STC 64/2000 de 13 de Marzo. Rescisión del Contrato de Quiebra Voluntaria.

SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 64/2000, de 13 de marzo de 2000

    La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado


                       EN NOMBRE DEL REY


                          la siguiente


                        S E N T E N C I A


    En el recurso de amparo núm. 3440/96, promovido por PAPRESA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistida por la Letrada doña Adela Tarrón Iglesias, contra el Auto dictado el día 27 de octubre de 1995 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao en autos por despido 76/95, y frente al del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de junio de 1996, resolviendo recurso de queja 3323/95. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de don Ricardo Maza Valle y asistido del Letrado don Julio María García Llopis. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.


                         I. Antecedentes


    1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de septiembre de 1996, la entidad PAPRESA, S.L., interpuso recurso de amparo contra los Autos citados en el encabezamiento, por vulneración de los arts. 24.1 y 14 CE.


    2. El recurso se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

    a) Don Ricardo Maza Valle formuló demanda solicitando la extinción de su contrato de trabajo (art. 50 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores "LET"). Reclamaba la rescisión del contrato con su empleadora, Papelera Vizcaína S.A., en estado de quiebra voluntaria, así como, en lo referente al abono de la cuantía indemnizatoria correspondiente, la responsabilidad solidaria de todas las codemandadas, por pertenencia al grupo de empresas de La Papelera Española, S.A., entre las que se encontraba la entidad solicitante de amparo (PAPRESA, S.L.).

    b) La demanda fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, de 23 de mayo de 1995. A la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por PAPRESA, S.L., responde el juzgador en el fundamento de Derecho segundo que "respecto a la mencionada Papresa, S.L., sin obviar la circunstancia de que en los últimos años en razón a la crisis del sector y en concreto a la propia del grupo, La Papelera Española, S.A., resulta una realidad la división de los centros, en razón a una supervivencia de aquéllas explotaciones industriales con posibilidades ciertas, y consecuencia de ello nació en fecha septiembre de 1993 la mencionada Papresa, S.A., pero sin que pueda obviarse las realidades de trasvases de personal, control económico por la cabecera del grupo y demás vicisitudes que se reflejan anteriormente para señalar finalmente que ésta ha de responder como si perviviera el grupo a todos los efectos laborales, con la consecuencia de rechazar la excepción procesal planteada". Sobre esas bases, entendiendo que existía un impago salarial continuado y persistente [art. 50.1 b) LET], la Sentencia declara extinguida la relación laboral, condenando solidariamente a los codemandados a que abonaran al actor la cantidad de 18.126.108 ptas. [art. 50.2 en relación con art. 56.1 a) LET].

    c) PAPRESA S.L. anunció recurso de suplicación. Arguyendo la grave crisis financiera por la que atravesaba (deudas salariales con sus trabajadores y problemas para la explotación corriente de su negocio) y la imposibilidad de obtener metálico o avales bancarios para asegurar la condena, adjuntó al escrito de anuncio del recurso una escritura de hipoteca mobiliaria unilateral sobre unas máquinas tasadas por una empresa de valoraciones en 19.000.000 ptas., diciendo cubrir con ello el importe de la condena, intereses y costas que pudieran finalmente serle imputadas.

    d) Por providencia de 6 de junio de 1995, el Juzgado tuvo por anunciado el recurso, poniendo los autos a disposición de la recurrente para su formalización. Al mismo tiempo apercibía de que se tendría a la parte por desistida del recurso "si no se realiza el ingreso del importe de la condena o en su defecto aval bancario que asegure su importe".

    e) PAPRESA, S.L., procedió a la formalización del recurso, por escrito que tuvo entrada en el Juzgado Decano de los de Bilbao el 18 de septiembre de 1995, sin atender al requerimiento referente a la consignación. En providencia de esa misma fecha se inadmitió la suplicación por falta de consignación.

    f) Interpuso la sociedad recurso de reposición. Aducía la vulneración del art. 193.2 y 3 LPL, al haberse dictado una providencia y no un Auto, y del apartado 1 del mismo artículo, porque, tenido por anunciado el recurso, no podría ya el juzgador declarar su inadmisión con ocasión de la formalización correspondiente. Sobre la obligación de consignar esgrimía que la hipoteca constituida era válida y suficiente para cumplir el mandato contenido en la LPL, a cuyo objeto recordaba su situación de crisis económica, el régimen previsto en los arts. 1854 y 1855 del Código Civil, que entendía extensible a este caso, y la STC 30/1994, denunciando por todo ello una presunta vulneración del art. 24.1 CE. En Auto de 27 de octubre de 1995, que resolvió la reposición interpuesta frente a la última providencia citada, se reafirmó el juzgador a quo en su decisión anterior. A tal fin niega la relevancia de los reproches formales efectuados, toda vez que el empleo de providencia y no de Auto dio mayor tutela a la recurrente, que pudo recurrir en reposición, como ha ocurrido, e insiste en que la regulación de la consignación en la LPL aplicable trata de asegurar la liquidez y celeridad en el cumplimiento de la sentencia caso de desestimación del recurso de suplicación, lo que determina la ineficacia de medios como el propuesto.

    g) La mercantil planteó recurso de queja contra la resolución de inadmisión, reiterando lo alegado en la reposición e invocando, a mayor abundamiento, un Auto de 13 de noviembre de 1995, en el que la Sala, en un recurso de queja interpuesto igualmente por PAPRESA, S.L., habría dado validez a la garantía hipotecaria en un supuesto prácticamente idéntico. El recurso fue desestimado por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de junio de 1996. Como antes había hecho el Juzgado de lo Social, el Tribunal territorial entiende que la consignación en metálico y el aval bancario se erigen, tras la reforma de la LPL en 1990, en los únicos mecanismos autorizados por su art. 227 (hoy art. 228 del Real Decreto Legislativo 2/1995 que aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral), sin que se admitan otros, al ser aquellos primeros los que permiten una ejecución pronta de lo juzgado definitivamente, mientras que otros distintos podrían conducir, en el supuesto de ejecución forzosa, a trámites que dilaten e incluso puedan frustrar parcialmente los intereses del trabajador que hayan sido reconocidos y que requieran una satisfacción rápida.


    3. La demanda de amparo afirma que los Autos impugnados vulneran los arts. 14 y 24.1 CE. Se solicita, de estimarse la lesión del art. 24.1 CE, la anulación de las dos resoluciones judiciales impugnadas y que se ordene la admisión y tramitación del recurso de suplicación. Y, de estimarse la lesión del art. 14 CE, la anulación del Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia, ordenándose igualmente la admisión y tramitación del recurso de suplicación.


    a) La vulneración del art. 24.1 CE se apoya, básicamente, en la STC 30/1994, de 27 de enero. Aduce la mercantil que la situación de crisis en que se encontraba en el momento de anuncio y formalización del recurso de suplicación (paralización de su actividad industrial por el expediente de quiebra de Papelera Española S.A., propietaria del 100 por 100 de sus participaciones sociales; imposibilidad de pagar los salarios a sus trabajadores, con subsiguientes demandas y ejecuciones dinerarias superiores a 200 millones de pesetas, que determinaron el embargo de la mayoría de los bienes de la empresa; condenas solidarias por extinción de la relación laboral de trabajadores de otras fábricas relacionadas con La Papelera Española S.A., en situación de quiebra, que afectaron a PAPRESA, S.L.; embargos de cuentas que provocaban negativas de las entidades bancarias a la concesión de avales, etc.), así como la suficiencia de la garantía hipotecaria ofrecida, aseguraban debidamente la ejecución de la sentencia recurrida, siendo lesiva de la tutela judicial efectiva la interpretación dada, por arrojar un resultado excesivamente restrictivo y formalista, no ponderado e impeditivo del derecho a utilizar los recursos establecidos por la Ley.

    b) Por su parte, la lesión del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE) se predica de un Auto anterior dictado por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior, el 13 de noviembre de 1995 (recurso núm. 1559/95), en el que sí se habría admitido como garantía la hipoteca unilateral en un supuesto sustancialmente igual, que también afectaba a PAPRESA S.L., cambiándose la línea judicial sin motivación suficiente y sin justificación expresa de dicha alteración.

    c) Se solicitaba, asimismo, la suspensión de la ejecución de la Sentencia que se pretendía recurrir en suplicación, pues de otra forma el recurso de amparo podría perder su finalidad al ser prácticamente imposible obtener la devolución de las cantidades recibidas por el trabajador, lo que, tras formarse la oportuna pieza de suspensión, fue rechazado por Auto de este Tribunal, con fecha 23 de junio de 1997.


    4. Por providencia de 20 de marzo de 1997, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requirió a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de queja núm. 3323/95, así como al Juzgado de lo Social núm. 2 de Vizcaya para que hiciera lo propio con las relativas a los autos 76/95, interesándose de éste la práctica de los emplazamientos pertinentes.


    5. Don Francisco de las Alas Pumariño, Procurador de los Tribunales, se personó con fecha 23 de abril de 1997 en nombre de don Ricardo Maza Valle, parte demandante en los autos por despido. En providencia de 8 de septiembre de 1997 se le tuvo por personado, dándose vista de las actuaciones a las partes (art. 52.1 LOTC).


    6. PAPRESA, S.L., en escrito registrado en este Tribunal el día 8 de octubre de 1997, se remitió a las alegaciones efectuadas en la demanda de amparo.


    7. Por la representación de don Ricardo Maza Valle se presentó escrito el 2 de octubre de 1997. Aportando documental a efectos probatorios, aduce en él que no son creíbles los pretendidos problemas financieros de la mercantil, para lo que se remite a publicaciones periodísticas sobre sus importantes beneficios recientes, su capital social, nivel de facturación y procesos de transformación empresarial que tendrían como propósito eludir las responsabilidades que le corresponden como integrante del grupo Papelera. Sobre este último particular se cita el "Acuerdo para el proceso de reconversión de la fábrica de papel de Rentería", suscrito por la Dirección de PAPRESA, S.L., y los Sindicatos ELA y LAB, en el que se dice textualmente: "A la vista de la situación, se considera imprescindible adoptar las medidas necesarias para garantizar la supervivencia del proyecto. Estas medidas deberán separar a Papresa S.L., sus Participaciones Sociales, sus inmovilizados y circulante, de las posibles ejecuciones pendientes y las responsabilidades futuras de L.P.E.S.A. [La Papelera Española, S.A.]". Con base en tal acuerdo se habría constituido en junio de 1994 la empresa Papelera de Rentería S.L., cuyos socios eran dos trabajadores de PAPRESA S.L. y un abogado de ésta, adjudicándose la nueva sociedad la totalidad de las participaciones sociales de PAPRESA S.L. Esta última se convirtió más tarde en sociedad anónima, en junio de 1996, y tras diversos contratos de permuta de valores, ha pasado a ostentar un capital social valorado en veinte mil ciento setenta millones de pesetas. De todo ello, según el escrito de alegaciones, se concluye que la recurrente estaba inmersa en un proceso de transformación tendente a evitar responsabilidades y que no era en absoluto insolvente.
Añade el escrito que en ningún momento del proceso se intentó acreditar la insolvencia a través de los medios comúnmente establecidos (balances, informe auditados, certificados bancarios de denegación de avales, etc.), presentando en su lugar una garantía hipotecaria unilateral sobre tres máquinas no productivas (almacenadas en una lonja) y cuyo valor no constaba salvo manifestación de parte. Por otro lado, "tratándose como se trataba de una hipoteca mobiliaria unilateral debía contar con la aceptación de la persona a cuyo favor se establecía y ser inscrita en el correspondiente Registro; requisitos éstos que no se cumplieron en absoluto".
Respecto a la lesión del art. 14 CE se opone a la existencia de contradicción en las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia sometidas a contraste, en tanto que en ninguna de ellas se habría pronunciado la Sala a favor de la suficiencia de la garantía hipotecaria unilateral: "Del análisis de ambos Autos dictados por la Sala de lo Social del País Vasco se advera que existen notables diferencias entre ambos procedimientos. En el primero de ellos, autos de origen 912/94 ... interpone Papresa S.A. recurso de queja, que es admitido por la Sala, resolviendo la tramitación y continuación del recurso, dejando a criterio del Magistrado a quo, para que, resolviendo con jurisdicción propia, estimara o no bastante la garantía ofrecida, requiriendo en caso negativo su subsanación. El Magistrado de instancia no estimó suficiente la garantía hipotecaria unilateral y requirió a Papresa para que depositara la cantidad objeto de la condena, cosa que así hizo, tramitándose el recurso por el procedimiento establecido y dictándose Sentencia de fecha 29 de abril de 1997 ... El segundo procedimiento, autos de origen 76/95, a instancia de D. Ricardo Maza, desestima el Recurso de Queja interpuesto por Papresa ... Es decir: en ninguno de los dos casos se pronuncia favorablemente sobre la suficiencia de la garantía hipotecaria unilateral ofrecida".


    8. El Ministerio Fiscal interesó la concesión del amparo en su escrito de 3 de octubre de 1997. Para ello recuerda la doctrina contenida en nuestra STC 30/1994, de 27 de enero, sobre los medios sustitutivos de las garantías legales en punto a la ejecución, que estima aplicable al caso porque la mercantil recurrente alegó la difícil situación económica en la que se encontraba y la consecuente resistencia de las entidades bancarias a prestarle aval con el que garantizar el cumplimiento de la condena, solicitando la aceptación de una cobertura sustitutoria que aportó debidamente documentada, sin que los órganos judiciales entraran a valorar la excepcionalidad del caso, limitándose, por el contrario, a denegar arbitraria e inmotivadamente los instrumentos alternativos ofrecidos.

    En cuanto al principio de igualdad en la aplicación de la Ley su postura es igualmente favorable a lo alegado en el recurso de amparo. Entiende el Ministerio Público que, además de darse el resto de las exigencias de nuestra jurisprudencia, el Auto invocado para cotejo tiene "idéntico objeto -la solicitud de que se admita una garantía alternativa a las previstas por el artículo 227 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral-, idéntico sujeto activo de la relación procesal, la sociedad mercantil PAPRESA, S.L., e idénticas alegaciones sometidas a la consideración del Tribunal, ya que en ambas ocasiones se alegó la carencia de numerario y la negativa de las entidades bancarias como razones para solicitar la admisión de una garantía hipotecaria impuesta sobre bienes muebles de la solicitante a favor del trabajador que había vencido en la primera instancia".


    9. Por providencia de 9 de marzo de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 siguiente.


                    II. Fundamentos jurídicos


    1. Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes, el presente recurso de amparo tiene como objeto la impugnación de los Autos del Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco indicados en el encabezamiento, por vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), referida a ambos Autos, en cuanto que cerrarían la vía del recurso de suplicación con una interpretación formalista de los requisitos exigibles en el mismo, contra los criterios de menor rigidez establecidos por este Tribunal en resoluciones anteriores; y por vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), referida al Auto del Tribunal Superior de Justicia, por haberse separado sin motivación alguna de precedentes del propio Tribunal, en los que se aceptó la garantía hipotecaria constituida en otros procesos por la propia demandante en amparo, PAPRESA S.L.
Cada una de dichas vulneraciones será objeto de análisis diferenciado en los ulteriores fundamentos.


    2. En cuanto a la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, en tesis coincidente de la parte actora y del Ministerio Fiscal, se alega que el caso actual es similar al de nuestra STC 30/1994, de 27 de enero, en la que se admitió, como medio de cumplimiento del requisito establecido en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (coincidente con el art. 228 de la actualmente vigente de 1995 -Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), la constitución de una hipoteca mobiliaria unilateral, sosteniendo que la aplicación del criterio de que fundamentó la solución de aquel caso debe justificar en éste la admisión de similar medio de garantía de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Social, que es la razón de ser del requisito procesal cuestionado.


    La cuestión, pues, consiste a la postre en si se dan en el caso actual las mismas circunstancias que justificaron en el precedente la aceptación del cumplimiento del requisito procesal en debate por el medio alternativo de garantía que entonces se aceptó.


    3. Al abordar tal cuestión es necesario comenzar precisando las líneas básicas de la doctrina jurisprudencial en la que se inserta la citada Sentencia, y en relación con ella la evolución legislativa producida, para inquirir si subsiste en la legislación procesal hoy vigente la necesidad de atenuar el rigor de la aplicación del requisito procesal sobre el que se pronunció dicha doctrina.
    Al respecto hemos de remontarnos a nuestra STC 3/1983, de 25 de enero, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad núm. 222/1982, planteada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo en relación con el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, cuya Sentencia, examinando con amplitud la constitucionalidad del requisito de la consignación del importe de las condenas (art. 170 del referido Texto legal, en cuanto al recurso de casación, y 154 en cuanto al de suplicación, correlativos con el art. 228 de la Ley de Procedimiento Laboral hoy vigente) aceptó la conformidad a la Constitución de tal exigencia procesal (no así la de los recargos a la sazón establecidos), por las razones ampliamente argumentadas en ella, que no es el caso reproducir aquí, si bien introduciendo en su aplicación un criterio de atenuación del rigor de la norma, cuyo fundamento y términos se razonaban en el fundamento jurídico 5, con un llamamiento al legislador "para superar la excesiva rigidez de la norma ... para que evitar la imposibilidad de recurso en supuestos de falta de medios o de simple falta de liquidez a través, en este último supuesto, de medios conocidos y seguros empleados en la práctica económica..." Dicha Sentencia enunciaba a continuación el criterio atenuatorio en los siguientes términos:

    "Con independencia de lo acabado de exponer y en tanto no se produzca la necesaria reforma legislativa, y a efectos de conseguir un tratamiento adecuado de dichas situaciones excepcionales de falta de liquidez o de medios de la empresa y ante la imposibilidad de conseguir en estos casos la declaración de pobreza del empresario por la rigidez de las normas que actualmente la regulan, como estima el Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que planteó la cuestión de inconstitucionalidad, lo que resulta procedente realizar es que los Tribunales ordinarios y, en su caso, el Tribunal Constitucional, al decidir los recursos de amparo efectúen una interpretación progresiva y casuística de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución y con el contenido del artículo 3 del Código Civil, y especialmente ponderando el artículo 119 de la Constitución, que impone la gratuidad de la justicia no solo cuando lo disponga la Ley, sino en todo caso respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar, expresión que por su generalidad y amplitud acoge entre otras posibles soluciones la aceptación de medidas que puedan ser distintas a la estricta y gravosa consignación en metálico, cuando no existe una posibilidad material de efectuarla o suponga un grave quebranto, aceptando otros medios sustitutivos menos estrictos y suficientemente garantizadores de la ejecución posterior de la sentencia a favor de los trabajadores, como los indicados en el artículo 183 de la Ley de Procedimiento Laboral o similares, siempre señalados y aceptados en adecuada estimación por los órganos judiciales competentes".

    Conviene llamar la atención sobre el dato de que dicha doctrina tenía como supuesto legal de referencia una regulación en la que la exigencia de consignación en metálico se establecía sin alternativa posible, siendo esa unicidad del contenido del requisito, lo que daba lugar a las recomendaciones de atenuación del rigor legal.
    Al propio tiempo se debe resaltar que la doctrina expuesta tenía un límite temporal inequívocamente enunciado: "en tanto no se produzca la necesaria reforma legislativa". Dicha doctrina fue reiterada y aplicada en múltiples Sentencias posteriores de este Tribunal, dictadas respecto a casos regidos por la propia norma procesal a la que se refería (entre otras, SSTC 9/1983, de 21 de febrero; 14/1983, de 28 de febrero; 46/1983, de 27 de mayo; 100/1983, de 18 de noviembre; 76/1985, de 26 de junio; 52/1990, de 26 de marzo).
Pues bien, la apelación del Tribunal a la "necesaria reforma legislativa" tuvo su respuesta en la Ley 88/1989, de 12 de abril, de Bases del Procedimiento Laboral, cuya Base Trigesimo sexta ("Depósitos y consignaciones para recurrir") en su apartado 2, dio entrada como garantía suficiente, sustitutoria de la consignación en metálico, a los avales bancarios ("Los depósitos y consignaciones habrán de efectuarse en la forma que se determine. Los avales bancarios constituirán garantía suficiente para recurrir"), y lógicamente en el posterior Texto articulado de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, cuyo art. 227 (correlativo al art. 228 del Texto refundido de la Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995) dispone que "cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito ... la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista...".
El legislador, en respuesta a nuestra exigencia de atenuación de la rigidez del requisito legal, estableció, pues, como única alternativa, la del aval bancario solidario.


    4. Con posterioridad a la reforma de 1990 este Tribunal sólo ha dictado una Sentencia, en la que se haya planteado directamente la posibilidad de otras formas alternativas de garantía distintas a las de las establecidas en la Ley: la STC 30/1994, de 27 de enero, invocada por la recurrente y el Ministerio Fiscal. Pero debe indicarse, según se advirtió en la propia Sentencia, que el caso en ella decidido es un caso límite y excepcional. Por ello, entendemos que no puede servir de pauta para asentar en él, al margen de sus muy especiales circunstancias, una doctrina general permisiva de medios alternativos a los establecidos en el art. 228 LPL.
    Las circunstancias del caso en esa Sentencia eran tales, que, más que dificultad para el cumplimiento del requisito legal, en términos realistas, podía hablarse casi de imposibilidad, con la consecuente privación de la posibilidad del recurso y afectación lesiva del art. 24 CE. Se producía realmente un dilema extremo entre la exigencia del requisito y la posibilidad de recurso, solventado mediante la aceptación de un medio alternativo de garantía que, según se razonaba en la Sentencia, y en relación con dichas circunstancias, cumplía los fines del requisito legal.
    En ATC 55/1992, de 20 de febrero, FJ 2, ya se concretaba la posibilidad de medios de garantía alternativos al de la consignación en los solos casos en que "quien pretenda recurrir en casación o suplicación acredite la existencia de imposibilidad de realizar la consignación en metálico", lo que pone de manifiesto cómo aun en momentos en que, según nuestra jurisprudencia, se aceptaba un criterio de atenuación de la rigidez, se aplicaba ésta con especial cautela.
Ello sentado, la comparación de las circunstancias del caso decidido en la STC 30/1994, según se enuncia en su fundamentación, con las del caso actual evidencia su clara diversidad; lo que impide, en contra de la tesis de la demandante y del Ministerio Fiscal, que este caso pueda encontrar cobijo en la doctrina de dicha Sentencia; o mejor, que la solución de esa Sentencia pueda ser trasladable a este caso. En el de la STC 30/1994 se partía de la afirmación de que la empresa demandante estaba en quiebra, la suma a consignar era muy cuantiosa (584 millones de pesetas) y se daba por probado que el recurrente había intentado obtener el aval bancario para la interposición del recurso. Se explica así la dificultad extrema, casi insalvable, para el cumplimiento del requisito legal en sus estrictos términos, pues ya la situación de quiebra explica por sí sola la indisponibilidad de metálico suficiente para la consignación en la cuantía exigible en aquel caso, y el que los Bancos no acepten el compromiso de avalar a una empresa quebrada.
En el caso actual, por el contrario, ni nos encontramos ante una situación de quiebra de la recurrente, sino solo ante una afirmada, que no demostrada, crisis económica, ni la cantidad a consignar (18.126.108 pesetas) es comparable con la del caso de la STC 30/1994 (aunque, ciertamente, el dato de la cuantía de la consignación no deba ser por sí solo determinante, dado el relativismo del mismo en relación con la capacidad del recurrente). Falta además la prueba de que la demandante intentase, y le fuese negado, el aval bancario. No puede afirmarse, por tanto, que se dé aquí una dificultad casi insalvable para el cumplimiento del requisito legal en sus estrictos términos, que, según resulta de la STC 30/1994, era lo característico del caso allí enjuiciado.
    En el presente caso, por el contrario, no existe razón para atenuar el rigor de la exigencia del requisito legal, y el hecho de que los Autos recurridos no hayan aceptado la garantía alternativa que el recurrente ofreció, no supone una interpretación arbitraria o irrazonable del mandato legal, y en modo alguno vulnera el art. 24 CE, pues el acceso al recurso de suplicación está condicionado por un precepto legal, cuya constitucionalidad este Tribunal ha aceptado, y que la parte no ha cumplido.
    Además de lo expuesto debe tenerse en cuenta que el sentido del referido requisito, (cuyo indudable rigor no determina, no obstante, su inconstitucionalidad), no es sólo el de garantizar la ejecución futura, sino el de asegurar un rápido cumplimiento de la sentencia de condena una vez que alcance firmeza, sin dilatorios trámites de ejecución; de ahí la garantía de liquidez propia de la fórmula legal sustitutoria, asentada sobre las bases de una solvencia prima facie indiscutible del avalista, y de la solidaridad del aval, que elimina la dilación que en otro caso se derivaría del posible beneficio de excusión del fiador (arts. 1830 y 1831 CC) y de la necesidad de realizar el objeto de la garantía. Pues, como se ha declarado en la STC 99/1989, de 5 de junio, FJ 5, la finalidad de la consignación "no es simplemente la de garantizar la ejecución de la Sentencia, sino más propiamente la de asegurar la `inmediata' ejecución y ello solamente se obtiene con la constitución previa del depósito de la cantidad objeto de la condena, la cual resulta así de ineludible cumplimiento...".
    Obviamente, la liquidez de la garantía se pierde, si se sustituye por una garantía real, cuya realización ulterior imponga la dilación de un inevitable trámite de ejecución y al tiempo la inseguridad añadida sobre la eventual devaluación de los bienes en el tiempo transcurrido entre la constitución de la garantía y la futura realización de aquéllos, más probable cuando de maquinarias industriales se trata. El sistema legal, justificable constitucionalmente, según nuestra doctrina, como medio de compensación de la desigualdad originaria entre trabajador y empresario (STC 3/1983, de 25 de enero, FJ 3), se distorsiona notablemente, aceptando medios de garantía, como la garantía real, que no cumplen en su totalidad la finalidad perseguida en él.


    5. En cuanto a la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), se imputa al Auto de 21 de junio de 1996 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al apartarse de un Auto anterior, de 13 de noviembre de 1995, que resolvió, en afirmación de la parte, de forma dispar sobre la garantía hipotecaria constituida por la propia demandante en un asunto sustancialmente igual. Y también en este caso el Ministerio Fiscal coincide con la parte en la existencia de dicha vulneración.

    Ocurre, no obstante, que, al margen de que sea difícilmente explicable el cambio de criterio del mismo Tribunal en procesos de la misma parte y en los que el problema de la admisibilidad legal de la garantía real se planteaba en similares términos, la aplicación del principio de igualdad exige un elemento de alteridad (SSTC 150/1997, FJ 2) que no concurre en este caso, al referirse las dos resoluciones contrastadas a la misma persona, lo que bastaría por sí solo para rechazar la alegada vulneración. Pero es que, en todo caso, la alegación nos sitúa ante un problema de igualdad en la aplicación de la ley, que sólo puede ser igualdad en la legalidad. Y si se parte, como se ha razonado antes, de que el art. 228 LPL no admite otros medios de cumplimiento del requisito que los que en él se establecen, una resolución que, como la que se invoca como término de comparación, admite medios de garantía no previstos en la ley, sea cual sea su destinatario, no puede operar como válido precedente legal de contraste en un juicio de igualdad ante la ley.


    Se impone así, el rechazo de la alegada vulneración, y en definitiva del recurso de amparo.


                         F A L L O


    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,


                        Ha decidido


    Denegar el amparo solicitado.


    Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
    Dada en Madrid, a trece de marzo de dos mil.

Siguiente: STC 69/2000 de 13 de Marzo. Quiebra. Lesión del derecho de tutela Judicial.

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