Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Xavier O,Callaghan MuñozAsunto: Leasing. Suspensión de pagos.
SENTENCIA
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de "DIRECCION000.", defendido por la Letrada Dª Covadonga Alvarez Díaz; siendo parte recurrida el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de "Banco Popular Español, S.A.", defendida por el Letrado D. Juan Ignacio Martí Barceló.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Luis Sánchez González, en nombre y representación de "Iberleasing, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "DIRECCION000." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda íntegramente a) Se declare el dominio del actor sobre el bien relacionado en el hecho primero de esta demanda. b) Se declare resuelto el contrato de arrendamiento financiero (leasing) igualmente relacionado en el hecho primero de esta demanda. c) Se declare el derecho de Iberleasing, S.A. a su reintegro en la plena posesión del referido bien, condenando a la demandada a su entrega, haciéndose cargo de los gastos que la misma ocasione. d) Se condene a DIRECCION000. al abono de las mercedes arrendaticias adeudadas a esta fecha, por un importe de diez millones doscientas veinticinco mil novecientas treinta y tres pesetas (10.225.933 ptas.), así como las que se devenguen desde ese momento hasta el de la entrega efectiva de los bienes a mi mandante. e) Se condene a las costas a la demandada. 2.- El Procurador D. Ignacio Espasandin Otero, en nombre y representación de "DIRECCION000.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada. 3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de La Coruña, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por IBERLEASING, S.A. representada por el Procurador Sr. Sánchez González, contra DIRECCION000. representado por el procurador Sr. Espasandín Otero, debo declarar y declaro que: a) el vehículo marca "Man" que se describe en el hecho primero de la demanda, es propiedad del actor. b) Declaro resuelto el contrato de arrendamiento financiero (leasing) al que se hace referencia en el hecho primero de la demanda. c) declaro el derecho de "iberleasing, S.A." a su reintegro en la plena posesión del referido bien, condenando a la demanda a su entrega, haciéndose cargo de los gastos que la misma ocasione. d) asimismo se condena a la demandada a pagar a la actora "Iberleasing, S.A." la suma de tres millones doscientas setenta y seis mil veintidós pesetas -3.276.022 pts.- en la forma estipulada en el convenio alcanzado en el expediente de suspensión de pagos 617/1993 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña, correspondientes a las cuotas mensuales devengadas hasta la fecha de ser alcanzada dicha Suspensión de Pagos, más la diferencia entre esta cantidad y la de diez millones doscientas veinticinco mil novecientas treinta pesetas -10.225.930 pts.- devengadas por igual concepto hasta la interposición de la demanda, pero con posterioridad a la de ser declarada dicha demandada en estado de suspensión de pagos; así como el importe de las cuotas que se devenguen desde aquel momento hasta la de hacer efectiva la entrega del vehículo mencionado en el punto a) de este fallo; todo ello con imposición de las costas causadas a dicha demanda. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "DIRECCION000.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en este recurso. TERCERO.- 1.- La Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de "DIRECCION000.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate y como primera norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida el art. 9º , párrafo 4º de la Ley de Suspensión de Pagos. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir el fallo por no aplicación del artículo 1252 del Código civil. TERCERO.- Por infracción del principio que prohíbe indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de abril del 2003, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La acción ejercitada por la parte demandante en la instancia "Iberleasing, S.A." frente a "DIRECCION000." es cuádruple y basada en el contrato de arrendamiento con opción de compra (o arrendamiento financiero o leasing): declarativa de dominio del vehículo objeto del mismo, de resolución de éste, de reintegro de la posesión y de reclamación de cumplimiento de la obligación de pago de los plazos mensuales vencidos y por vencer hasta la entrega misma del vehículo. Las sentencias de instancia, del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 y de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de La Coruña estimaron la demanda, con la particularidad, respecto a la reclamación de la obligación de pago, de que distinguieron tres partes: la primera, la suma de 3.276.022 pesetas a cuyo pago se condena a la sociedad demandada en la forma estipulada en el convenio de suspensión de pagos en que cayó dicha sociedad; la segunda, 6.949.908 pesetas devengados desde la declaración de suspensión de pagos hasta la interposición de la demanda; la tercera, los pagos que venzan desde dicha interposición hasta que se haga efectiva la entrega del vehículo. La sociedad demandada y condenada ha interpuesto el presente recurso de casación, en tres motivos. SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso de casación formulado al amparo del artículo 1692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera infringido el artículo 9, párrafo 4º, de la Ley de 26 de julio de 1922, de suspensión de pagos, que prohíbe la ejecución de las sentencias dictadas en juicios declarativos, mientras no se haya terminado el expediente de suspensión de pagos. Este motivo no tiene sentido. El recurso de casación se ha interpuesto contra la sentencia dictada en un proceso declarativo de menor cuantía. Lo cual es ajeno a la ejecución de la misma, sea provisional o sea definitiva, que sigue su propio régimen de recursos. Además, el párrafo 5º del mismo artículo de la Ley de suspensión de pagos, termina, en su último inciso, previendo que queda sin menoscabo el derecho de los acreedores privilegiados al cobro de sus créditos; las sentencias de instancia han declarado crédito común, sometido al convenio de la suspensión de pagos, la primera parte del crédito y créditos privilegiados la segunda y la tercera; que son los plazos no vencidos al tiempo de declararse aquélla.El motivo, pues, se desestima.TERCERO.- El motivo segundo del recurso de casación también formulado al amparo del artículo 1692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1252 del Código civil por no aplicación de la excepción de cosa juzgada, relativa a la entrega de la posesión del vehículo, a que ha sido condenada la sociedad demandada y recurrente en casación; alega, en el desarrollo del motivo, que la sociedad actora, de leasing, había interpuesto en el expediente de suspensión de pagos una tercería de dominio, que fue desestimada.Este motivo tampoco tiene sentido. Es presupuesto esencial de la excepción de cosa juzgada, el que haya recaído sentencia y no la hay en el presente caso. En aquel expediente de suspensión de pagos, en la tercería formulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley, se produjo un desistimiento, aceptado por Auto de 21 de octubre de 1994; no se dictó sentencia y no cabe pensar en el concepto de cosa juzgada que, como dicen las sentencias, entre otras, de 7 de febrero de 2000 y 12 de diciembre de 2002, ...parte de la sentencia firme que ha resuelto definitivamente sobre el fondo y tiene como efecto vincular en otro proceso lo resuelto por aquélla. El motivo, pues, claramente debe ser desestimado. CUARTO.- El motivo tercero del recurso está formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega la infracción del principio que prohibe indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, lo cual lo argumenta con remisión a lo expuesto en los dos motivos anteriores; dice así, literalmente: "...indefensión que se produce y resulta inaceptable, que se pueda exigir a "DIRECCION000." la entrega y pago de un vehículo, que le está expresamente prohibido, por ley especial, de 26 de julio de 1922, por mor de la intervención judicial y por la resolución denegatoria de la Tercería de Dominio pretendida por IBERLEASING en el expediente de dicha Suspensión de Pagos".Si los anteriores motivos carecían de sentido, en éste es abrumadora tal carencia. No se comprende a que indefensión se refiere, ni el concepto que de la misma se tiene. Precisamente, por cumplir la normativa, tal como se ha expresado al resolver los motivos anteriores y por dar respuesta judicial motivada, en dos instancias y una casación, no se puede siquiera pensar en una indefensión. Esta, tal como reitera la sentencia de 8 de marzo de 2001: "el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en el sentido de acceso al órgano jurisdiccional y al proceso dominado por los principios de contradicción y defensa de los intereses, (vid. entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio; 214/2000, de 18 de septiembre; 222/2000, de 18 de septiembre)".El motivo, por ello, rotundamente debe ser desestimado.QUINTO.- Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de "DIRECCION000.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha 11 de junio de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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