuye la toma de ciertos acuerdos o decisiones a los/as socios/as, reunidos/as en Junta General, que decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida sobre los asuntos propios de la competencia de la Junta.

    La Ley señala además que todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General.

    Por último, la Ley señala también que podrán ser impugnados los acuerdos de las Juntas de socios que sean contrarios a la Ley, se opongan los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad.

    El procedimiento de impugnación seguirá los cauces propios de la Sociedad Anónima, con la única matización de que si el acuerdo impugnado afecta a la composición del capital o al cambio de domicilio fuera del término municipal, el Juez que conozca del procedimiento pondrá en conocimiento del Registro de Sociedades laborales la existencia de la demanda y las causas de impugnación, así como la sentencia que estime o que desestime la demanda.    


RELACIONES DE SOCIOS Y DE TRABAJADORES NO-SOCIOS CON LA SOCIEDAD.
   
    Por lo que se refiere a las relaciones de los socios, y de los trabajadores no-socios con la Sociedad Laboral merece la pena destacar, en primer lugar, que los socios trabajadores están vínculados a la Sociedad mediante una relación laboral por cuenta ajena y de carácter indefinido; y deben estar afiliados al régimen general de la Seguridad Social, o al régimen especial que corresponda por razon de su actividad.

    En cuanto al régimen de transmisión de acciones, hay que diferenciar, en primer lugar, si se trata de una transmisión inter-vivos o de una transmisión mortis-causa.

    En las transmisiones inter-vivos, existe total libertad si los destinatarios son los socios trabajadores o trabajadores no socios con contrato por tiempo indefinido, en cuyo caso el transmitente deberá comunicar a los administradores de la sociedad por escrito y de modo que asegure su recepción, el número y características participaciones que se proponga transmitir y la identidad del adquiriente. Para el resto de casos el propietario de las participaciones comunicará a la sociedad el número, características y precio de las acciones que se proponga transmitir para que ésta traslade la propuesta en el plazo máximo de diez días simultáneamente a todos los posibles interesados, que deberán manifestar su voluntad de adquisición en un plazo máximo de 20 días.

    Una vez recibidas las ofertas de compra, los administradores dispondrán de 10 días para comunicar al vendedor la identidad de los adquirentes, de acuerdo al siguiente orden de preferencia:

    1.º Trabajadores indefinidos no socios, en relación directa a su antigüedad en la empresa.

    2.º Socios trabajadores, en relación inversa al número de acciones que posean.

    3.º Socios de la clase general, a prorrata de su participación en el capital social.

    4.º La propia Sociedad.

    Si por el contrario, no se presentasen ofertas de compra en dicho plazo, el propietario de las acciones podrá transmitirlas libremente, pero si el socio no procediera a la transmisión de las mismas en el plazo de dos meses, deberá iniciar de nuevo los trámites indicados.

    Por último, sólo podrá prohibirse la transmisión voluntaria de las acciones por actos "inter-vivos" si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento. La incorporación de estas cláusulas a los estatutos sociales exigirá el consentimiento de todos los socios.

    No obstante lo anterior, los estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria de las acciones por actos "inter-vivos" o el ejercicio del derecho de separación durante un período de tiempo no superior a cinco años a contar desde la constitución de la sociedad.
  
    Además, en el caso de extinción de su relación laboral, el socio trabajador está obligado a ofrecer la adquisición de sus acciones en el plazo de un mes conforme al procedimiento que hemos analizado y, si nadie ejercita su derecho de adquisición preferente, el socio pasasá a ostentar la condición de socio de clase general.

    Los estatutos sociales podrán establecer normas especiales para los casos de jubilación e incapacidad permanente del socio trabajador, así como para los supuestos de socios trabajadores en excedencia.

    En el caso de embargo de las acciones de la sociedad o de ejecución de la prenda constituida sobre las mismas, se actuará conforme al artículo 109 de la Ley de Sociedades de Capital pero incluyendo también en las notificaciones a los trabajadores no socios con contrato indefinido, de tal forma que el derecho de subrogación se ejercite en el mismo orden indicado anteriormente para la transmisión de participaciones inter-vivos.

    En las transmisiones mortis-causa la Ley señala que la adquisición hereditaria de acciones confiere al adquirente, ya sea heredero o legatario del fallecido, la condición de socio.

    No obstante lo anterior, los estatutos sociales, en caso de muerte del socio trabajador, podrán reconocer un derecho de adquisición preferente sobre las acciones de clase laboral, por el procedimiento previsto para la transmisión inter-vivos, por el valor razonable que las acciones tuviesen el día del fallecimiento del socio, que se pagará al contado, y que se ejercitará en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.

    No podrá ejercitarse el derecho estatutario de adquisición preferente si el heredero o legatario fuera a su vez trabajador de la sociedad con contrato de trabajo por tiempo indefinido.

    Asimismo, la Ley también reconoce un derecho de adquisición preferente a los titulares de acciones pertenecientes a cada una de las clases en toda ampliación de capital con emisión de nuevas acciones, para suscribir o asumir las nuevas acciones pertenecientes a la clase respectiva.

    En toda ampliación de capital deberá respetarse la proporción existente entre las acciones pertenecientes a las distintas clases con que cuenta la sociedad, salvo si la ampliación tuviera como objeto la acomodación del capital a los límites establecidos legalmente para las sociedades laborales.

    Además, las acciones no suscritas o asumidas por los socios de la clase respectiva, salvo acuerdo contrario de la Junta General que adopte el aumento del capital social, se ofrecerán a los trabajadores con contrato indefinido, sean o no socios, en la forma prevista para la transmisión de acciones.

    La exclusión del derecho de suscripción preferente se regirá por la Ley de Sociedades de Capital, pero cuando la exclusión afecte a las acciones de la clase laboral la prima será fijada libremente por la Junta General siempre que la misma apruebe un Plan de adquisición de acciones por los trabajadores de la sociedad, y que las nuevas acciones se destinen al cumplimiento del Plan e imponga la prohibición de enajenación en un plazo de cinco años.

    Cuando sea la Sociedad Laboral quien adquiera sus propias acciones, siempre con cargo a beneficios, a la reserva especial o a otras reservas disponibles, éstas deberán ser enajenadas a favor de los trabajadores de la sociedad con contrato de trabajo indefinido en el plazo máximo de tres años, conforme al procedimiento establecido para la transmisiones inter-vivos. Una vez transcurrido este plazo, si el total de las acciones propias supera el 20% del capital social, las acciones no enajenadas deberán ser amortizadas mediante reducción del capital social.

    En este sentido, se les permite a las sociedades laborales anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantías o facilitar asistencia financiera para la adquisición de sus propias acciones por los trabajadores de la sociedad con contrato indefinido que no sean socios.

    El régimen aplicable a las acciones propias será el previsto en la Ley de Sociedades de Capital, sin que se computen a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos sobre participación en el capital social establecidos para la consideración de sociedad laboral.

    La memoria anual de las sociedades laborales recogerá las variaciones de capital social que haya experimentado dicha sociedad durante el ejercicio económico de referencia.

    Como ya hemos señalado al analizar la Sociedad Anónima ordinaria, de la condición de socio/a se derivan una serie de de derechos y obligaciones en relación con la Sociedad; tal y como prevé el artículo 91 de la Ley de Sociedades de Capital. Nos remitimos a lo indicado al respecto en el apartado correspondiente a la Sociedad Anónima en todo aquello que no es objeto de estudio en este apartado, por presentar especialidades propias de las Sociedades Laborales.

    Por otro lado, la Ley reconoce el derecho de los socios a separarse de la sociedad en el caso de que no hayan votado a favor de determinados acuerdos tales como el cambio del objeto social, el traslado del domicilio social al extranjero, la modificación del régimen de transmisión de las acciones, la prórroga o reactivación de la Sociedad o la transformación de la sociedad en otro tipo de sociedad, entre otros.

    En la misma línea, la Ley reconoce el derecho de los socios a separarse de la sociedad en caso de que ésta pierda la calificación de sociedad laboral. Aunque si la descalificación fuera consecuencia de un acuerdo adoptado en Junta General, sólo tendrán derecho a separarse aquellos socios que no votaron a favor del acuerdo.

    En lo referente al derecho a separse en caso de falta de distribución de dividendos, conforme al artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, no se aplica a los socios trabajadores.

    Los estatutos podrán establecer otras causas de separación distintas a las previstas en la Ley. En este caso determinarán el modo en que deberá acreditarse la existencia de la causa, la forma de ejercitar el derecho de separación y el plazo de su ejercicio.

    No obstante lo anterior, los estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria de las acciones por actos "inter-vivos" o el ejercicio del derecho de separación durante un período de tiempo no superior a cinco años a contar desde la constitución de la sociedad.

    Asimismo, la Sociedad Anónima Laboral, al igual que la Sociedad Anónima ordinaria, podrá excluir al socio que incumpla la obligación de realizar prestaciones accesorias, así como al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta Ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia. Los estatutos, con el consentimiento de todos los socios, podrán incorporar otras causas de exclusión de los socios.

    En cualquiera de los casos de separación o exclusión enumerados, el socio separado o excluido tendrá derecho a obtener en el plazo máximo de cuatro meses el valor de sus acciones, transmitidas o amortizadas.

    Por lo que se refiere al derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales que se decidan repartir (lo que se conoce como el derecho al dividendo), y a percibir cantidades a cuenta de los dividendos, la Ley señala que se realizará en proporción al capital que cada uno de ellos haya desembolsado; siendo la Junta General la que determinará el momento de su realización y la forma de pago.
    En este punto es importante señalar que, antes de proceder al reparto de beneficios o dividendos, la Ley exige que se aporte a la reserva legal de la Sociedad una cantidad equivalente al 10% del beneficio, hasta que ésta alcance, al menos, el 20 % del capital social.

    Además de lo anterior, y directamente relacionado con el reparto de beneficios, hay que señalar que la Ley de Sociedades Laborales y Participadas obliga a estas sociedades, además de a dotar las reservas legales o estatutarias que procedan, a constituir Reserva Especial, que se dotará con el 10% del beneficio líquido de cada ejercicio, hasta que alcance al menos una cifra superior al doble del capital social. La Reserva Especial sólo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin.

    Hay que tener en cuenta, por último, que sólo se pueden repartir dividendos con cargo a beneficios si el valor del patrimonio neto contable no es, a consecuencia del reparto, inferior al capital social.


RESPONSABILIDAD.

    En cuanto a la responsabilidad, en la sociedad anónima laboral, al igual que en la anónima ordinaria, los socios no responderán personalmente y con sus propios bienes de las deudas sociales, ya que la responsabilidad de los socios se circunscribe exclusivamente al capital aportado por cada uno para constituir la Sociedad, es decir, a los bienes y patrimonio de la Sociedad.


PÉRDIDA DE LA CALIFICACIÓN.

    Antes de analizar la disolución y liquidación de la sociedad debemos detenernos en la pérdida de su calificación como "Sociedad Laboral". Así, según la Ley, serán causas legales de la pérdida de dicha calificación las siguientes:

    - Cuando se excedan los límites establecidos legalmente en relación con el número de horas a prestar por los trabajadores no-socios y sobre la titularidad de participaciones que superen la tercera parte del capital social, salvo en las excepciones comentadas.

    - La falta de dotación, la dotación insuficiente o la aplicación indebida de la Reserva Especial.

    Verificada la existencia de causa legal de pérdida de la calificación, cuando no se haya comunicado en el plazo de un mes al Registro de Sociedades Laborales o en el caso de comunicarse cuando hayan transcurrido los plazos de adaptación previstos para regularizar tal situación (doce meses para el cómputo de horas año y 36 meses para los límites en la participación social, con posibilidad de dos prórrogas de 12 meses cada una), la Consejería de Trabajo de la respectiva Comunidad Autónoma descalificará a la sociedad como Sociedad Laboral, ordenando su baja en el Registro de Sociedades Laborales. Efectuado el correspondiente asiento, se remitirá certificación de la resolución y de la baja al Registro Mercantil para la práctica de nota marginal en la hoja abierta a la sociedad.

    Si, transcurrido dicho plazo de seis meses, la sociedad no hubiera eliminado la causa legal de pérdida de la calificación, el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma dictará una resolución acordando la descalificación de la sociedad como sociedad laboral y ordenando su baja en el Registro Administrativo de Sociedades Laborales. Una vez se efectue el correspondiente asiento en dicho Registro Administrativo se remitirá certificación de la resolución y de la baja al Registro Mercantil correspondiente para la práctica de nota marginal en la hoja abierta a la sociedad.

    Si la descalificación se produce antes de cinco años desde su constitución o transformación, conllevará además  la pérdida de los beneficios tributarios que corresponden a la Sociedad Laboral.


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

    En cuanto a la disolución, las Sociedades Laborales se disolverán por las causas establecidas en las normas correspondientes a las sociedades anónimas, a las cuales nos remitimos, con la única salvedad de que los estatutos sociales podrán establecer también como causa de disolución la pérdida de la condición de "sociedad laboral".

    En consecuencia, las sociedades anónimas laborales se disuelven por las causas siguientes:

    1º) Por acuerdo de la junta general, adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.

    2º) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos.

    3º) Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.

    Transcurrido un año sin que se hubiere inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de su capital, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales.
    
    4º) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.

    5º) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal.

    6º) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

    7º) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

    Asimismo, la declaración de concurso de la Sociedad no constituirá, por sí sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación la Sociedad quedará automáticamente disuelta.

    La disolución de la sociedad debe hacerse constar en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil y se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, así como en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicilio social.

    La disolución de la Sociedad determina la apertura del proceso de liquidación de la misma, durante el cual conservará su personalidad jurídica y deberá añadir la frase "en liquidación" a su denominación social. Este proceso conduce a la extinción total de la sociedad, la finalización de todos los contratos sociales y el reparto del patrimonio social entre los socios.

    Con la apertura del proceso de liquidación las facultades de los Administradores son asumidas por los liquidadores, que son las personas encargadas de efectuar la liquidación de la Sociedad.

    Cuando los estatutos no establezcan normas sobre el nombramiento de los liquidadores, corresponderá su designación a la junta general. El número de liquidadores será siempre impar.

    No obstante lo anterior, los accionistas que representen la vigésima parte del capital social podrán solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación.

    Los liquidadores están obligados a informar periódicamente a los socios y a los acreedores del estado de liquidación.

    Si la liquidación se prolongase por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, los liquidadores presentarán a la junta general y publicarán en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, un estado anual de cuentas y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud la situación de la sociedad y la marcha de la liquidación.

    Las operaciones de liquidación concluyen con la formalización por los liquidadores del balance final, que será censurado por los interventores, si hubieran sido nombrados y se someterá a la aprobación de la junta general. Los liquidadores determinarán también la cuota del activo social que deberá repartirse por cada acción.

    El acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado por los socios que no hubieran votado a favor del mismo, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su adopción. Al admitir la demanda de impugnación, el juez acordará de oficio la anotación preventiva de la misma en el Registro Mercantil.

    Por último, y por cuanto se refiere al reparto, se procederá a la adjudicación entre los accionistas del haber social existente, de conformidad con lo que resulte del balance final.

    La división del haber social se practicará con arreglo a las normas que se hubiesen establecido en los estatutos o, en su defecto, a las fijadas por la junta general de accionistas.

    No obstante, hay que tener en cuenta que el activo resultante se repartirá entre los socios después de satisfacer los créditos que existan contra la sociedad o sin consignarlo en una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social.

    El reparto se realizará en la forma prevista en los estatutos o, en su defecto, será proporcional a su participación en el capital social.

    En este punto, hay que tener en cuenta que si todas las acciones no se hubiesen liberado en la misma proporción, se restituirá en primer término a los accionistas que hubiesen desembolsado mayores cantidades el exceso sobre la aportación del que hubiese desembolsado menos y el resto se distribuirá entre los accionistas en proporción al importe nominal de sus acciones.

    Una vez finalizadas las operaciones de liquidación, los liquidadores deben otorgar ante Notario la escritura pública de extinción de la Sociedad, que incluirá el balance final de liquidación y una relación de los socios con el valor de la cuota de liquidación que corresponde a cada uno de ellos.

    La escritura de extinción de la Sociedad deberá inscribirse en el Registro Mercantil y así llevar a cabo la cancelación de todos los asientos registrales relativos a la Sociedad y depositar en dicho Registro los libros de comercio y documentos relativos a su tráfico. Asimismo, habrá que comunicar a la Administración Tributaria la baja definitiva de la Sociedad en los censos.

    Normalmente los actos de Disolución y de Liquidación son independientes. Primero se disuelve formalmente la sociedad y luego se liquida realizando el activo y abonando el pasivo, pero lo cierto es que en la práctica son muchos los casos en los que ambos actos se realizan de forma conjunta en una sola escritura.

    Ocurre así cuando el patrimonio de la sociedad consiste únicamente en metálico y no existen deudas. También se pueden realizar ambos actos conjuntamente cuando sí que existen bienes pero no deudas y se acuerda repartir dichos bienes en proporción a la participación en la sociedad. Lo mismo es aplicable cuando además de bienes existan derechos que igualmente se reparten. Y el caso más simple, sociedades sin deudas y sin ningún patrimonio donde no procede reparto alguno; en esos casos igualmente se pueden hacer a la vez la disolución y la liquidación.

    Por último, en los casos de disolución de la Sociedad, ésta deberá solicitar del Registro Administrativo de Sociedades Laborales su descalificación como tal y su baja en dicho Registro.


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- Las distintas formas jurídicas de la empresa: Características y trámites para su constitución.

Legislación



- Ley 44/2015. Ley de Sociedades Laborales y Participadas.
- RDL 1/2010. Ley de Sociedades de Capital.


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