STS. 95/2006. Formalidades establecidas para la celebración de Juntas.

        
ST del 13 de febrero de 2006


    Número Resolución:   95/2006.
    Fecha Resolución:    13 de febrero de 2006.
    Número Recurso:      2155/1999.
    Sala:                Sala de lo Civil.
    Procedimiento:       Civil
    Ponente:             D. José Ramón Ferrandiz Gabriel.
    Asunto:              Las formalidades establecidas para la celebración de las juntas
                         tienen la condición de exigencias inexcusables y la naturaleza
                         imperativa de las normas que las contienen invalida, en caso de
                         incumplimiento, la junta y determina la nulidad de los acuerdos.
                         En la convocatoria de la junta ordinaria cuyo objeto es la
                         aprobación de las cuentas anuales, la falta de mención del
                         derecho del  socio a obtener los documentos que van a someterse
                         a aprobación supone que no se constituyó válidamente y vicia de
                         nulidad absoluta los acuerdos adoptados en ella; al ser un
                         supuesto de nulidad absoluta, la legitimación para su
                         impugnación no viene limitada por los requisitos  establecidos
                         para la impugnación de acuerdos anulables. En la convocatoria de
                         junta extraordinaria cuyo objeto es la modificación de los
                         estatutos sociales, la falta de precisión y claridad en el orden
                         del día por omitirse los extremos que habían de modificarse,
                         determina el defecto en su válida constitución que supone la
                         nulidad del acuerdo. El derecho a impugnar los acuerdos sociales
                         por defectos formales de la convocatoria no admite un ejercicio
                         abusivo o como instrumento para  paralizar la actividad social o
                         para sobreponer intereses particulares a los mayoritarios.


         En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil seis.


         SENTENCIA.

         Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Alvaro , representado por la Procurador de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, contra la Sentencia dictada, el día 18 de febrero de 1.999, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Torremolinos. Es parte recurrida el CENTRO DE BUCEO DE BENALMÁDENA no personada en esta instancia.

         ANTECEDENTES DE HECHO.

         PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Torremolinos, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Alvaro , contra la entidad mercantil "Centro de Buceo de Benalmádena, Sociedad Limitada", sobre Impugnación de Acuerdos Sociales. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare: 1º) La nulidad e ineficacia de la Junta General Ordinaria de la entidad "Centro de Buceo de Benalmádena, S.L.", celebrada el día 30 de junio de 1.995, y consecuentemente la de todos loso acuerdos adoptados en la misma..2º) que en defecto de la declaración de nulidad solicitada en el apartado precedente de este mismo suplico, con carácter subsidiario y para el caso que no se estimase la misma, se declare la nulidad del acuerdo social relativo a la aprobación de las cuentas anuales relativas al ejercicio 1.994..3º) La nulidad de la Junta General Extraordinaria de la entidad "Centro de Buceo de Benalmádena, S. L", celebrada el día 13 de septiembre de 1.995, y consecuentemente la de todos los acuerdos adoptados en la misma..4) que en defecto de la declaración de nulidad solicitada en el apartado precedente de este mismo suplico, con carácter subsidiario y para el caso que no se estimase la misma, se declare la nulidad de los siguientes acuerdos sociales, adoptados en la Junta General Extraordinaria el día 13 de septiembre de 1.995: " Adaptar los estatutos sociales de la sociedad a las prescripciones de la ley 2/1.995 ..Segundo: A) Reducir el capital social a cuarenta mil pesetas, representado por 400 participaciones sociales de 100 pesetas de valor nominal cada una de ellas, quedando la participación de los socios en la sociedad del siguiente modo: Don Silvio , titular de 6 participaciones equivalentes al 1,5% del capital social..Doña Francisca , titular de 12 participaciones equivalentes al 3% del capital social..Doña María Inés , titular de 22 participaciones equivalentes al 5,5% del capital social..Don Rodrigo , titular de 180 participaciones equivalentes al 45 % del capital social..Don Alvaro , titular de 180 participaciones equivalentes al 45% del capital social..B) Ampliar el capital social en nueve millones novecientas sesenta mil pesetas, mediante la emisión de 9.960 participaciones sociales de 1.000 pesetas de valor cada una de ellas, que serán adjudicadas a los socios, parte por compensación de créditos, parte por desembolso en efectivo y parte en virtud del derecho de preferente suscripción, en la forma que ha quedado expuesta en el informe de gestión, y que se da íntegramente por reproducido para evitar repeticiones innecesarias..C) Que el plazo para ejercitar el derecho de preferente suscripción caducará el día 16 de Octubre del presente año.".Y todo ello con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza y que sean conformes a ley, incluída la inscripción de la sentencia que en su día se dicte en el Registro Mercantil de Málaga, su publicación en extracto en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil", así como la cancelación de: la inscripción de dichos acuerdos en el Registro Mercantil, cuantos asientos posteriores a los de los acuerdos impugnados resulten contradictorios con esta sentencia, la anotación preventiva de esta demanda, si así se hubiese acordado, y de la suspensión de los acuerdos impugnados, igualmente para el caso de que así se hubiese acordado, todo ello con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandada".

         Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, la representación de la Entidad Mercantil, Centro de Buceo de Benalmádena S.L., contestó a la demanda, planteando excepción de falta de legitimación activa, alegando como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte en su día sentencia por la que se estime la excepción planteada con condena en costas a la actora y en otro caso se desestimen todos y cada uno de los pedimentos de la actora, con expresa condena en costas".

         Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

         El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 15 de diciembre de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Alvaro contra la ENTIDAD MERCANTIL CENTRO DE BUCEO DE BENALMÁDENA S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad e ineficacia de la Junta General Extraordinaria de la citada entidad celebrada el 13-IX-95, y la de todos los acuerdos adoptados en la misma, así como la nulidad de la Junta General Extraordinaria de la citada entidad celebrada el 13-IX-95, y la de todos los acuerdos adoptados en la misma..Y todo ello con las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conformes a la Ley, incluída la inscripción de esta sentencia en el Registro Mercantil de Málaga, su publicación en extracto en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y la cancelación de la inscripción de los acuerdos adoptados en el Registro Mercantil así como de cuantos asientos posteriores resulten contradictorio con esta sentencia..Se condena a la demandada al pago de las costas causadas".

         SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación CENTRO DE BUCEO DE BENALMÁDENA S. L.. Sustanciada la apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó Sentencia, con fecha 18 de febrero de 1.999 , con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación planteado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada en el sentido de absolver a la sociedad demandada de las acciones de impugnación planteadas en su contra, y ello con expresa condena en costas al actor de las causadas en la instancia, sin que proceda su imposición en el recurso".

         TERCERO. D. Alvaro , representado por la Procurador de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, con fundamento en los siguientes motivos:

         Primero: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del apartado primero del artículo 86, artículo 51, ambos de la Ley 2/1995 de 23 de marzo , y los artículos 115 (apartados 1 y 2) y 117 (apartado 1) del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (TRLSA ), por violación de su contenido y por vulneración de su alcance, así como la doctrina jurisprudencial que se menciona.

         Segundo: Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, vulneración del artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencia que se cita.

         CUARTO. Admitido el recurso, se señaló como día para votación y fallo del mismo el veinticinco de enero de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

         Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

         FUNDAMENTOS DE DERECHO.

         PRIMERO. La sentencia recurrida en casación estimó el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, Centro de Buceo de Benalmádena, S.L., y desestimó la demanda mediante la que uno de sus socios, D. Alvaro , había pretendido, en primer término, la declaración de que, por defectos de convocatoria, dos juntas generales celebradas, una como ordinaria y otra como extraordinaria, eran nulas y, con ellas, los acuerdos en las mismas adoptados; y, subsidiariamente, la nulidad de dichos acuerdos por infracción de diversos preceptos de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo , de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

         Los defectos señalados por el demandante como causa de la invalidez de las reuniones consistieron en (a) no contener la convocatoria de la junta ordinaria (en la que se aprobaron las cuentas anuales del ejercicio correspondiente) mención alguna del derecho de los socios a obtener de la sociedad los documentos que iban a ser sometidos a la decisión mayoritaria, en contra de lo exigido en el artículo 86.1 de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo , de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y (b) en no expresar la convocatoria de la junta extraordinaria (en la que se modificaron los estatutos para adaptarlos a la Ley vigente y se redujo y aumentó simultáneamente el capital social) los extremos que se trataba de modificar, en contra de lo establecido en el artículo 71.1 de la misma Ley .

         El Juzgado de Primera Instancia declaró infringidas las normas invocadas sobre las convocatorias, así como, en consecuencia, inválida la constitución de las juntas y, por repercusión, nulos los acuerdos en ellas adoptados.

         La Audiencia Provincial, con estimación del recurso de apelación de la sociedad demandada, desestimó íntegramente la demanda. Las razones de su decisión variaron en función de la junta celebrada. Así, en cuando a la ordinaria, la desestimación de la acción fue la consecuencia de negar legitimación al socio demandante por no haber hecho constar en acta su oposición a los acuerdos, como exige el artículo 117 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1.564/1.989, de 22 de diciembre ), en relación con el artículo 56 de la Ley 2/1.995 , cuando se trate de acuerdos anulables, condición que el Tribunal de apelación atribuyó a los adoptados. Y, en cuanto a la junta extraordinaria, haber considerado la Audiencia Provincial que no había infracción del artículo 71.1 de la Ley 2/.995 , pese a que la convocatoria no expresara los extremos de los estatutos que iban a modificarse, porque la modificación venía impuesta por una necesidad de adaptación a las previsiones de la repetida Ley, conforme a su disposición transitoria segunda.

         La sentencia de segundo grado ha sido recurrida en casación por el demandante por dos motivos, los cuales se fundamentan en los apartados 4º y 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

         SEGUNDO. Primeramente denuncia el recurrente la infracción de los artículos 86.1 y 71.1 de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, en relación con el artículo 117.2 del RDL 1.564/1.989, de 22 de diciembre .

         Sostiene que, como la infracción del artículo 86.1 había convertido en inválida la constitución de la junta ordinaria y, por ello, en absolutamente nulos los acuerdos en la misma adoptados, estaba legitimado para impugnarlos conforme al apartado primero del artículo 117 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , puesto en relación con 56 de la Ley 2/1.995 , pese a que no hizo constar en acta su oposición. Y que la misma sanción de nulidad era aplicable a la constitución de la junta general extraordinaria, no obstante se hubiera tratado en ella de la adaptación de los estatutos a la Ley 2/1.995 , dado que la necesidad de llevarla a cabo no significaba que el contenido de la modificación estatutaria viniera previa y plenamente determinado.

         Para resolver este motivo del recurso se hace necesario partir de ciertas consideraciones.

         1ª) La Ley 2/1.995 exige que la convocatoria cumpla una serie de formalidades con la función empírica de posibilitar información al socio y, al fin, servir de medio de defensa de su derecho a asistir a las juntas generales, votar de modo consciente y reflexivo en ellas, solicitar asesoramiento e información para valorar la trascendencia de los temas y, al fin, permitir al ausente ejercer un control de la legalidad de los acuerdos que se adopten mediante la impugnación de aquellos que no se correspondan con el orden del día de la convocatoria, derechos que son de difícil ejercicio en caso de convocatorias incompletas, ambiguas o indeterminadas.

         2ª) En concreto, la convocatoria debe contener el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar, como se ha dicho con el doble fin de que la emisión del voto vaya precedida de la necesaria reflexión y de que la buena fe de los socios que decidieron no asistir no se vea sorprendida por la inclusión de cuestiones no anunciadas ( sentencias de 17 de mayo de 1.995 y 12 de julio de 2.005 ).

         3ª) La antes referida exigencia, contenida con carácter general en el artículo 46.4 de la Ley 2/1.995 , se refuerza para robustecer el derecho de información de los socios en el caso de que se proponga a la junta la modificación de estatutos, al mandar el artículo 71.1 que se exprese en la convocatoria, con la debida claridad, no incompatible con la sencillez y la brevedad, los extremos que hayan de modificarse.

         4ª) Si la junta tiene por objeto la aprobación de las cuentas anuales, el artículo 86.1 de la Ley 2/1.995 exige la mención en la convocatoria del derecho de los socios a obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que van a ser sometidos a la aprobación, así como el informe de gestión y, en su caso, el de los auditores de cuentas. Se trata de una mención exigida también con fines funcionales, en la medida en que está destinada a informar al socio de un derecho que la norma le concede y a expresar la disposición de la sociedad a facilitar su ejercicio.

         5ª) Las referidas formalidades las eleva la Ley, con la fuerza que deriva de las normas de ius cogens, a la condición de exigencias inexcusables como garantías básicas de la regular constitución de la junta en cada caso y, por repercusión, como presupuesto de validez de los acuerdos en ella adoptados ( sentencia de 9 de diciembre de 1.999 ).

         La naturaleza imperativa de dichas normas y la correlación entre su incumplimiento, la inválida constitución de la junta y la nulidad absoluta de los acuerdos adoptados han sido destacadas por la jurisprudencia para estas y otras sociedades capitalistas ( sentencias de 31 de mayo de 1.983, 17 de diciembre de 1.986, 7 de abril de 1.987, 5 de noviembre de 1.987, 18 de diciembre de 1.987, 25 de marzo de 1.988, 26 de enero de 1.993, 15 de noviembre de 1.994 y 14 de marzo de 2.005 ).

         En particular, la falta de precisión y claridad del orden del día relativo a modificaciones estatutarias determina la nulidad de los acuerdos e, incluso, de la propia constitución de la junta.

         Lo anterior no significa que esta Sala admita un ejercicio abusivo del derecho a impugnar los acuerdos sociales por incumplimiento de los requisitos formales de la convocatoria ( sentencia de 8 de mayo de 2.003 ) ni un ejercicio contrario a la buena fe ( sentencia de 6 de febrero de 1.987 ). Antes bien, ha negado que la impugnación pueda servir como instrumento de obstrucción de la actividad social y sea utilizada con el propósito de sobreponer a los intereses mayoritarios el particular del accionista que solicita la información, cuando la misma no obedece a una verdadera y real necesidad ( sentencia de 31 de julio de 2.002 ). Y, en el mismo sentido, ha admitido la validez de la junta y de los acuerdos cuando el cumplimiento de los requisitos omitidos no resultaba necesario, por tener el socio interesado conocimiento previo de los temas a tratar ( sentencias de 17 de mayo de 1.995 y 9 de octubre de 2.000 ).

         El requisito de claridad con que se han de expresar en la convocatoria los extremos de los estatutos que han de modificarse, ha dado lugar a las valoraciones casuísticas que son lógicas en esta materia ( sentencia de 29 de diciembre de 1.999 y 29 de marzo de 2.005 ), si bien ello no ha impedido sentar reglas generales, como la de entender cumplido el requisito cuando en la convocatoria se hace referencia a los artículos de los estatutos que debieran ser modificados ( sentencia 30 de abril de 1988 ) o a la materia sobre la que los mismos versan ( sentencia de 29 de diciembre de 1.999 ).

         TERCERO. En la instancia se declaró probado que la convocatoria de la junta general ordinaria, en la que se aprobaron las cuentas anuales, no contenía mención del derecho de los socios a obtener de la sociedad los documentos que iban a ser sometidos a aprobación, así como el informe de gestión.

         No resulta del relato de hechos dato que permita considerar que el demandante ejerce su derecho a impugnar de modo abusivo. Incluso en el escrito de demanda alegó que, en la propia junta, no se le entregaron todos los documentos que integran las cuentas anuales y su alegación no ha sido desvirtuada con suficiente fundamento.

         En conclusión, la junta ordinaria no se constituyó válidamente, de modo que, conforme a lo expuesto, los acuerdos que de ella nacieron tampoco son válidos, aunque permitieran formar una mayoría.

         La invalidez de esos acuerdos, por razón del vicio de la reunión que los generó, es la propia de la nulidad absoluta y aunque nada dice la Ley sobre la legitimación para impugnar acuerdos nulos por defectos en la constitución de la junta, no hay razón para limitarla con la exigencia de requisitos que vienen establecidos sólo para los acuerdos anulables ( artículo 117.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el 56 de la Ley 2/1.995 ).

         Consiguientemente, el demandante estaba legitimado para ejercitar la acción de impugnación de que se trata.

         También se declaró en la instancia que la convocatoria de la junta general extraordinaria no mencionaba los extremos que habían de modificarse.

         La infracción del artículo 71.1 de la Ley 2/1.995 es evidente, pues, aunque la previsión de "adaptar los estatutos sociales a las prescripciones de la Ley 2/1.995 " pudiera haber bastado para que los socios conocieran que estaban en cuestión todos los puntos de los antiguos estatutos que no se ajustaban a las exigencias de la nueva Ley, sin necesidad de detallar en el anuncio las concretas soluciones propuestas para resolver los desajustes existentes, entre las legalmente posibles, debe tenerse en cuenta que también se acordó en la junta extraordinaria de que se trata reducir el capital por debajo de la cifra mínima legal (a cuarenta mil pesetas) con simultáneo aumento del mismo hasta una cifra sensiblemente superior a ésta (nueve millones de pesetas), a realizar en parte por compensación de créditos, con importantes consecuencias para los socios, que no recibieron la información exigida por el artículo 71.1 de la Ley 2/1.995 .

         Tampoco el relato de hechos formulado en la instancia permite entender que el demandante hubiera ejercitado su derecho a impugnar de modo abusivo. Incluso ha demostrado que formuló a la sociedad demandada un requerimiento para obtener información previa a la junta, que no fue atendido hasta tres días antes de la celebración de la misma.

         Procede, en consecuencia, estimar el motivo y el recurso.

         CUARTO. La estimación del motivo primero hace innecesario examinar el segundo, en el que el recurrente denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , por no haberse pronunciado el Tribunal de apelación sobre la acción de impugnación directa de los acuerdos adoptados en las dos juntas, al tratarse de una pretensión que fue deducida en la demanda sólo para el caso de no ser estimada la que se refiere a la invalidez de las convocatorias y de las juntas celebradas.

         QUINTO. Procede, por lo expuesto, casar la sentencia recurrida y resolver el conflicto en los mismos términos en que lo hizo el Juzgado.

         Las costas de las dos instancias quedan a cargo de la sociedad demandada, en aplicación de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

         Sobre las costas de la casación no formulamos especial pronunciamiento.

         Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

         FALLAMOS.

         Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alvaro , contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga , de modo que casamos y anulamos la misma y, en su lugar, damos por reproducida la parte dispositiva de las sentencia de primera instancia.

         Las costas de primera y segunda instancia se imponen a la parte demandada.

         Las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas.

         Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

         Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Juan Antonio Xiol Ríos.Francisco Marín Castán.José Ramón Ferrándiz Gabriel. Rubricados. PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

        

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