STS. 1004/2007. Acción individual de responsabilidad de Administrador de Sociedad de responsabilidad Limitada

        
ST del 19 de octubre de 2007


    Número Resolución:   1004/2007.
    Fecha Resolución:    19 de octubre de 2007.
    Número Recurso:      4495/2000.
    Sala:                Sala de lo Civil.
    Ponente:             D. Jesús Corbal Fernández.
    Asunto:              SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA:acción individual de
                         responsabilidad de administrador (arts. 133 y 135 LSA)


         En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil siete.


         SENTENCIA.


         Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Alzira, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos Antonio , representada por el Procurador Dª. María Luz Albacar Medina. Autos en los que también han sido parte las entidades "SOCIEDAD ITALO ESPAÑOLA DE RESINAS, S.A.", "CONTEPOL, S.L." y Dª. Clara , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

         ANTECEDENTES DE HECHO.

         PRIMERO.1.La Procurador Dª. Sara Blanco Lleti, en nombre y representación de la Sociedad Italo Española de Resinas, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Alcira, siendo parte demandada la entidad "Contepol, S.L.", D. Carlos Antonio y Dª. Clara ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que:  -Se declare que Contepol S.L. y Don Carlos Antonio , estén en deber a Sociedad Italo Española de Resinas S.A SIERSA, la cantidad de doce millones ciento veintiuna mil setecientas ochenta y cuatro pesetas (12.121.784 ptas.), por los conceptos reseñados en el cuerpo de esta demanda. Se condene solidariamente los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, y en su consecuencia a abonar a mi poderdante la suma reclamada de 12.121.784 ptas., más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Se impongan las costas del procedimiento a los demandados.".

         2.El Procurador D. Manuel Sayol Marimón, en nombre y representación de Dn. Carlos Antonio y Dª. Clara , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "1.Estimando las excepciones formuladas sin entrar en el fondo de la cuestión. 2.Subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse las excepciones formuladas, dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo a mis mandantes de las pretensiones contra ellos deducida. 3.Se impongan las costas en ambos supuestos a la parte actora, por su temeridad y mala fe.".

         3.La Procurador Dª. Sara Blanco Lleti, en nombre y representación de la Sociedad Italo Española de Resinas, S.A., presentó escrito ampliando la demanda contra D. Jose Daniel .

         4.Por Providencia de fecha 26 de noviembre de 1.997, se declaró en rebeldía a la entidad demandada "CONTEPOL S.L.", al no haberse personado en el término concedido para contestar a la demanda.

         5.Por Providencia de fecha 17 de febrero de 1.998, se declaró en rebeldía al demandado D. Jose Daniel , al no haberse personado en el término concedido para contestar a la demanda.

         6.Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 6 de Alzira, dictó Sentencia con fecha 6 de noviembre de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la entidad SOCIEDAD ITALO ESPAÑOLA DE RESINAS, S.A., representada por la Procurador Dª. Sara Blanco Lleti, contra la entidad "CONTEPOL, S.L.", D. Jose Daniel , ambos declarados en rebeldía, y contra D. Carlos Antonio y Dª. Clara , esta última a los efectos del artículo 144 del R.H ., representados por la Procurador Dª. Amparo Chelvi Peña, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno solidariamente a los codemandados "Contepol, S.L." a D. Carlos Antonio , y a D. Jose Daniel , a que, una vez sea firme esta sentencia, abonen a la mercantil actora por los conceptos expresados en la demanda la cantidad de DOCE MILLONES, CIENTO VEINTIUNA MIL SETECIENTAS OCHENTA Y CUATRO PESETAS (12.121.784.-) PESETAS, junto a los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa imposición de costas a la parte demandada condenada.".

         SEGUNDO.Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Carlos Antonio y Dª. Clara , la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, dictó Sentencia con fecha 5 de julio de 2.000 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dn. Carlos Antonio y Dña. Clara contra la Sentencia dictada el 6 de noviembre de 1998 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alzira en juicio de menor cuantía 118/97, y se CONFIRMA la citada resolución, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.".

         TERCERO.1.El Procurador Dª. Mari Luz Albacar Medina, en nombre y representación de Dn. Carlos Antonio , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, de fecha 5 de julio de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 se alega infracción del art. 693, párrafo 4º , último párrafo, en relación con el art. 24.1 de la Constitución. SEGUNDO.Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 16 de diciembre de 1.996, 21 de septiembre de 1.991, 18 de abril de 1.992 e infracción del art. 133 de la LSA. TERCERO .Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.214 del CC y jurisprudencia contenida en las sentencias de 24 de octubre de 1.994, 10 y 11 de septiembre de 1.996, 20 y 30 de septiembre de 1.996 , sobre alteración indebida del onus probandi. CUARTO.Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.232 del Código Civil y jurisprudencia contenida en las Sentencias de 26 de noviembre de 1.990, 25 de febrero de 1.984 y 28 de enero de 1.997. QUINTO.Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal.

         2.Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2.007, en que ha tenido lugar.

         Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

         FUNDAMENTOS DE DERECHO.

         PRIMERO.El objeto del recurso de casación versa sobre la responsabilidad de un administrador social contra el que se ejercitó la acción individual de los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicable en la materia a las Sociedades de Responsabilidad Limitada.

         Por la entidad mercantil SOCIEDAD ITALO ESPAÑOLA DE RESINAS, S.A. se dedujo demanda contra la entidad CONTEPOL, S.L., y contra Dn. Carlos Antonio y Dña. Clara , ésta a los solos efectos de lo previsto en el art. 144 del Reglamento Hipotecario , solicitando la condena solidaria a pagar a la actora la cantidad de doce millones ciento veintiuna mil setecientas ochenta y cuatro pesetas -12.121.784 pts.-. La demanda fue ampliada interesando la condena solidaria contra Dn. Jose Daniel .

         La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Alzira el 6 de noviembre de 1.998, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 118 de 1.997, estima la demanda y condena solidariamente a CONTEPOL S.L., en rebeldía, Dn. Carlos Antonio y Dn. Jose Daniel a pagar a la actora la cantidad de doce millones ciento veintiuna mil setecientas ochenta y cuatro pesetas -12.121.784 pts.-, con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. A la sociedad se le condena por deudora principal y a los codemandados personas físicas con base en la responsabilidad civil individual de los administradores sociales.

         La Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia el 5 de julio de 2.000, en el Rollo núm. 543 de 1.999, desestima el recurso de apelación y confirma la resolución del Juzgado de 1ª Instancia.

         Por Dn. Carlos Antonio se interpuso recurso de casación articulado en cinco motivos, tres de ellos por el cauce del número cuarto del art. 1.692 LEC, y los otros dos (el primero y el tercero ) al amparo del ordinal tercero del mismo artículo, los cuales se examinan por el orden procedente en los fundamentos que se exponen a continuación.

         SEGUNDO.En el primer motivo del recurso se denuncia infracción del art. 693, cuarto , último párrafo, [hay que entender que de la LEC], en relación con el art. 24.1 CE .

         El motivo se desestima, y para su justificación habría bastado en principio con decir que las afirmaciones que se hacen en el mismo carecen absolutamente de consistencia y, además, en buena parte no se corresponden con la verdad. Sin embargo, habida cuenta que se aduce que la actuación del Juzgado ha impedido a parte proponer prueba con la consiguiente indefensión, procede un examen minucioso de las actuaciones.

         Al fin expresado se hacen constar los siguientes antecedentes. 1. Por la Sociedad Italo Española de Resinas S.A. se dedujo demanda contra Dn. Carlos Antonio , Dña. Clara , esta última a los sólos efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, y la entidad mercantil CONTEPOL S.A.; 2. El 6 de junio de 1.997 , los demandados Srs. Carlos Antonio y Clara presentaron un escrito en el que interesaban la suspensión del plazo para contestar a la demanda por haber solicitado Abogado y Procurador de oficio (f. 91), recayendo providencia del Juzgado el día 10 de junio denegatoria de la petición de suspensión en tanto la solicitud referida no se hiciera ante el mismo (f. 92); 3. El 16 de junio los Srs. Carlos Antonio y Clara comparecen en el Juzgado solicitando la designación de Abogado y Procurador de oficio, acordándose por el Juez la suspensión de las actuaciones, así como advertir al demandado de que en el término de un día deberá presentar copia de la comparecencia en el Colegio de Abogados de Alzira, requerirle a fin de que dentro del término de diez días presenta ante dicho Colegio la oportuna documentación, y expedir el oportuno oficio a dicha entidad (f. 97); y por providencia de 17 de junio se suspendieron los autos hasta el nombramiento del Letrado y Procurador de oficio solicitados (f. 98); 4. El 3 de julio de 1.997, el Procurador Dn. Manuel Sayol Marimón, en representación de Dn. Carlos Antonio y Dña. Clara , se persona en las actuaciones y contesta a la demanda, firmando como Letrado Dn. José Ubeda (fs. 101 a 107). El Juzgado, por proveído del 15 de julio (f. 114 ), tiene por presentado el anterior escrito y documentos, y dispone que una vez se confiera representación "apud acta" se acordará; 5. El Colegio de Abogados, por escrito fechado el 9 de julio, comunica al Juzgado la designación provisional como Letrado de oficio de Dn. Bernardo Palomares, (f. 115); y el Colegio de Procuradores por escrito fechado el 14 de julio comunica la designación como Procurador de oficio de Dña. Desamparados E. Chelvi Peña (f. 117). Sin embargo, por escrito del Colegio de Abogados de 15 de julio se informa al Juzgado que, habida cuenta que los Srs. Carlos Antonio y Clara tienen Letrado privado, el cual ya ha contestado al menor cuantía, "se deja sin efecto la designación de Letrado de turno" [sic] (f. 118); 6. Por Providencia del Juzgado de 1 de septiembre se acuerda requerir a los demandados mediante el Procurador Sr. Sayol, a fin de que en el plazo de cinco días comparezcan en el Juzgado a fin de otorgar la representación apud acta acordada en providencia de fecha 15-7-97 (f. 122); 7. El 19 de agosto, el Colegio de Abogados de Alzira comunicó al Juzgado la Resolución adoptada por la respectiva Comisión admitiendo la solicitud de asistencia jurídica gratuita, y confirmando las designaciones ya indicadas de Abogado y Procurador de oficio (fs. 123 y 124), de cuyo contenido se acordó por el Juzgado dar vista a las partes (f. 125), presentando el Procurador Sr. Sayol un escrito por el que él y el Letrado renunciaban a la representación y defensa (f. 126); 8. El Juzgado, por providencia de 7 de octubre , y dado el contenido del oficio del Colegio de Abogados de 16 de julio, no admite la solicitud anterior (f. 127), lo que da lugar a un nuevo escrito del Procurador Sr. Sayol insistiendo en la renuncia e interesando se requiera a los demandados para que nombren abogado y procurador (f. 128), petición que se acepta por proveído del 20 de octubre, declarándose subsistentes en su representación y defensa los renunciantes, en tanto no sean nombrados nuevos representantes (f. 129); 9. El 28 de octubre, Dn. Carlos Antonio y Dña. Clara comparecen en el Juzgado solicitando designación de abogado y procurador de oficio (fs. 131 y 132); el 3 de noviembre , el Colegio de Abogados comunica la designación provisional como Letrado de Dña. Asunción Palasi Espí (f. 135); y el Juzgado, por providencia de 12 de noviembre acuerda tener por designado provisionalmente a la Letrada Sra. Palasi y la Procuradora Dña. Amparo Chelvi, y por renunciados al Letrado y Procurador privados de los demandados (f. 137); 10. El 5 de marzo de 1.998 se presentó un escrito en el Juzgado en el que, en síntesis, se hace constar por el Letrado que el Sr. Carlos Antonio y su esposa no se han puesto en contacto con él por lo que, al no haber formulado la contestación, ni tener conocimiento alguno sobre el asunto, a pesar de todos los requirimientos realizados al efecto, no había podido presentar la proposición de prueba, lo que se ponía en conocimiento también del Colegio de Abogados, para no incurrir en responsabilidad alguna (f. 153). El escrito está encabezado con los datos de la Procuradora Dña. Amparo Chelvi Peña, pero se encuentra redactado a nombre del Letrado, y figura una única firma que no parece de la Procuradora, según se deduce de la comparación con la de ésta obrante en las notificaciones de resoluciones. No hay constancia de respuesta judicial a dicho escrito. El Juzgado por providencia de 27 de marzo (f. 154 ) acordó cerrar el periodo de proposición de prueba y abrir el de práctica; 11. El Sr. Carlos Antonio fue citado para confesión judicial, prestándola en la segunda convocatoria el 16 de abril en el Juzgado de Carcaixent (fs. 210 a 213); 12. En fechas 29 y 30 de abril y 13 de mayo (fs. 239, 243 y 246) se dictaron providencias de trámite que se notificaron a la Procuradora Sra. Chelvi; y el 11 de mayo se acordó por el Juzgado declarar concluso el periodo de práctica de prueba, unir las practicadas y conceder a las partes un plazo de diez días para presentar el resumen, si lo estimaren pertinente, que se notificó el día 12 a la mencionada Procuradora (f. 244); 13. El 23 de mayo, Dña. Amparo Chelvi presenta un escrito en el Juzgado en el que hace constar "que se le ha dado traslado a esta parte para formalizar el resumen de prueba en el procedimiento en el que comparecemos, y al respecto venimos en comunicar al Juzgado, que esta dirección letrado le fue aprobada por el Ilmo. Colegio de Abogados de Alzira, la Renuncia a la defensa en el citado procedimiento. Acompañando copia de la indicada renuncia" (f. 247). Se debe resaltar que hay dos firmas absolutamente ilegibles, y que ninguna coincide con la firma de Dña. Amparo Chelvi, que perfectamente legible figura en numerosas notificaciones de resoluciones judiciales a lo largo de las actuaciones; 14. El Juzgado, por proveído del 9 de junio (f. 248 ) acuerda requerir a la Procuradora para que aporte copia de la renuncia [por "lapsus calami" se dice "denuncia"] a que hace referencia en su escrito y manifieste la causa de la misma, el que se notifica a la Sra. Chelvi, sin que en autos conste aportación ni alegación alguna; habiéndose declarados los mismos conclusos para sentencia por providencia de 14 de julio , que asimismo se notifica a la referida causídica (f. 253); 15. El 6 de noviembre de 1.998 se dicta Sentencia (fs. 254 a 260) notificada a la Procuradora de los demandados el 11 siguiente; 16. El 8 de abril de 1.999, Dn. Carlos Antonio comparece en el Juzgado, y manifiesta que "se le ha notificado en el día de ayer la sentencia dictada y siendo su intención interponer recurso contra la misma comparece a los efectos de designar como Procurador para su representación a Dn. Manuel Sayol Marimón y como Letrado a Dn. José Vicente Ubeda los cuales desde este momento continúan con su representación y defensa y los trámites oportunos" (f. 274). Es de resaltar que la notificación al Sr. Carlos Antonio (fs. 273 y 284 v.) fue como representante legal de la entidad CONTEPOL, S.L., en rebeldía; 17. El 8 de abril de 1.999, el Procurador Dn. Manuel Sayol Marimón en representación procesal de Dn. Carlos Antonio y Dña. Clara interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 6 de noviembre de 1.998 , el cual es admitido a trámite por providencia de 29 de abril (f. 285), acordándose remitir las actuaciones a la Audiencia previo emplazamiento de las partes el 17 de mayo (f. 287); 18 . Los demandados apelantes comparecieron el 31 de mayo, solicitando práctica de prueba en segunda instancia que le fue inadmitida por Auto de la Sección Octava de la AP de 29 de junio por no indicarse el número del art. 862 LEC en que se fundamentaba la solicitud. Contra dicha resolución interpusieron recurso de súplica, en el que alegaron que se subsanaba la omisión indicando el número 5 del referido artículo, puesto que la entidad CONTEPOL S.L. fue declarada en rebeldía en primera instancia, y que el Abogado y Procurador de oficio no hicieron nada por su defensa, no proponiendo prueba y haciendo dejación de sus obligaciones, lo que les ha causado un grave perjuicio, concurriendo dicho supuesto en el número 2 del artículo 862 LEC . El recurso fue desestimado por Auto de 6 de octubre; 19. Debe indicarse que en la Providencia de la Audiencia del 15 de junio se había tenido por apelante a CONTEPOL S.L., además de a Dn. Carlos Antonio y Dña. Clara , sin embargo en el Auto referido de 6 de octubre se repone en parte dicha providencia en el sentido de no tener por personada en la alzada a Contepol, S.L., ya que no ha comparecido en forma; y, 20. Por providencia del tribunal de 17 de abril de 2.000 se señaló día para la vista, recayendo Sentencia el 5 de julio , en cuyo fundamento segundo se rechaza la solicitud de nulidad de actuaciones, fundada en que la dirección letrada de los demandados en primera instancia renunció a la defensa sin que tal circunstancia fuera notificada a aquéllos produciéndoles con ello una evidente indefensión, pero los argumentos revocatorios en que se apoya tal nulidad no pueden conducir al éxito de la pretensión deducida, pues si se examina el folio 153 de las actuaciones, que ha sido traído a colación por la parte apelante, fácilmente se comprueba que no hubo renuncia alguna de la dirección letrada, habiéndose limitado la misma a poner en conocimiento de la Sala que no había podido proponer prueba dada la pasividad de los propios demandados, con lo que, aparte de ser inexistente la renuncia, ninguna indefensión pueden esgrimir cuando han sido ellos mismos quienes se han puesta en esa situación, como con reiteración tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencias que por conocidas, repetidas y obvias no se mencionan.

         En el cuerpo del motivo se aduce que el escrito de fecha 5 de marzo de 1.998 es un auténtico escrito de renuncia ya que en otro escrito de 23 de mayo se manifiesta que fue aprobada. Se añade que el contenido del escrito no se ajusta a la realidad ya que el procurador y el letrado no se preocuparon lo más mínimo en contactar con el recurrente y que dicha renuncia no le ha sido comunicada. Por ello, se concluye que no se propuso prueba, causándosele por consiguiente indefensión, y que, al vulnerarse el derecho a la defensa contradictoria, el Juzgado debió suspender el procedimiento el 5 de marzo de 1.998 y comunicar a los demandados dicha renuncia.

         La falta de soporte alguno del motivo se deduce de las siguientes consideraciones:

         En primer lugar debe señalarse que el recurso de apelación de los Srs. Carlos Antonio y Clara se interpuso fuera de tiempo por lo que debió ser inadmitido, primero por el Juzgado y después por la Audiencia. La consecuencia procesal que acarrea tal irregularidad es la nulidad de actuaciones de oficio, y declaración de firmeza de la Sentencia del Juzgado. La apreciación expresada se fundamenta en que: a) La Sentencia del Juzgado dictada el 6 de noviembre de 1.998 se notificó a la Procuradora de oficio de los demandados Sra. Chelvi el 11 de noviembre sin que entable recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes; b) El Procurador Sr. Sayol Marimón interpone el recurso de apelación en representación de Dn. Carlos Antonio y Dña. Clara el 8 de abril de 1.999; c) Es cierto que al Sr. Carlos Antonio se le notificó la Sentencia el 7 de abril (f. 284 v.), pero lo fue como representante legal de CONTIPOL, S.L., que se hallaba en rebeldía; y, d) La representante procesal de los Srs. Carlos Antonio y Clara era la Procuradora Dña. Amparo Chelvi, la cual no había renunciado, y además se le notificaron en dicha representación todas las resoluciones del proceso; y ello resulta incluso corroborado por la propia manifestación del Sr. Carlos Antonio , el cual, en la comparecencia en el Juzgado a fin de designar como Procurador al Sr. Sayol y como Letrado al Sr. Ubeda, explícitamente señaló que "desde este momento continúan con su representación y defensa y los trámites oportunos".

         En segundo lugar, aparte de que no hay renuncia del Procurador, tampoco lo hay del Letrado. En el escrito de 5 de marzo de 1.998 se limita a expresar una excusa de responsabilidad en relación con el comportamiento de su defendido, que pertenece a la relación "ad intra" entre ambos, y respecto de la cual no cabe hacer reproche trascendente alguno al Juzgado por no haber adoptado ninguna determinación. Y en lo que atañe al escrito del 23 de mayo , el Juzgado acordó con buen criterio que se aportara la copia del escrito de aprobación de la renuncia a la defensa por el Colegio de Abogado que se decía acompañar, lo que no se hizo, por lo que no cabe entender producida la renuncia en tanto no haya sido aprobada dada la condición de Letrado designado de oficio.

         Y en tercer lugar, los demandados conocían perfectamente la existencia del proceso y los profesionales designados de oficio, compareciendo incluso el Sr. Carlos Antonio a absolver posiciones, sin preocuparse en absoluto por su desarrollo. Por ello es creible la versión de su Letrado de oficio de que no pudo proponer prueba por no haber podido tener contacto con los defendidos pese a los requirimientos realizados al efecto, y por ello está plenamente justificada la apreciación de la resolución recurrida de que no cabe alegar la indefensión cuando es debida a la propia conducta de incuria o pasividad del que se siente perjudicado.

         Lo razonado anteriormente, y singularmente en la primera de las consideraciones desestimatorias, debería conllevar, como se dijo, la nulidad de actuaciones con el efecto procesal expresado. Sin embargo, la falta de impugnación de la contraparte y la gravedad de la sanción de que se trata, unido a la hipotética poco diligente conducta de la Procuradora de oficio al no consultar la posibilidad de la apelación con su representado, pues nada consta al respecto, o interponer "ad cautelam" el recurso, hacen aconsejable evitar la nulidad, y continuar el examen del recurso, con desestimación del motivo como se ha reiterado.

         TERCERO.En el motivo quinto¸ que se examina con preferencia a los restantes por razones de orden lógico procesal, se alega infracción del art. 359 LEC por existir incongruencia. En el cuerpo del motivo se argumenta que se condena a los administradores con base en el ejercicio de una acción individual de responsabilidad por haber realizado actos contrarios a la Ley, Estatutos o sin diligencia debida que no se formuló en la demanda, en la cual únicamente se ejercitó una acción de reclamación de cantidad.

         El motivo se desestima.

         El ejercicio en la demanda de la acción individual de responsabilidad social de los administradores demandados se deduce con claridad meridiana del escrito de demanda (fs. 4 v., 5 y sgs.) en cuanto al Sr. Carlos Antonio , y su ampliación (fs. 139 a 141) en relación a Dn. Jose Daniel . La individualización e identificación de la acción resulta de los datos fácticos que integran la "causa petendi" relatados en los antecedentes de hecho tercero a quinto de la demanda, y se corrobora, por un lado, con la referencia expresa en el propio hecho quinto a la figura de la responsabilidad del administrador, y, por otro lado, con las menciones explícitas de la fundamentación jurídica, tanto de derecho positivo (arts. 127, 133, 135 TRLSA ), con alusión concreta a la acción individual, como con relación a la jurisprudencia.

         CUARTO.En el motivo segundo se alega infracción de la jurisprudencia respecto de la valoración de la prueba contenida en las sentencias del TS. de 10 de diciembre de 1.996, 21 de septiembre de 1.991 y 18 de abril de 1.992 , e infracción del art 133 de la Ley de Sociedades Anónimas .

         El motivo se desestima porque la alegación de que no se han cumplido los requisitos del art. 133 de la Ley de Sociedades Anónimas , y concretamente la relación de causalidad entre la actuación y el daño, no pasa de ser una afirmación meramente voluntarista del recurrente, toda vez que se sustenta en la contradicción de la valoración probatoria realizada en las sentencias dictadas en instancia (la de apelación asume la fundamentación jurídica de la del Juzgado), cuya impugnación, por errónea, no puede sustentarse en la simple consideración de que se ha realizado de forma ilógica y en contra de la sana crítica, sino que es preciso indicar el precepto legal que contenga una regla probatoria que haya podido ser infringida, lo que en el caso no se ha hecho, sin que sea soporte adecuado la cita de tres sentencias de esta Sala que no se identifican adecuadamente, dado que en sus fechas hay pluralidad de resoluciones, ni se expresa la concreta doctrina jurisprudencial que pueda resultar aplicable al caso. Entenderlo de otro modo supone desconocer la función de la casación, en la que la contradicción de la valoración probatoria tiene carácter excepcional, y se crea el riesgo de desnaturalizarla convirtiéndola en una tercera instancia.

         Como resumen de la doctrina de esta Sala en relación con lo expuesto cabe señalar que: a) La función de la casación no es revisar la "questio facti", analizando la valoración de la prueba y contemplando el resultado probatorio, sino controlar si la aplicación de la normativa vigente a la cuestión de hecho declarada probada es correcta, por lo que se circunscribe a la "questio iuris" (SS., entre otras, 21 de noviembre y 29 de diciembre de 2.006 ), b) La denuncia en casación del error en la valoración probatoria exige citar la norma legal que se considera infringida (SS., entre otras, 23 de enero, 5 de febrero, 29 de marzo, 25 y 30 de abril y 4 de mayo de 2.007 ); sin que la apreciación en conjunto de la prueba, tal y como se efectúa en la resolución de la Audiencia, resulte impugnable en casación cuando no se contradice de forma palmaria una norma de prueba legal o tasada o se incurre en evidente arbitrariedad (S. 6 de noviembre de 2.006); c) La denuncia de infracción de la jurisprudencia de esta Sala exige citar dos Sentencias de la misma que sean contestes, en cuanto expresivas de un criterio uniforme reiterado, y se señale cuál es la doctrina que de ellas emana y sentido en que ha sido vulnerada por haber recaído en supuestos fáctico jurídicos idénticos, análogos o muy similares al enjuiciado (SS., entre otras, 29 de noviembre de 2.006, y 8 de febrero y 27 de marzo de 2.007 ); y, d) La posibilidad de invocar como infringidas como en el caso ocurre con el art. 94 del Reglamento del Registro Mercantil , que, además, no es precepto de valoración probatoriadisposiciones de rango inferior a Ley queda reducida (S. 5 de diciembre de 2.006 y las que cita) a los casos en que tales normas tengan una civil como cobertura, o sean complementarias o estén íntimamente relacionadas, aparte, claro ésta, las que configuren "per se" derechos subjetivos.

         Por lo demás, la existencia de una relación de causalidad entre el daño (impago de la deuda sin posibilidad de cobro por el acreedor a cargo de la sociedad) y la conducta del Sr. Carlos Antonio como administrador se justifica por la actuación negligente del mencionado, tanto en su comportamiento irreflexivo en la concertación de la operación mercantil, como en la llevanza de la gestión de la entidad, de la que era además socio mayoritario, y su cierre sin liquidación en forma ordenada, que no cabe excusar por el hecho de colocar al frente de la administración al Sr. Jose Daniel , empleado de la entidad, pues, aparte de que no exime de la responsabilidad ya contraida con anterioridad, no tuvo más alcance que tratar de eludir las consecuencias personales de una situación de crisis de la empresa que era irremediable.

         QUINTO.En el motivo tercero se alega infracción del art. 1.214 CC y jurisprudencia aplicable, como las sentencias de 24 de octubre de 1.994, 11 de septiembre de 1.996 y 20 y 30 de septiembre de 1.996 , por alteración indebida del "onus probandi".

         El motivo se desestima porque, con independencia de que en el cuerpo del motivo se vierten afirmaciones que no son coincidentes ni menos coherentes con lo que se expresa en las resoluciones dictadas en instancia, en cualquier caso no cabe plantear como infringido en casación el art. 1.214 CC (actualmente se corresponde con el 217 LEC) cuando no se atribuyen a la parte recurrente las consecuencias desfavorables de la falta de prueba de un hecho decisivo determinante de la "ratio decidendi"-, sin que resulte lógicamente posible tal eventualidad cuando la sentencia impugnada funda su conclusión en los hechos que aprecia con base en el conjunto probatorio practicado.

         SEXTO.En el cuarto y último motivo a examinar se alega error en la valoración de la prueba por infracción del art. 1.232 CC y sentencias de 26 de noviembre de 1.990, 25 de febrero de 1.984 y 28 de enero de 1.997 .

         El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriormente analizados.

         Dejando sentado que una cosa es que la confesión de un litigante no haga prueba -que sólo la hace en lo que perjudica y respecto de su autor cuando no hay otros medios de prueba contra un colitigante, y otra cosa es que "puede ser aludida como un elemento de convicción más dentro del conjunto probatorio y sin carácter privilegiado", que es la doctrina que emana, entre otras, de las Sentencias citadas en el motivo, en cualquier caso el tema no requiere más exégesis porque, aún aparte de que se ignora el contenido del fundamento quinto de la Sentencia de la Audiencia que no da base alguna para la disquisición del motivo, la alegación de éste, relativa a que la confesión del codemandado Dn. Jose Daniel sirvió de fundamento para declarar la responsabilidad del recurrente, carece de sustento fáctico y jurídico, pues la condena del Sr. Carlos Antonio se basa en hechos obtenidos de la valoración conjunta de la prueba y no de la confesión del colitigante, sin perjuicio de que al final de la exposición del fundamento cuarto (dedicado a examinar la responsabilidad del Sr. Carlos Antonio ) de la Sentencia del Juzgado se haga referencia a las posiciones 1ª y 2ª absueltas por el Sr. Jose Daniel , que responde a una alusión explicable por ser éste el sucesor como administrador (que "aparentemente se hizo cargo de una empresa inexistente y sin actividad alguna", según dice la resolución), y que no incide, aparte de constar acreditado por otras pruebas, en el núcleo fáctico en cuya virtud se acordó la responsabilidad del recurrente, como lo revela la propia argumentación de la sentencia al inicio del párrafo que se comenta, que después de sentar la existencia de una situación de grave negligencia profesional, la entiende aumentada por la reflexión que expone, y que ha dado lugar al planteamiento del motivo.

         SÉPTIMO.La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

         Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

         FALLAMOS.

         Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Carlos Antonio contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia el 5 de julio de 2.000, en el Rollo núm. 543 de 1.999, en la que se confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alzira el 6 de noviembre de 1.998 , en los autos de juicio de menor cuantía núm. 118 de 1.997, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, sin perjuicio de la operatividad en su caso del beneficio de asistencia jurídica gratuita. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

         Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Jesús Corbal Fernández.Vicente Luis Montés Penadés.Clemente Auger Liñán.Rubricados. PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

        

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