STS. 703/2006. Estimación del Recurso de casación y anulación de sentencia de la Audiencia Provincia
ST del 22 de junio de 2006Número Resolución:703/2006.Fecha Resolución:22 de junio de 2006.Número Recurso:4376/1999.Sala:Sala de lo Civil.Procedimiento:CivilPonente: D. Clemente Auger Liñan.Asunto:La Sala estima el recurso de casación y anula la sentencia de la Audiencia Provincial, que había acogido la pretensión deimpugnación de los acuerdos sociales, considerando que no existe en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada la categoríarecogida en la sentencia recurrida de junta general extraordinaria y universal, pues bien es junta ordinaria o extraordinario, o bien es universa. Y considera que en el caso examinado la celebración de la junta fue conforme a derecho, ya por haberlo sido con la presencia de todo el capital social, ya por haber tenido conocimiento de su convocatoria los demandantes, con la consecuencia de su validez comoextraordinaria. En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil seis.SENTENCIA. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 270/1997 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de las Palmas de Gran Canaria, sobre impugnación de acuerdos sociales, el cual fue interpuesto por la entidad mercantil GRUNEARCHI S.L, representado por el Procurador Don Pablo Trujillo Castellano, en el que son recurridos Don Francisco y la mercantil BLITZKRIEG S.L, sin que hayan formulado escrito de impugnación al mismo.ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Francisco y la mercantil BLITZKRIEG S.L, contra la entidad mercantil GRUNEARCHI S.L, sobre impugnación de acuerdos sociales. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte, en su día, sentencia declarando nulos y sin valor ni efecto alguno los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria Universal de la sociedad GRUNEARCHI S.L, celebrada el día 27 de Abril de 1996, así como todos y cada uno de los actos realizados al amparo de dichos acuerdos, con expresa imposición de costas al demandado". Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que alternativamente, la excepción de personalidad en el procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder, o bien la caducidad de la acción y subsidiariamente para el caso de que por el Juzgador se entre a conocer del fondo del asunto se desestime la demanda interpuesta de contrario, absolviendo al demandado de cuantos pedimentos se contienen en la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante". Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de Junio de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesto por Don Francisco y BLITZKRIEG S.L, representados por el Procurador Sr. Melián Betancor, contra la entidad GRUNEARCHI S.L, representada por el Procurador Sr. Aguiar Bautista, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones de los actores con imposición a los actores de las costas". SEGUNDO.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 20 de Junio de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Melián Betancor en nombre y representación de Don Francisco y BLITZKRIEG S.L, contra la sentencia de 8 de Junio de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran CAnaria en los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía número 270/1997 , de los que trae causa este recurso, que se revoca en todos sus extremos y en su lugar se dicta otra por la que se declara nula y sin efecto alguno la Junta General Extraordinaria Universal de la sociedad GRUNEARCHI S.L celebrada el 27 de Abril de 1996 así como la de todos los acuerdos adoptados en la misma. Se acuerda la inscripción de esta sentencia en el Registro Mercantil y la publicación de su parte dispositiva en el BORME. Asímismo se ordena la simultánea cancelación de la inscripción de los acuerdos adoptados en la sedicente Junta General Universal Extraordinaria que se declara nula, todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia de los acuerdos adoptados en aquella. Se condena a la demandada al pago de las costas en ambas instancias". TERCERO. El Procurador Don Pablo Trujillo Castellano, en representacion de la entidad mercantil GRUNEARCHI S.L, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Motivo primero: Se formula al amparo del artículo 1692, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar infringido el artículo 24 de la Constitución Española, el artículo 7.1.3 y artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Motivo segundo: Se formula al amparo del artículo 1692, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Motivo tercero: Se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser infringido lo dispuesto en los artículos 57.1, 58.1, 58.4, 56, 62, 1 y 62, 2 a) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de la Ley de Sociedad Anónimas y en el artículo 2 apartado 3º del Reglamento del Registro Mercantil. Motivo cuarto: Se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido lo dispuesto en el artículo 1232 del Código Civil . Motivo quinto: Se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo anteriormente expuesto en el cuarto motivo, se infringe el artículo 1225 del Código Civil . Motivo sexto: Se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringirse lo dispuesto en los artículos 1249 y 1253 del Código Civil . Motivo séptimo. Se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse infringido el artículo 46.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con los artículos 12 y 10 de los Estatutos de la sociedad . CUARTO. Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, y no habiéndose presentado por la parte recurrida escrito de impugnación, sin haber sido solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 15 de Junio de 2006, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁNFUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO. Don Francisco y la mercantil BLITZKRIEG S.L formularon demanda sobre impugnación de acuerdos sociales en juicio declarativo de menor cuantía contra GRUNEARCHI S.L, interesando se dictara sentencia declarando nulos y sin valor ni efecto alguno los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria Universal de la sociedad demandada celebrada el 27 de Abril de 1996, así como todos y cada uno de los actos realizados al amparo de dichos acuerdos, con expresa imposición de costas al demandado. En sentencia dictada en primera instancia se desestimaron íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda, con imposición expresa del pago de las costas causadas a los demandantes. Los demandantes formularon contra esta sentencia recurso de apelación, en el que se personó la entidad demandada y por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, al estimar el recurso con revocación de la sentencia apelada, se dió lugar a los pedimentos de la demanda, con condena a los demandantes al pago de las costas causadas en las dos instancias. Contra esta sentencia la sociedad demandada ha interpuesto recurso de casación, sin que los demandantes hayan formulado oposición al mismo. SEGUNDO. El núcleo de la cuestión litigiosa queda referido a la válidez o inválidez de la Junta impugnada, ya en virtud de su carácter universal por ausencia alegada de los demandantes, ya en virtud de falta de conocimiento y citación de éstos para su celebración. Y esta circunstancia determinante del pleito aconseja el tratamiento conjunto de los motivos que, de hecho, se refieren a tal problema; pues su solución será la constitutiva de la estimación o desestimación de este recurso. El motivo segundo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la misma Ley ya que la recurrente expone que no existe en nuestro ordenamiento jurídico mercantil la "junta extraordinaria universal" en una sociedad de responsabilidad limitada y, por el contrario, la sentencia impugnada determina ese carácter, sin determinar si la junta general en cuestión era junta general extraordinaria o junta universal; siendo la determinación de la sentencia "ratio decidendi" del fallo. El motivo tercero se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 57.1, 58.1, 58.4, 56, 62.1 y 62.2 a) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con los artículos 115 y 116 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 2.3º del Reglamento del Registro Mercantil , en virtud de que la recurrente destaca que la sentencia recurrida estimó que no podía darse como asistente a la junta a la entidad demandante BLIETZKRIEG SL titular del 50% del capital sociedad de la entidad demandada, pues no aceptaba que el Sr. Rodrigo fuera el administrador de aquella, ya que en el Registro Mercantil aparece el Sr. Francisco . El motivo sexto se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1249 y 1253 del Código Civil , pues en la sentencia recurrida se afirma que la demandada no ha podido probar la asistencia a la junta, por sí o por medio de representación del Sr Francisco , pues esa presencia, que no puede deducirse de forma automática de la autoconvocatoria previa, debe ser probada por quien la afirma. El motivo séptimo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 46.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con los artículos 10 y 12 de la sociedad , alegando la recurrente que para el caso de que se privase a la junta del carácter universal, por no estar acreditada la concurrencia del demandante, dicha junta tendría el carácter de junta general extraordinaria. Las posibilidades de celebración de junta general en sociedades de responsabilidad limitada están previstas en los artículos 43 y siguientes de su específica Ley . En el artículo 45 se regulan los requisitos de convocatoria y en el artículo 48 se prevé la junta universal ("la junta general validamente constituída para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma"); es decir, la junta es ordinaria o extraordinaria o es universal, sin que exista la categoría recogida en la sentencia recurrida de junta general extraordinaria universal; y, por tanto, la validez de la junta, en el presente supuesto, sólo puede tratarse desde la perspectiva de su convocatoria o de la falta de necesidad de su convocatoria. La condición de administrador único Don. Rodrigo de la entidad demandante resulta de la certificación del acta protocolizada en la escritura de elevación de acuerdos sociales, que fue notificada fehacientemente al demandante Sr. Francisco , sin que haya ejercitado el derecho de impugnación previsto en el artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas y sin que la inscripción del nombramiento de administrador tenga carácter constitutivo o de validez, pues se refiere a la publicidad necesaria respecto a terceros, entre los que no se cuenta el referido demandante. Circunstancias imposibles de negar, en relación con la cuestión sometida a recurso, son las siguientes: .El día 27 de marzo de 1996 se convoca junta general extraordinaria, siendo ésta comunicada previamente al demandante Sr. Francisco el día 7 de Marzo de 1996. .Llegado el día señalado, con la asistencia de la totalidad del capital social, el Sr. Francisco solicitó posponer dicha junta para el día 23 de Abril de 1996, accediéndose a lo solicitado.En la medida que la junta convocada, en este procedimiento impugnada, se celebra a instancia del demandante parece razonable dar por acreditada ya la celebración de la misma con la presencia de todo el capital social, ya el conocimiento por los demandantes de su convocatoria, con la consecuencia de su validez como junta extraordinaria. De hecho con fecha 9 de Mayo de 1996 ante el Notario Don Emilio Romero Fernández, se elevan a público los acuerdos sociales adoptados en la junta con carácter universal.El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1232 del Código Civil . Al absolber posiciones en la prueba de confesión judicial el demandante Sr. Francisco reconoce como suya la firma que aparece en el documento privado de compraventa de participaciones de BLITZKRIEG S.L, a favor de Don Pedro Rodrigo y también reconoce como suya la firma de la certificación, en su calidad de entonces administrador único de esta sociedad, acreditativa de ser el Sr. Rodrigo titular del 51% de las participaciones de dicha entidad. Por todo lo expuesto, al tener que estimar los motivos relacionados del recurso, procede su estimación con anulación de la sentencia recurrida y asunción de la instancia para la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. TERCERO. En atención a lo previsto en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición expresa del pago de las costas causadas en el recurso de apelación a los demandantes apelantes; y conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 no procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso de casación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación de GRUNEARCHI S.L, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 20 de Junio de 1999 , y en su virtud: 1º. Se casa la referida sentencia. 2º. Se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de las Palmas de Gran Canaria, en autos de menor cuantía número 270/1997, de fecha 8 de Junio de 1998. 3º. Se condena expresamente al pago de las costas causadas en el recurso de apelación a los demandantes apelantes. 4º. No se hace declaración sobre el pago de costas causadas en este recurso de casación. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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