STS. 824/2006. Sociedades Anónimas: Derechos del socio. Derecho a la información.

        
ST del 1 de septiembre de 2006


    Número Resolución:   824/2006.
    Fecha Resolución:    1 de septiembre de 2006.
    Número Recurso:      4259/1999.
    Sala:                Sala de lo Civil.
    Procedimiento:       Civil
    Ponente:             D. Encarnación Roca Trias.
    Asunto:              Sociedades anónimas: derechos del socio. Derecho a la
                         información. Aprobación de cuentas y reducción-ampliación del
                         capital: requisitos exigidos para la validez de la convocatoria
                         de la Junta General en la que debe decidirse. Falta de
                         información respecto a la reducción-ampliación del capital,al no
                         haberse entregado el informe sobre la misma, así como por
                         inexistencia de balance aprobado por la Junta General.


         En la Villa de Madrid, a uno de Septiembre de dos mil seis.


         SENTENCIA.

         Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la entidad HELI IBERICA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Vinader Moraleda, contra la Sentencia dictada, el día 21 de julio de 1999, por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número 49, de los de Madrid. Es parte recurrida D. Jose Ignacio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Madrid Sanz, y asistido por el Letrado D. José Antonio Guzman de Lázaro, el que compareció a la Vista señalada, no haciéndolo el Letrado de la parte recurrente.

         ANTECEDENTES DE HECHO.

         PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Jose Ignacio , contra "HELI IBERICA, S.A." sobre impugnación de acuerdo sociales. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la mencionada Junta, en base a las irregularidades detectadas en la elaboración de las mencionadas Cuentas. Segundo: Que se acuerde por el Juzgado la anotación preventiva de esta demanda en el Registro Mercantil a los efectos legales oportunos. Tercero: Que se acuerde a la mayor urgencia posible, la suspensión de todos los acuerdos adoptados en la mencionada Junta de 20 de Diciembre de 1995, por considerar que la ejecución de los mismos puede dar lugar a perjuicios irreparables, así como la anotación preventiva en el Registro mercantil de la resolución que acuerde la mencionada suspensión. Cuarto: Que se impongan las costas a la parte demandada, quien por su temeridad y mala fe ha dado lugar al presente procedimiento."

         Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de HELI IBERICA, S.A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...desestimar la Demanda, con imposición de costas a la actora...". Así mismo y por medio de

         PRIMER OTROSI DIGO, terminó suplicando: "Que nos tenga por opuestos a la solicitud de anotación preventiva de la Demanda en el Registro Mercantil, suspensión de los acuerdos y anotación de la suspensión en el citado Registro Mercantil, por las razones alegada, y que en el supuesto de acordarse alguna de las cuestiones anteriores, se exija al actor una fianza de 100 millones de pesetas para cubrir los daños y perjuicios que pueda sufrir mi representada..."

         Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

         El Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid dictó Sentencia, con fecha 4 de Marzo de 1997 , y con la siguiente parte dispositiva: " Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de don Jose Ignacio , y dirigida contra HELI IBERICA, S.A., representada por la Procuradora Doña Carmen Vinader Moraleda, debo declarar y declaro no proceder la pretensión del actor con imposición de las costas del presente procedimiento..." .

         SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Jose Ignacio . Sustanciada la apelación, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 21 de julio de 1999 , con el siguiente fallo: " Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra la sentencia dictada en fecha cuatro de marzo de marzo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de los de Madrid , en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 61/96, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida y, en su lugar, estimamos la demanda rectora de estas actuaciones y declaramos la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 20 de diciembre de 1,995, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en primera instancia y sin especial pronunciamiento sobre las de esta alzada."

         TERCERO. La entidad HELI IBERICA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Vinader Moraleda , formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, con fundamento en los siguientes motivos:

         Primero: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 112 y 212 de la Ley de Sociedades Anónimas, Real Decreto Legislativo 1.564/1989 de 22 de Diciembre.

         Segundo: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 203.2 , en relación con los Artículos 181, 168, 169 y 208 de la Ley de Sociedades Anónimas, Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de Diciembre.

         Tercero: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 172, 212, 168 y 169 de la Ley de Sociedades Anónimas , Artículo 2 de la Ley de Auditoría de Cuentas de 12 de Julio de 1988 , y Artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la anterior Ley, Real Decreto de 20 de Diciembre de 1990.

         Cuarto: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas.

         CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

         QUINTO. Se señaló como día para Vista del presente recurso, el once de julio de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

         Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

         FUNDAMENTOS DE DERECHO.

         PRIMERO. La sociedad HELI IBERICA, S.A. celebró una Junta general ordinaria el día 20 de diciembre de 1995, en cuyo orden del día figuraban los siguientes puntos: "1º examen y aprobación de las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado correspondiente al ejercicio de 1994; 2º Estudio del informe del Administrador único sobre la conveniencia de reducción de capital para compensar las pérdidas sociales y ampliación simultánea de capital, a cuyo efecto presenta el balance verificado por Auditores. Decisiones a tomar; publicaciones de anuncios, calendario a seguir y modificación de Estatutos en este sentido, según propuesta que presenta el Administrador único. 3º Delegación de facultades para la elevación a documento público de los acuerdos anteriores y, en particular, para formalizar el depósito de cuentas anuales y demás documentos que correspondan en el Registro Mercantil, con expresa facultad para expedir la certificación de los acuerdos adoptados a que se refiere el artículo 218 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas [...]. De conformidad con el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, los señores accionistas tienen el derecho desde este momento a examinar en el domicilio social y a pedir la entrega o envío gratuito de los documentos relativos a las cuentas anuales, la Memoria y el informe de gestión, y de acuerdo al artículo 144 , la propuesta de modificación de estatutos".

         El socio D. Jose Ignacio dirigió un requerimiento notarial al administrador de la sociedad D. José Manuel Rodríguez Sahagún, pidiendo que se le facilitaran unos documentos; éste respondió que se habían entregado a D. Jose Ignacio los consistentes en el Balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias al 31 de diciembre de 1994 y Memoria e informe de gestión correspondiente al año 1994, todos ellos relativos al primer punto del orden del día. La Junta general se celebró el 20 de diciembre de 1995, asistiendo D. Jose Ignacio representado por el Sr. Guzmán de Lázaro, quien manifestó que consideraba nula la Junta por violación del derecho de información de su representado. El administrador Sr. Arturo reconoció en el acto de la Junta que lo "no entregado y ciertamente por error totalmente involuntario, fue la propuesta de modificación de los estatutos, que facilita en este acto".

         D. Jose Ignacio demandó a la sociedad HELI IBERICA, S.A. impugnando los acuerdos sociales tomados en la Junta. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid desestimó la demanda por considerar que no concurría causa de nulidad; la sentencia de la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso de apelación formulado por D. Jose Ignacio por entender que se había vulnerado el derecho de información del socio reclamante. Contra esta sentencia ha presentado la sociedad HELI IBERICA, S.A. el recurso de casación.

         SEGUNDO. El presente recurso de casación, pese a venir articulado en cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 , plantea en realidad una sola cuestión consistente en determinar si la actitud de la sociedad demandada y aquí recurrente vulneró el derecho a la información del socio D. Jose Ignacio . El primer motivo de los presentados por HELI IBERICA, S.A. denuncia la infracción de los artículos 112 y 212 LSA , porque la recurrente entiende que se no ha vulnerado el derecho a la información, ya que se proporcionaron al S. Jose Ignacio los documentos requeridos por él mismo y que los que le fueron negados por la propia Junta, eran superfluos y además, su entrega contravenía los intereses sociales; entiende, además, la recurrente que la propia sentencia ahora recurrida reconocía que aplicando la doctrina de esta Sala sobre el derecho a la información de los socios, "resulta inconcuso que el recurrente se excedía del ámbito del precitado derecho a la información". El segundo motivo, que debe ser examinado conjuntamente con el primero, se formula al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 203.2 en relación con los artículos 181, 169 y 208 LSA ; en este motivo, la recurrente considera que no debiendo la sociedad presentar las cuentas auditadas y sí un balance abreviado, según establece el artículo 203 LSA que se reputa infringido, la sentencia ha infringido los preceptos mencionados.

         Hemos de partir de los hechos que la Audiencia declara probados, esto es el informe de auditoría efectuado por ESPAUDIT, Gabinete de Auditoría, S.A., fechado el 15 de noviembre de 1995, que concluía afirmando que "dada la importancia de las limitaciones al alcance de nuestro trabajo, no podemos expresar una opinión acerca del Balance de situación de Heli-Ibérica, S.A. al 31 de diciembre de 1994", añadiendo el fundamento cuarto que "la deficiente llevanza de la contabilidad" fue puesta de relieve por la compañía auditora, según consta en los autos. Estos hechos no han sido desmentidos por la recurrente.

         A partir de estos hechos deben examinarse los dos primeros motivos de casación formulados por HELI IBÉRICA, S.A.

         TERCERO. La Junta cuyos acuerdos se impugnan contenía dos puntos del orden del día para los que la LSA requiere una información específica sobre las cuentas: el primero consistía en la aprobación de las mismas y el segundo, en la aprobación de la reducción de capital para compensar pérdidas sociales y la ampliación simultánea de capital. En ambos casos la Ley de Sociedades anónimas exige una información muy concreta, que debemos adelantar que en este caso no se cumplió.

         Es cierto que como afirma la sentencia recurrida, D. Jose Ignacio solicitó documentación superflua, entregándole el administrador único los estrictos documentos relacionados con el punto primero del orden del día. Pero debe recordarse que en el mencionado orden del día figuraba un punto concreto el relativo a la modificación estatutaria en lo concerniente a la reducción y simultáneo aumento del capital. Por ello debe examinarse si se cumplieron las exigencias establecidas en la Ley de Sociedades anónimas con relación a este concreto punto del orden del día.

         CUARTO. 1º En relación con el primer punto del orden del día, relativo a la aprobación de las cuentas, consta que el administrador entregó al socio recurrente la información consistente en el balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias a 31 de diciembre de 1994 y Memoria e informe de gestión correspondiente a 1994. No ciertamente el informe de los auditores.

         2º En relación con el segundo punto del orden del día relativo a la reducción y ampliación simultánea del capital, debe afirmarse rotundamente que faltó la información requerida en el artículo 144 LSA , aplicable a esta importante cuestión según lo establecido en el artículo 164 LSA . El artículo 144 LSA establece que la modificación de estatutos exige la concurrencia de los requisitos siguientes: "a) Que los administradores, o en su caso, los accionistas autores de la propuesta formulen un informe escrito con la justificación de la misma; b) que se expresen en la convocatoria, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse; c) que en el anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos".

         En la convocatoria de la Junta, figura como punto segundo del orden del día el estudio del informe del administrador sobre la reducción y ampliación simultánea del capital social; sin embargo, este informe nunca fue entregado al Sr. Jose Ignacio , como se deduce del acta del requerimiento notarial y de las propias palabras del administrador en la Junta general que reconoce que por error, no se entregó. Todo ello produjo una lesión del derecho a la información del socio, puesto que no se le entregó el exigido informe del administrador sobre la modificación prevista; así la sentencia de 16 septiembre 2000 , en un caso semejante al actual recurso, consideró que en el orden del día se faltó al cumplimiento del mandato que exige el artículo 144, 1,b) LSA . En el mismo sentido que la sentencia recurrida, la resolución de la Dirección general de los registros de 14 marzo 2005 dice que "cuando la reducción del capital que se propone sea total, los radicales efectos que de adoptarse el acuerdo se derivarían para los actuales socios de no ejercer el derecho a suscribir las nuevas acciones a emitir[...]y que se traducirían en la pérdida de su condición de tales [...] ha llevado a la doctrina de este centro a entender que la propuesta precisa una mayor precisión". Por ello, al no entregarse al socio Sr. Jose Ignacio la documentación referida al punto del orden del día relativo a la reducción y simultáneo aumento de capital, se infringió claramente lo establecido en el artículo 144 LSA , por lo que deben rechazarse los dos primeros motivos del recurso de casación.

         QUINTO. Los otros motivos del recurso deben también ser desestimados. En el tercero formulado por la sociedad HELI IBERICA, S.A. al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de los artículos 172, 212, 168 y 169 LSA , así como el artículo 2 de la Ley de Auditoría de cuentas de 12 de julio de 1988 y artículos 6, 7 y 8 del reglamento de la anterior Ley, Real Decreto de 20 diciembre 1990 . En este motivo la recurrente pretende convencer de que no se requería una auditoría de cuentas, dado que la mencionada sociedad efectuó las operaciones legalmente necesarias para salvar su propia actividad y puso de manifiesto a los socios accionistas los datos necesarios para la reducción/ampliación del capital. La recurrente olvida que el informe de auditoría sí se realizó, pero que no lo entregó porque no contenía ninguna conclusión en lo referente a la situación económica, según consta probado, por lo que además de la lesión del derecho a la información del socio, al no serle entregado dicho informe, no se cumplieron los requisitos exigidos para las operaciones de reducción y aumento de capital, que exigen un balance aprobado por la Junta general, balance que nunca existió, según consta en los hechos probados.

         El cuarto motivo denuncia la infracción del artículo 115 LSA , por entender que no ha existido la más mínima prueba sobre la inexactitud de las cuentas. Este motivo incide en el vicio procesal denominado hacer supuesto de la cuestión, porque se ha considerado probado que el informe de la auditoría no contenía ninguna conclusión relativa a las cuentas auditadas por falta de información de la propia sociedad. Por ello debe ser asimismo rechazado.

         SEXTO. El rechazo de los motivos en que se fundamenta el recurso de casación determina la del mismo y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

         Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

         FALLAMOS.

         1º. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de HELI IBERICA, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve en el recurso de apelación número 425/97.

         2º. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

         3º. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

         Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

         Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .FRANCISCO MARÍN CASTÁN.JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.Rubricado.PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

        

    

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