STS 09/04/2003. Expulsión de un socio en SRL

STS 351/2003 - Fecha: 9/04/2003
Nº Resolución: 351/2003 - Nº Recurso: 2715/1997Procedimiento: Recurso de Casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Antonio Gullón Ballesteros

Asunto: Acción de expulsión de un socio en S.R.L ejercitada en nombre de la sociedad, por socios que votaron en favor del acuerdo: el plazo de caducidad de su ejercicio es el de un mes desde que conocieron que la sociedad no había ejercitado la acción.

SENTENCIA


Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gazteiz con fecha 26 de mayo de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esa Ciudad, sobre declaración de eficacia de acuerdos sociales, cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Rosendo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín; siendo parte recurrida D. Donato, D. Carlos Daniel y la Compañía Mercantil "DIRECCION000.", representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo.  

ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por D. Carlos Daniel, D. Donato, y la Compañía Mercantil "DIRECCION000.", contra D. Rosendo,


    Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "A) Que existía base legal para la adopción del acuerdo de exclusión por realizar D. Rosendo actividades de comercio de la misma clase que las de la compañía que administraba.- B) Que el acuerdo de exclusión de D. Rosendo como socio de la compañía mercantil "DIRECCION000." es efectivo desde la fecha en que se adoptó en Junta General, el 30 de mayo de 1.992.- C) Que se deberán rendir cuentas de la compañía y entregarle el valor de su participación en la misma a dicha fecha, lo que se efectuará en período de ejecución de sentencia".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".


    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Daniel, D. Donato, y la Compañía Mercantil "DIRECCION000. representados por la Procuradora Sra. Carranceja contra D. Rosendo representado por el Procurador Sr. De Las Heras, no ha lugar a los pedimentos en aquella contenidos, sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas del presente procedimiento".


    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Carlos Daniel, D. Donato, y la Compañía Mercantil "DIRECCION000. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gazteiz con fecha 26 de mayo de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- ESTIMAR sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel, D. Donato, y la Compañía Mercantil "DIRECCION000.", frente a la sentencia de fecha 6 de febrero de 1.997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta localidad en Juicio de Menor Cuantía nº 110/96 de que este Rollo dimana, y REVOCAR la misma, dictándose otra en su lugar por la que ESTIMAMOS en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carranceja Díez en nombre y representación de los expresados recurrentes frente a D. Rosendo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS: A). - que existe base legal para la adopción del acuerdo de exclusión por realizar el demandado actividades de comercio de la misma clase que las de la compañía que las administraba. B).- Que se deberán rendir cuentas de la Compañía y entregarle el valor de su participación en la misma, lo que se efectuará en período de ejecución de sentencia. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias".


    TERCERO.- El Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de D. Rosendo, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gazteiz con fecha 26 de mayo de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, amparado en el art. 1.692.4º L.E.Civ., consistente en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.- Consiste dicha infracción en la interpretación errónea del apartado 2 del art. 99 de la Ley 2/1.995 de 23 de marzo, reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, artículo que aplica la Sentencia de Apelación de 26 de mayo de 1.997, para rechazar que haya caducado el ejercicio de la acción.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.693.4º1 L.E.Civ.- consistente en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.- Consiste dicha infracción en la violación del apartado 1º del art. 4 del Cód. civ. en relación con el apartado 2 del art. 99 de la Ley 2/1.995 de 23 de marzo, reguladora de las Sociedades de Responsabilidad.


    CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.


    QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2.003, en que ha tenido lugar.


    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS


FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Soledad Carranceja Díaz en nombre y representación de D. Carlos Daniel, D. Donato, así como de la Compañía Mercantil "DIRECCION000.", demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Rosendo, solicitando que se declarase: "A) Que existía base legal para la adopción del acuerdo de exclusión por realizar D. Rosendo actividades de comercio de la misma clase que las de la compañía que administraba.- B) Que el acuerdo de exclusión de D. Rosendo como socio de la compañía mercantil "DIRECCION000." es efectivo desde la fecha en que se adoptó en Junta General, el 30 de mayo de 1.992.- C) Que se deberán rendir cuentas de la compañía y entregarle el valor de su participación en la misma a dicha fecha, lo que se efectuará en período de ejecución de sentencia".


    El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, por considerar que la sociedad demandante gozaba del plazo de caducidad de un mes para ejercitar la acción y los socios tienen otro plazo igual para el ejercicio de la misma acción. La Audiencia, en grado de apelación, revocó la sentencia apelada, y estimó en parte la demanda (los puntos A y B de su súplica). Consideró la Audiencia que si los administradores dejaron precluir la facultad otorgada a la sociedad por el art. 99.2 de la Ley 2/1.995, de 27 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, el ejercicio de la misma es sólo predicable respecto de los restantes socios sin perjuicio de que la acción esté sometida en su ejercicio al plazo prescriptivo general que la ley determina (pero no señaló la Audiencia cuál era).


    Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto el presente recurso de casación el demandado y apelado D. Rosendo.


    SEGUNDO.- El motivo primero, al amparo del art. 1º.692.4º L.E.Civ., acusa infracción por interpretación errónea del art. 99.2 LSRL de 1.995. En su fundamentación se sostiene en sustancia: que los actores D. Carlos Daniel y D. Donato no están legitimados para ejercitar la acción en nombre de la Compañía Mercantil "DIRECCION000.", por ser administradores solidarios de dicha sociedad, ya que debieron hacerlo en nombre de la misma, y al no haber actuado así, no pueden ejercitar la acción en nombre de la sociedad alegando su condición de socios que votaron en favor del acuerdo de expulsión del demandado; que en este litigio la acción debe entenderse ejercitada únicamente por la sociedad y ha caducado el plazo, pues la fecha del acuerdo de exclusión se ha de contar desde el 18 de octubre de 1.995, en el que se notifica a las partes la sentencia de la Audiencia, confirmatoria de la de primera instancia, recaída en autos 746/94 del Juzgado de 1ª Instancia de Vitoria, promovidos mediante demanda interpuesta por D. Rosendo en solicitud de nulidad del acuerdo de su expulsión de la sociedad "DIRECCION000". La demanda origen del presente pleito se presentó el 5 de febrero de 1.996, el plazo que tenían los socios para ejercitar la acción prevista en el art. 99.2 LSRL de 1.995 es el de un mes, según el recurrente.


    El motivo que se examina contiene dos problemas; qué socios están legitimados para ejercitar la acción de exclusión por causa legal de otro titular del veinticinco por ciento como mínimo del capital social; y el plazo en que han de ejercitar la acción.


    El art. 99.1 LSRL es claro en la primera cuestión: están legitimados los socios que hubieren votado en favor del acuerdo de expulsión. Luego es gratuito y arbitrario eliminar de los términos legales a los socios que hubieren votado en favor del acuerdo "que no sean administradores de la sociedad". Además, ellos votaron en su condición de socios precisamente, no en su cualidad de administradores sociales en nombre de la sociedad que representaban. Otra cosa distinta, y que no es objeto de este pleito, es la de la responsabilidad en que puedan haber incurrido no ejercitando la acción de expulsión en nombre de la sociedad en el plazo del mes desde la firmeza del acuerdo de expulsión .


    El art. 99.2 LSRL silencia el plazo en que aquellos socios pueden ejercitar la acción si transcurre el del mes sin que lo haya hecho la sociedad. Si se tiene en cuenta que han de actuar por exigencia del susodicho precepto "en nombre de la sociedad", no es razonable sostener que la misma tiene un plazo muy reducido para actuar por sí misma, es decir, por sus propios representantes, pero en cambio, cuando actúa a través de los socios, tiene un plazo más extenso, que sería el del art. 947 Código de comercio. Lógicamente, el plazo debe ser el mismo. Ahora bien, el <> del cómputo debe ser el día en que los actores han tenido conocimiento de que la sociedad no ha ejercitado la acción de expulsión, por aplicación de la legislación común (art. 1.969 Cód. civ.).


    A este argumento de lógica deben añadirse las atinadas consideraciones de la sentencia de primera instancia, que destaca la impropiedad de fijar un largo plazo que permita que cuestiones fundamentales para la correcta marcha de la sociedad, como la de exclusión de un socio, queden en el régimen de transitoriedad e indefinición, en contraste con la celeridad que exige el tráfico jurídico y con su seguridad. En el fondo, se trata aquí de dar eficacia a un acuerdo social de expulsión de un socio, que debe seguir en cuanto al plazo para lograrlo el mismo espíritu restrictivo que el legislador muestra en la fijación de plazos para impugnar acuerdos sociales.


    Por todo ello, el motivo se estima en parte.


    TERCERO.- La estimación del motivo primero hace inútil el examen del segundo y último del recurso, pues en él se acusa a la sentencia recurrida de interpretar erróneamente el art. 99.2 LSRL de 1.995, por no haber estimado que el plazo de caducidad de la acción era el de un mes.

Por las razones expuestas anteriormente, ha de casarse y anularse la sentencia recurrida a dar cumplimiento a lo ordenado en el art. 1.715.1.3º L.E.Civ.


    Por las razones consignadas anteriormente, se ha de confirmar el fallo desestimatorio de la demanda pronunciado en la primera instancia por caducidad del plazo de la acción ejercitada, tanto lo que respecta a la sociedad "DIRECCION000.", como respecto a los dos restantes demandantes D. Carlos Daniel, D. Donato, en su cualidad de socios que votaron el acuerdo de expulsión del socio demandado D. Rosendo.


    Sin condena en costas en la apelación ni en este recurso a ninguna de las partes.


    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español


FALLO


    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Rosendo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 26 de mayo de 1.997, la cual casamos y anulamos, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gazteiz de fecha 6 de febrero de 1.997. Sin condena en costas a ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.


    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.-


    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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