STS. 1037/2005. Artículo 53 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
ST del 28 de mayo de 2007Número Resolución:1037/2005.Fecha Resolución:28 de mayo de 2007.Número Recurso:590/2007.Sala:Sala de lo Civil.Procedimiento:CivilPonente: D. José Ramón Ferrandiz Gabriel.Asunto:El sistema mayoritario exigido en el artículo 53 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con carácter general, es el de capital, no el de personas. Sin embargo, la referida regla general puede ser modificada para cada sociedad por sus estatutos. Posibilidades de variación por los estatutos: la regla tercera del artículo 53 permite que aquellos se aparten de la equivalencia legal entre participación y voto (regla cuarta) y, sin llegar a la unanimidad, de la proporción establecida, en la regla primera, respecto al número de participaciones necesarias para lograr la mayoría (regla tercera) o que añadan la exigencia del voto favorable de un determinado número de socios (misma regla). En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil siete.SENTENCIA. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por La Higuerita, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal contra la Sentencia dictada, el día 27 de noviembre de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de La Laguna. Es parte recurrida D. Esteban representado por la Procurador de los Tribunales Dª María Paz Juristo Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de La Laguna, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Esteban contra La Higuerita, sobre impugnación de acuerdos sociales. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia estimatoria de la impugnación del acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de fecha 3 de julio de 1.997, declarándose su nulidad e improcedencia por ser contrarios a la Ley, revocándolos y dejándolos sin efecto. Acordándose si estuviere inscrito el acuerdo impugnado en el Registro Mercantil a su cancelación, así como los asientos posteriores que resulten contradictorios con los pronunciamientos que contenga la sentencia, con imposición de costas a la sociedad demandada, así como a los accionistas que se personen para mantener la validez del acuerdo impugnado". Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales D. Claudio García del Castillo en nombre y representación de D. Joaquín , y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...se dicte Sentencia por la que estimando la excepción de falta de legitimación activa, desestime la demanda, y, para el caso en que se enjuiciara el fondo del asunto, la desestime igualmente, absolviendo a la sociedad que represento de todos los pedimentos contenidos en ella, con imposición al actor de las costas procesales.". Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos. El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 16 de octubre de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando en su totalidad la demanda presentada por el Procurador Sra. García Sanjuan, contra LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA "LA HIGUERITA", debo de absolver y la absuelvo de todos los pedimentos en su contra formulados, todo ello con imposición de las costas al actor.". SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Esteban . Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia, con fecha 27 de noviembre de 1.999 , con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto y, con revocación de la sentencia apelada, estimamos la demanda formulada y declaramos la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General de la sociedad demandada celebrada el 3 de Julio de 1.999, por el que se designó Administrador de la misma a Doña Marí Jose , así como la cancelación de la inscripción de dicho acuerdo en el Registro Mercantil, imponiendo las costas de la primera instancia a la sociedad demandada sin hacer declaración expresa sobre las de esta alzada.". TERCERO. La Higuerita, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fundamento en el UNICO motivo: Unico: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción, por el concepto de violación, del artículo 53, apartados 1 y 3, de la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada . CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª María Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de D. Esteban , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso. QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el nueve de mayo de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIELFUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO. La sentencia recurrida, con estimación del recurso de apelación del demandante, D. Esteban , y de la propia demanda, declaró la nulidad de un acuerdo adoptado en junta general de la demandada, La Higuerita, S.L. (por el que fue nombrada administradora de la sociedad Dª Marí Jose , en sustitución del actor, con el que estaba casada en régimen económico de gananciales y del que se había separado por sentencia judicial), a causa de no haber votado a favor del mismo la mayoría de capital exigida en los estatutos. El capital de la sociedad (constituida antes de entrar en vigor la Ley 2/1.995, de 23 de marzo , de sociedades de responsabilidad limitada) estaba dividido en participaciones de las que eran titulares, por mitad, el demandante y el hermano de su cónyuge, D. Joaquín . Los estatutos sociales, en el texto vigente cuando el acuerdo se tomó, disponían (artículo 11 ), en lo que al recurso interesa, que "...se entenderá que hay mayoría cuando vote a favor del acuerdo un número de socios que representen más de la mitad del capital social". A la junta general en la que el nombramiento de la nueva administradora se produjo no asistió el demandante, de modo que el acuerdo fue adoptado sólo con el voto favorable del otro socio, que, como se ha dicho, era titular de la mitad de las participaciones en que se dividía el capital social. Por ello, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación que había interpuesto el socio actor (contra la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda) y, al considerar que no se había cumplido la exigencia estatutaria sobre la mayoría precisa para la adopción de acuerdos, declaró nulo el impugnado. Para llegar a esa conclusión el Tribunal de apelación tuvo que confrontar la regla estatutaria y la legal contenida en el artículo 53 de la Ley 2/1.995 (que regula el llamado principio mayoritario), llegando a la conclusión de que aquella no se oponía a ésta, a los efectos de la disposición transitoria primera de dicha Ley , a cuyo tenor la misma "se aplicará a todas las sociedades de responsabilidad limitada, cualquiera que sea la fecha de su constitución, quedando sin efecto a partir de su entrada en vigor aquellas disposiciones de las escrituras o estatutos sociales que se opongan a los establecido en ella". SEGUNDO. El recurso de casación de La Higuerita, S.L. consta de un único motivo, en el que, con apoyo en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , se denuncia la infracción del artículo 5, apartados 1º y 3º, de la Ley 2/1.995 , en relación con la disposición transitoria primera del mismo texto. El artículo 53.1 dispone que "los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen, al menos, un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco". El artículo 53.3 establece, en lo que al recurso interesa, que "para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la Ley, sin llegar a la unanimidad. Asimismo los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios". La argumentación de la recurrente se formula con la estructura de un silogismo. La primera premisa la expresa en los siguientes términos: "la norma transcrita (la del apartado tercero del artículo 53 )... contiene una expresa remisión a los estatutos... (para) permitir que éstos alteren el número de votos legalmente establecido para la válida adopción de acuerdos, pero, en modo alguno, (para) permitir que dicha alteración recaiga sobre la cuota de capital social representada". La otra premisa la concreta la recurrente en la indicación de que el artículo 11 de los estatutos (como se ha dicho, aplicado por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida para anular el acuerdo) alteraba "la cuota de capital social" precisa para considerar lograda la mayoría y, por ello, superaba en nivel de interferencia estatutaria admitido en el apartado tercero del artículo 53 . La conclusión resultante, para La Higuerita, S.L., es la afirmación de la oposición de la regla estatutaria a la legal, con la consecuencia de que deba imperar esta última (por virtud de la disposición transitoria primera de la Ley 2/1.995 ) y de que haya que considerar válido un acuerdo adoptado por un único socio que era titular de participaciones en número superior al representativo del tercio en la norma exigido. TERCERO. El sistema mayoritario aceptado por la Ley 2/1.995 , con carácter general, es el de capital, no el de personas, al disponer el artículo 53, en su regla cuarta , que "salvo disposición contraria de los estatutos, cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto" y, en su regla primera, que la mayoría presupone el número de votos válidos (sin tener en cuenta, por ello, los nulos) y emitidos (sin tener en cuenta, por ello, las abstenciones) no en blanco, que basten para representar un tercio de los correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, con independencia de que los exprese un solo socio o más de uno. Sin embargo, la referida regla general puede ser modificada para cada sociedad por sus estatutos, de conformidad con "la flexibilidad del régimen jurídico" a que se refiere la exposición de motivos (II.3)," a fin de que la autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias". Y, así, la regla tercera del artículo 53 (también anticipada en la exposición de motivos, que destaca la posibilidad de acentuar "el grado de personalización" en la regulación de la mayoría) permite que aquellos se aparten de la equivalencia legal entre participación y voto (regla cuarta) y, sin llegar a la unanimidad, de la proporción establecida, en la regla primera, respecto al número de participaciones necesarias para lograr la mayoría (regla tercera) o que añadan la exigencia del voto favorable de un determinado número de socios (misma regla). En consecuencia, la previsión estatutaria aplicada en la sentencia recurrida para declarar que el acuerdo impugnado no se formó con los votos favorables necesarios, por ser menos los emitidos por D. Joaquín (titular de participaciones representativas de la mitad del capital social) que los exigidos en el artículo 11 de los estatutos (más de la mitad del capital social), no se opone al artículo 53 de la Ley 2/1.995 , en relación con la disposición transitoria primera de la misma, como la Audiencia Provincial declaró en la resolución recurrida. CUARTO. El recurso debe ser desestimado por las razones expuestas, con imposición de costas a la recurrente, esto último, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 . Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por LA HIGUERITA, S. L., contra la Sentencia dictada, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve , por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con imposición de costas a la recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.Rubricado.PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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