STS 09/12/2002. Falsedad en documentos oficiales en concurso con otro de apropición indebida

STS 2040/2002 - Fecha: 09/12/2002
Nº Resolución: 2040/2002 - Nº Recurso: 2718/2000Procedimiento: Recurso de Casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Joaquín Delgado García

Asunto: Delito continuado de falsedad en documentos oficiales en concurso con otro, también continuado de apropiación indebida.- No hubo prescripción de ninguna de tales delitos.

SENTENCIA

    En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Carlos Alberto, representado por el Procurador Sr. Plasencia Baltes, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2000, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito continuado de falsedad en documento oficial en relación medial con un delito continuado de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida D. Jose Francisco representado por el Procurador Sr. Rueda López y ponente D. Joaquín Delgado García.



ANTECEDENTES DE HECHO


    1.- El Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 4607/93 contra Carlos Alberto que, una vez concluso remitió a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de ésta misma capital que, con fecha 20 de mayo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:


    "Probado, y así se declara, que:


    El acusado, Carlos Alberto, nacido el día 13 de octubre de 1933, con D.N.I. núm. NUM000, sin antecedentes penales, con el título de Profesor Mercantil, era titular, desde mediados de la década de los ochenta, de una asesoría fiscal sita en la AVENIDA000 núm. NUM001 piso NUM002, puerta NUM003, de Madrid, denominada "DIRECCION000.", en la que trabajaban otras personas bajo la dirección del inculpado, que tomaba todas las decisiones relativas al negocio, en el que, además de la materia fiscal, se realizaban trabajos propios de gestoría, tales como tramitación de la Seguridad Social de autónomos, altas y bajas en Registros públicos diversos y, en general, tramitación de asuntos referidos a relaciones con la Administración Pública.


    De la clientela de la gestoría, más de un centenar de personas y algunas entidades mercantiles, una buena parte estaba constituida por empresarios autónomos del gremio del taxi, y algún pequeño empresario del transporte. Las gestiones fiscales que para ello solía hacer el acusado consistían, normalmente, en la tramitación de todo lo relativo a sus correspondientes declaraciones por el Impuesto sobre la renta de las personas físicas, lo que comprendía, además de la declaración e ingreso anual, la confección y presentación ante las correspondientes Administraciones de la Agencia Tributaria, de los impresos oficiales de pago fraccionado de este tributo a cargo de empresarios, profesiones y artistas, con periodicidad semestral o trimestral, (modelos de documento de ingreso 130 ó 131); igual operación se repetía en el caso del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el que el acusado rellenaba los impresos de declaración trimestral modelo 300 e ingresaba, como en el supuesto anterior, la cantidad correspondiente. La mecánica en los dos supuestos era idéntica; el inculpado solicitaba del cliente los documentos que precisaba para cumplimentar la oportuna declaración, éste acudía a la asesoría y se los entregaba, firmando previamente en blanco generalmente, los impresos oficiales mencionados, pues había una gran confianza de los clientes en el inculpado, derivada del trato personal; éste rellenaba después los impresos y los presentaba ante Hacienda, ingresando la cantidad oportuna, sin que los clientes se preocupasen de más; el modo de pago de los clientes al acusado solía ser la entrega en metálico por estos últimos, de las cantidades que el acusado les pedía, aunque en ocasiones se lo cargaba periódicamente en cuenta, o bien recibía una transferencia o un talón bancario. El acusado realizaba los ingresos de las cantidades percibidas de sus clientes, a través de la sucursal núm. 252 del Banco Zaragozano, sita en Madrid, en la Avda. del Mediterráneo. núm. 19, en donde tenía abierta la cuenta corriente núm. NUM004, oficina en la que presentaba los impresos y pagaba las cantidades correspondientes, previa validación mecánica por dicha sucursal de esos documentos oficiales, validación que acreditaba el ingreso y su fecha; en ocasiones el acusado hacía los mentados ingresos en la oficina que la entidad Caja Postal tenía en la Delegación de Hacienda de Madrid en la calle Guzmán el Bueno. El inculpado se quedaba con el ejemplar para el interesado de los impresos presentados que, unas veces si otros no, entregaba a sus clientes, los cuales solían recibir de él un recibo por la cantidad que le entregaban, en el que sólo aparecía la cantidad y la fecha, y sólo en contadas ocasiones el concepto impositivo por el que se expedía.


    Así las cosas, a finales del año 1989, el inculpado concibió la idea de hacerse con algunas de las cantidades percibidas de sus clientes, para lo cual, aprovechando el modo de proceder que acaba de describirse, en lugar de ingresar a Hacienda el dinero recibido, lo hacía suyo, rellenando para ello los impresos referidos y, en lugar de presentarlos y hacer el ingreso en la sucursal bancaria, por medio de dos impresoras de su oficina, hacía constar en los documentos fiscales de ingreso una validación mecánica similar a la que se hacía en las sucursales bancarias mencionadas, si bien, cuando la validación supuesta era de la Caja Postal, la oficina que presuntamente validaba se trataba de la sucursal núm. 2101 de esa entidad, que no existía en realidad, aunque cuando la validación la hacía el Banco Zaragozano, los datos que hacía constar eran los de la sucursal mencionada. El plan urdido por el acusado le permitió ir haciéndose con cantidades de dinero durante los años 1991, 1992, y parte de 1993, sin apenas problemas, fundamentalmente por la confianza que sus clientes tenían depositada en él, de manera que cuando las diversas Administraciones de Hacienda requerían a tales clientes los documentos justificativos de algún período presuntamente pagado, estos se lo contaban al acusado, que les decía que era un problema del banco o del mal funcionamiento de la Administración correspondiente, así que le daba tiempo a acudir a la Administración de que se tratara e, ingresando la cantidad oportuna, ir solventando los problemas pues, debido al gran número de sus clientes, a las diversas Administraciones de Hacienda afectadas, y al pequeño volumen de los ingresos a la Hacienda de esos clientes, tales problemas se presentaban con carácter ocasional, lo que permitía que el inculpado se quedase con mucha más cantidad de dinero de la que ocasionalmente tenía que ingresar.


    De esta manera el acusado, a lo largo del período mencionado, fue haciéndose con las cantidades correspondientes a los siguientes clientes, que hizo suyas, incorporándolas a su patrimonio.


    1º Ismael, respecto del cual rellenó y cobró el importe de los s.s impresos, que validó con sus impresoras como si hubiese intervenido el banco: IRPF (modelo 130), del 2ø semestre de 1990, por importe de 12.822 pts.- IRPF (modelo 131), del primer trimestre de 1992, por importe de 37.400 pts.- IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por importe de 19.430 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por importe de 20.479 pts.-IVA (modelo 310), del primer trimestre de 1992, por importe de 14.875 pts.


    Cantidades que arrojan la suma total de 95.006 pesetas, las cuales fueron abonadas por el acusado posteriormente, por cuya razón el señor Ismael no reclama, salvo que Hacienda le exija multa.


    2º Lorenzo, respecto del cual actuó del mismo modo.- IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por importe de 17.479 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por importe de 23.972 pts.- IVA (modelo 300), del segundo trimestre de 1992, por importe de 9.243 pts.- IVA (modelo 300), del tercer trimestre de 1992, por importe de 9.243 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1990, por importe de 14.990 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo trimestre de 1992, por importe de 18.469 pts.


    Sufriendo una inspección por IVA correspondiente de 1987 a 1990 que determinó una deuda ascendente a 157.075 pesetas, derivada de las actuaciones del acusado. El total perjuicio suma 250.471 pesetas.


    3º Lucio, respecto del cual actuó del mismo modo: IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por importe de 15.331 pts.- IRPF (modelo 130), del tercer trimestre de 1992, por importe de 10.671 pts. Cantidades que suman en total 26.002 pesetas.


    4º Joaquín, respecto del cual actuó del mismo modo: IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por importe de 24.709 pts.- IVA (modelo 300), del tercer trimestre de 1991, por importe de 75.542 pts.


    Cantidades que suman 100.251 pesetas. Siendo indemnizado por el acusado en 125.000 pesetas.


    5º Jose Francisco era un pequeño empresario del transporte, que poseía una flota de camiones, para el que trabajaban varios operarios. El acusado le llevaba toda la materia fiscal. En el año 1991 pasó de ser empresario individual, a fundar una empresa, dedicada al mismo objeto, denominada "DIRECCION001.". El inculpado, desde 1991 hasta 1993, utilizando el mismo procedimiento que en otras ocasiones, se fue haciendo con todas las cantidades que le correspondía ingresar por IRPF e IVA, por un total de 5 millones de pts; además no le dio de alta en Hacienda como empresario social. El inculpado destruyó todos los impresos con las validaciones hechas con sus impresoras, aunque se conservan algunos de los recibos que entregó a Jose Francisco por las cantidades que éste le daba para ingresar en la Hacienda. Asimismo el inculpado le hacía todos los ingresos de su Seguridad Social y de la de sus trabajadores, dejando de abonar, durante 1992 y 1993, 4.060.174 pts. por éstos últimos conceptos, originando un recargo de 872.986 pesetas y una multa de 102.000 pesetas.


    El total perjuicio son 10.035.160 pesetas, sin perjuicio de los recargos que Hacienda pueda girar.


    6º Octavio era un taxista que tenía además un trabajador a su servicio. El acusado, usando del mismo método que las veces antes referidas, y desde 1989 hasta 1993, hizo suyos 1.600.000 pts., correspondientes a ingresos a Hacienda por IRPF e IVA que aquel le había entregado. De tales cantidades, existen un total de 17 documentos de ingreso a Hacienda validados con las impresoras del inculpado, por un importe de 1.008.441 pts. El resto hasta el 1.600.000 pts., corresponde a documentos de ingreso por los impuestos citados, trimestrales o semestrales, de los que el acusado se deshizo. El perjuicio asciende a 1.600.000 pesetas, reconocido documentalmente al perjudicado por el acusado.


    7º Luis Miguel, respecto del cual actuó del mismo modo: IRPF (modelo 130), del primer trimestre de 1992, por un importe de 17.189 pts.- IRPF (modelo 130), del cuarto trimestre de 1992, por un importe de 17.189 pts.


    El acusado validó y no presentó durante 1991 y 1992, toda una serie de impresos de los modelos 130 y 300 que no aparecen en la causa porque los destruyó. Además sufrió una inspección en la que se regularizó su situación por falta de pago del IVA, provocada por las actuaciones del inculpado, de la que resultó una deuda de 140.418 pts. La cuantía total del perjuicio asciende a 500.000 pts.


    8º Ernesto, respecto del que actuó del mismo modo: IVA (modelo 300), del primer trimestre de 1992, por un importe de 22.619 pts.- IVA (modelo 300), del segundo trimestre de 1992, por un importe de 45.616 pts.- IVA (modelo 300), del tercer trimestre de 1992, por un importe de 309.379 pts. El acusado, durante ese período, validó y no presentó los modelos 130 de IRPF quedándose con su importe y destruyéndolos más tarde, aunque se conservan los recibos correspondientes. El importe total del perjuicio es de 733.373 pesetas.


    9º Leonardo, con el que actuó de igual manera: IVA (modelo 300), del primer trimestre de 1992, por un importe de 14.425 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1990, por un importe de 14.854 pts.- IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por un importe de 22.495 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por un importe de 18.072 pts.- IRPF (modelo 130), del primer trimestre de 1992, por un importe de 36.275 pts.


    Tales cantidades suman 106.121 pesetas, que no reclama el perjudicado, pues el acusado solucionó tal descubierto.


    10º Rosendo, con el que actuó de igual manera: IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por un importe de 27.165 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por idéntico importe que el anterior.- IVA (modelo 300), del tercer trimestre de 1991, por un importe de 80.878 pts. Dichas cantidades suman 135.208 pesetas, que no reclama el perjudicado al haber sido resarcido por el acusado.


    11º Blas, con el actuó de igual manera: IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por un importe de 16.414 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por un importe de 18.796 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo trimestre de 1992, por un importe de 18.277 pts.- IVA (modelo 300), del segundo trimestre de 1992, por un importe de 8.944 pts. Cantidades que suman 62.431 pts.


    12º Enrique, con el que actuó del mismo modo: IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1990, por un importe de 15.272 pts.- IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por un importe de 18.766 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por un importe de 16.728 pts. Cantidades que suman 50.766 pesetas.


    13º Humberto, con el que el procedió de igual manera: IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por un importe de 15.445 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por un importe de 12.648 pts.


    Cantidades que suman 28.093 pesetas. Reclamando tal perjudicado 1.145.000 pesetas, cuya procedencia no justifica.


    14º Jon, con el que actuó como con los otros: IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por un importe de 19.252 pts.


    Tal perjudicado no reclama indemnización, pues le compensa acusado con llevanza gratis de sus gestiones.


    15º Miguel, con el que actuó como con los anteriores: IRPF (modelo 130), por un importe de 20.093 pts. Tal perjudicado reclama 600.000 pesetas y no justifica deriva tal perjuicio de los hechos enjuiciados.


    16º Plácido, con el que hizo idénticas operaciones: IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por un importe de 19.116 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por un importe 18.372 pts.


    Cantidades que suman 37.488 pesetas.


    17º Salvador, con el que actuó de igual manera: IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por un importe de 17.164 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por un importe de 18.391 pts.


    Cantidades que suman 35.555 pesetas.


    18º Jose Manuel, con el que procedió del mismo modo: IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1990, por un importe de 14.167 pts.- IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por un importe de 16.935 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por un importe de 12.780 pts.


    Cantidades que suman 43.882 pesetas.


    19º Carlos Manuel, con el que actuó de igual manera: IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1990, por un importe de 14.629 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por un importe de 19.513 pts. Cantidades que suman 34.142 pesetas.


    20º Luis Andrés,, con el que procedió como con los demás: IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por un importe de 19.452 pts. Tal perjudicado no reclama esa cantidad.


    21º Jesús María, con el que actuó como con los demás: IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1990, por un importe de 11.600 pts.- IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por un importe de 15.288 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por un importe de 20.992 pts.


    Cantidades que suman 47.880 pesetas, que fueron pagadas luego por el acusado.


    22º Juan Ignacio,, con el que actuó como con los demás: IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1990, por un importe de 12.329 pts.- IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por un importe de 16.721 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por un importe de 16.399 pts.


    Cantidades que suman 45.449 pesetas, que no reclama el perjudicado por habérselas dado el acusado.


    23º Pedro Miguel, con el que procedió como con los anteriores: IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por un importe de 16.518 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por una cantidad de 13.285 pts. IRPF (modelo 130), del segundo semestre 1990 IVA (modelo 300), del segundo y tercer trimestre de 1990. Importe de estos dos y el IRPF que antecede cuyo importe se desconoce, pero que fue luego abonado por el acusado. Si bien sufrió inspección y regulación por falta pago IRPF de 1990 de 19.260 pesetas, no abonadas. Se estima el perjuicio en 49.063 pesetas.


    24º Adolfo, con el que actuó igual: IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por importe de 7938 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por importe de 8.332 pts. Tales cantidades suman 16.270 pesetas que no reclama, pues se estimo compensado con la llevanza gratis de sus gestiones por parte del acusado.


    25º Concepción, con la que procedió como con el resto: IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por importe de 57.452 pts.


    26º Aurelio, con el que actuó como con los anteriores: IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1990, por importe de 13.063 pts.- IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por importe de 18.033 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por importe de 16.596 pts.


    Tales cantidades suman 47.692 pesetas, que no reclama pues el acusado se las pagó.


    27º Cornelio, con el que actuó como con los anteriores: IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por importe de 18.026 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por importe de 17.284 pts.- IVA (modelo 300), del cuarto trimestre de 1991, por importe de 6.116 pts.


    Cantidades que suman 41.426 pesetas.


    28º Esteban, con el que procedió como con los anteriores: IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por importe de 5.217 pts.-


    29º Francisco, con el actuó como con los demás: IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1990, por importe de 28.600 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1990, por importe de 12.225 pts.- IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por importe de 16.240 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por importe de 15.520 pts. Cantidades que suman 72.585 pesetas, que tal perjudicado no reclama.


    30º Ignacio, con el que actuó como con los anteriores: IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por importe de 16.524 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por importe de 18.068 pts.


    Cantidades que suman 34.592 pesetas, que no reclama pues el acusado le compensa con llevanza gratis de sus asuntos.


    31º Juan, con el que procedió como con los anteriores: IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por importe de 17.406 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por importe de 16.202 pts.


    Cantidades que suman 33.608 pesetas.


    32º Narciso, con el que actuó como con los anteriores: IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por importe de 15.087 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por importe 15.600 pts. Cantidades que suman 30.687 pesetas, que no reclama por habérselas devuelto acusado.


    33º Rodrigo, con el que actuó de igual manera: IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por importe de 20.932 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por importe de 25.963 pts. Cantidades que suman 46.895 pesetas, que no reclama pues el acusado se las devolvió.


    34º Vicente, con el que actuó como con los demás: IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por importe de 14.915 pts. Tal perjudicado no reclama por compensarle el acusado con llevanza gratis de sus asuntos.


    35º Jose Miguel, con el que procedió como con los anteriores: IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1990, por importe de 14.231 pts. Tal perjudicado no reclama indemnización.


    36º Carlos Antonio, con el que actuó como con los demás: IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por importe de 14.585 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por importe de 12.650 pts.


    El acusado validó otros documentos de ingreso y se quedó con su importe; en 1993 y a raíz de lo anterior, Hacienda dictó contra Carlos Antonio una Providencia de apremio por importe de 102.528 pts., que éste pagó, siendo pues éste el perjuicio.


    37º Armando, con el que actuó como con los demás: IRPF (modelo 131), del segundo semestre de 1991, por importe de 37.400 pts.- IVA (modelo 310), del primer trimestre de 1992, por importe de 14.875 pts. Cantidades que suman 52.275 pesetas.


    38º Casimiro, con el que procedió como con todos: IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por importe de 20.221 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por importe de 18.808 pts. Cantidades que suman 39.029 pesetas, que no reclama tal perjudicado.


    39º Eduardo, con el que actuó como con los anteriores: IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por importe de 12.842 pts.


    40º Fermín, con el que actuó como con los demás: IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por importe de 7.481 pts. Cantidad que no reclama el perjudicado, pues se la abonó el acusado.


    41º Hugo, con el que actuó como con los anteriores: IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por importe de 13.729 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por importe de 17.425 pts. Cantidades que suman 31.154 pts.


    42º Jesús, con el que actuó como con los anteriores: IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por importe de 24.218 pts.


    43º Mariano, con el que actuó como con los demás: IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1990, por importe de 13.774 pts.- IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por importe de 16.872 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por importe de 18.635 pts. Cantidades que suman 49.481 pts.


    44º Serafin, con el que actuó como con los demás: IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1990, por importe de 11.949 pts IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por importe de 15.289 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por importe de 12.796 pts.


    Cantidades que suman 40.034 pesetas y no reclama, pues el acusado le compensó con llevanza gratis de sus asuntos.


    45º Jose Ángel, con el que actuó como con los demás: IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por importe de 24.741 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por igual importe. Cantidades que suman 49.482 pesetas.


    46º Luis Manuel, con el que actuó como con los demás: IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1990, por importe de 11.256 pts.- IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por importe de 15.510 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por importe de 16.410 pts. Cantidades que suman 43.176 pesetas, que no reclama, pues se las devolvió el acusado.


    47º Jesus Miguel, con el que actuó como con los demás: IRPF (modelo 130), del segundo trimestre de 1992 por importe de 22.453 pts.- IVA (modelo 300), del segundo trimestre de 1992, por importe de 18.935 pts. Cantidades que suman 41.388 pesetas.


    48º Pedro Enrique, con el que actuó como con los demás: IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1990, por importe de 13.882 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1990, por importe de 12.000 pts.- IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por importe de 14.555 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por importe de 15.587 pts.


    Cantidades que suman 56.024 pesetas, suma que le devolvió el acusado.


    49º Alonso, con el que actuó de igual manera.- IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por importe de 24.960 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por importe de 25.560 pts.- IVA (modelo 300), del segundo trimestre de 1992, por importe de 948 pts.- IVA (modelo 300), del tercer trimestre de 1992, por importe de 10.481 pts.


    Cantidades que suman 61.949 pesetas, que devolvió el acusado.


    50º Fernando, con el que procedió como con los otros: IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1990, por importe de 12.166 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1990, por importe de 10.779 pts.- IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por importe de 16.660 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por importe de 14.497 pts.


    Cantidades que suman 54.102 pesetas.


    51º Iván, con el que actuó como con los demás: IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1990, por importe de 20.021 pts.- IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por importe de 27.646 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por importe de 26.535 pts.


    Cantidades que suman 68.202 pesetas y que le devolvió el acusado.


    52º Paulino, con el que actuó como con los otros: IRPF (modelo 130), del tercer trimestre de 1990, por un importe de 6.718 pts.- IRPF (modelo 130), del cuarto trimestre de 1990, por un importe de 6.518 pts IRPF (modelo 130), del segundo trimestre de 1991, por un importe de 20.100 pts.


    Cantidades que suman 33.316 pesetas, que no reclama, pues el acusado le compensó con llevanza gratis de sus asuntos.


    53º Valentín, con el que procedió como con los anteriores: IRPF (modelo 130), del primer semestre de 1991, por un importe de 19.236 pts.- IRPF (modelo 130), del segundo semestre de 1991, por un importe de 16.886 pts.- IRPF (modelo 130), del tercer trimestre de 1992, por un importe de 11.301 pts. Cantidades que suman 47.423 pesetas, las cuales le devolvió el acusado.


    El importe total de las cantidades que el acusado hizo suyas, incorporándolas a su patrimonio, asciende a 14.329.826 pesetas. Al margen de lo anterior se hallan las multas, intereses de demora, recargos y demás gatos, que sufrieron los anteriores perjudicados a consecuencia de la conducta del inculpado, las cuales en gran medida se desconocen.


    El acusado durante las sesiones del juicio consignó 1.000.000 de pesetas para atender las responsabilidades pecuniarias que pudieran establecerse en esta sentencia."


    2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:


    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Alberto como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, ya definido, en relación medial con un delito continuado de apropiación indebida, igualmente definido, a la pena única de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con una cuota diaria de 2000 pesetas (540.000 pesetas en total), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de las costas procesales, con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular, y a que indemnice a las personas que se dirán a continuación en las cantidades siguientes:


    - A Lorenzo 250.471 pesetas.


    - A Lucio 26.002 ptas.


    - A Jose Francisco 10.035.160 ptas.


    - A Octavio 1.600.00 ptas.


    - A Luis Miguel 500.000 ptas.


    - A Ernesto 733.373 ptas.


    - A Blas 62.431 ptas.


    - A Enrique 50.766 ptas.


    - A Humberto 28.093 ptas.


    - A Miguel 20.093 ptas.


    - A Plácido 37.488 ptas.


    - A Salvador 35.555 ptas.


    - A Jose Manuel 43.882 ptas.


    - A Carlos Manuel 34.142 ptas.


    - A Pedro Miguel 49.063 ptas.


    - A Concepción 57.452 ptas.


     - A Cornelio 41.426 ptas.


    - A Esteban 5.217 ptas.


    - A Juan 33.608 ptas.


    - A Carlos Antonio 102.528 ptas.


    - A Armando 52.275 ptas.


    - A Eduardo 12.842 ptas.


    - A Hugo 31.154 ptas.


    - A Jesús 24.218 ptas.


    - A Mariano 49.481 ptas.

    - A José Ángel 49.482 ptas.


    - A Jesús Miguel 41.388 ptas.

    - A Fernando 54.102 ptas.


    Tales cantidades se incrementarán con el importe de las sanciones, recargos e intereses que tuvieran que abonar los perjudicados a la Hacienda Pública a consecuencia de los hechos enjuiciados, que no hubieran sido contemplados en esta sentencia.


    Para el cumplimiento de la pena se abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".


    3.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Carlos Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.


    4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Alberto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, indebida aplicación del art. 392 CP. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, indebida aplicación del art. 77 CP. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, inaplicación del art. 131 CP, respecto al delito de falsedad. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, inaplicación de los arts. 131 y 132 CP respecto del delito de apropiación indebida. Quinto.- .Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Sexto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, indebida inaplicación del art. 66.4 CP. Séptimo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error en la apreciación de la prueba.


    5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, esta sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.


    6.- Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 27 de noviembre del año 2002.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a Carlos Alberto como autor de dos delitos en relación de medio a fin, uno continuado de falsedad y otro también continuado de apropiación indebida, imponiéndole una penalidad única, la correspondiente a esta última infracción por ser la más grave de las dos, concretamente la de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de dos mil pesetas, que es el límite inferior de la mitad superior de la prevista en el art. 250.6º CP, que sanciona los casos de especial gravedad por el valor de lo apropiado, entre otros.


    Tenía una gestoría, se quedó con el dinero de sus clientes que recibía para pagar a la Hacienda Pública y a la Seguridad Social y luego confeccionaba con sus propios ordenadores documentos que justificaban tales pagos como si en realidad se hubieran hecho, todo esto durante los años 1991 a 1993. Como en unos casos devolvió el dinero y en otros se ofreció para compensar a varios de los perjudicados realizándoles trabajos sin cobrarles y, además consignó un millón de pesetas destinado a sus víctimas, se le aplicó la circunstancia atenuante 5ª del art. 21.


    Ahora recurre en casación por siete motivos de los que hemos de estimar el 5º y el 6º, que han merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, referidos a la concurrencia de una atenuante analógica por dilaciones indebidas al haber estado paralizada la causa durante cinco años, atenuante que la Audiencia Provincial rechazó.


    SEGUNDO.- En el motivo 1º, por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 392, que es el que sanciona el delito de falsedad cometido en documento oficial.


    Tiene razón el recurrente en cuanto que los documentos que él mismo confeccionó con sus propios medios no tuvieron eficacia alguna frente a ningún organismo oficial, concretamente con relación a la Hacienda Pública o a la Seguridad Social. Nunca fueron presentados en ninguna oficina de estas entidades ni fueron hechos para tal presentación. Se fueron realizando a medida que se iban consumando las correspondientes apropiaciones de dinero con el fin de aparentar ante sus clientes los pagos correspondientes para el abono de impuestos o cuotas de cotización. Luego, cuando el perjudicado conocía la reclamación que le hacían tales organismos y se quejaban ante Carlos Alberto, entonces éste ponía el pretexto de algún error del banco o del mal funcionamiento de la oficina pública, pagaba la cantidad reclamada y así podía continuar con su actividad delictiva.


    Ciertamente con tales falsedades no hubo afectación alguna respecto de ninguna administración oficial, pero sí sirvieron los documentos alterados frente a los mencionados clientes, que quedaban engañados en la creencia de que su dinero había sido ingresado en la oficina respectiva.


    Esta sala tiene establecida una reiterada y conocida doctrina por la que venimos diciendo que no hay delito de falsedad cuando el objeto confeccionado o alterado, por sus características o por la forma de realización del elemento falsario, carece de aptitud para incidir en el tráfico propio de tal objeto inauténtico, cuyo correcto funcionamiento es el bien jurídico protegido en estos delitos; pero en modo alguno se requiere, para la existencia de esta clase de delitos, que cuando el objeto falsificado sea un documento oficial sea necesariamente ante un organismo oficial donde incida o pueda incidir la alteración producida. Si, como aquí ocurrió, las falsedades realizadas, en cifra de varios centenares, sirvieron para engañar a los diferentes perjudicados, aunque sólo fuera temporalmente mientras se producía la reclamación oficial por la falta de pago, es claro que los documentos correspondientes, falsamente diligenciados en los respectivos impresos oficiales, para algo relevante sirvieron: tuvieron una incidencia en el tráfico jurídico, que ha de estimarse suficiente para justificar la condena por delito de falsedad aquí recurrida.


    No hubo aplicación indebida del art. 392 CP.


    Hemos de desestimar este motivo 1º.


    TERCERO.- En el motivo 2º, por el mismo cauce procesal del art. 849.1º LECr, se vuelve a alegar infracción de ley, ahora referida al art. 77 CP. Se dice que no hubo concurso medial porque la correspondiente falsedad, no sirvió como medio para la realización de cada uno de los hechos de apropiación de dinero, sino sólo para encubrirlos.


    Es claro que no habría existido tal concurso medial si nos encontráramos ante un hecho -o varios hechos- aislados, pero, como bien razona la sentencia recurrida, nos hallamos ante unas falsificaciones realizadas en cadena, en tales circunstancias que sólo con su realización y con la consiguiente comunicación al cliente que los demandaba era posible continuar con la mencionada cadena defraudatoria que así funcionó durante unos tres años.



    Se condenó por delito continuado de falsedad en relación necesaria de medio a fin respecto de otro delito de apropiación indebida también continuado. Nos remitimos al fundamento de derecho 2º de la resolución impugnada (página 18).


    No existió infracción del art. 77 CP.


    CUARTO.- En el motivo 3º, también al amparo del nº 1º del art. 849, se alega, con relación al delito de falsedad, infracción de ley por no haberse aplicado al caso el art. 131 CP que señala el plazo de tres años para la prescripción de los delitos menos graves, es decir, para aquellos delitos sancionados con penas menos graves (arts. 13 y 33.3 CP), entre las que se encuentran las de prisión de seis meses a tres años.


    Se articula este motivo como consecuencia del anterior. Desaparecido el concurso medial, se dice, y penada la falsedad por separado del delito de apropiación indebida, habría de operar la prescripción, ya que el art. 392 prevé una pena de prisión de 6 meses a 3 años además de una multa de 6 a 12 meses.


    Tal concurso medial existió, como acabamos de decir. Pero, además, la doctrina de esta sala expuesta en la sentencia recurrida (fundamento de derecho 1º, página 16) -STS. 18.5.95, 10.11.97, entre otras muchas- para los casos en que hay delitos conexos como los aquí examinados (art. 17.3º) a efectos de determinación del plazo de prescripción aplicable considera que tales infracciones han de considerarse como una sola, de modo que los así agrupados no pueden prescribir separadamente.


    Aquí no cabe considerar prescrita la falsedad continuada con independencia de la apropiación indebida continuada.


    También rechazamos este motivo 3º.


    QUINTO.- En el motivo 4º, asimismo por la vía del art. 849.1º de la LECr, se dice vulnerado el art. 131 en relación con el 132 por no haberse aplicado con relación al delito de apropiación indebida, que debió considerarse prescrito.


    Reconoce el escrito de recurso la existencia de una reunión del pleno de esta sala, celebrada el 29.4.97, que, a los efectos aquí examinados, acordó tener en cuenta la pena en abstracto recogida en la ley para el delito de que se trate. Es decir, para determinar qué pena es la que hay que considera para aplicar los diferentes plazos que para la prescripción del delito establece el art. 131 CP, hay que tener en cuenta la que prevé el CP al definir y sancionar la correspondiente infracción, esto es, la correspondiente al tipo, bien sea el básico, el cualificado (agravado) o al privilegiado (atenuado); y ello siempre con referencia a la pena máxima, tal y como lo tenía ya establecido la jurisprudencia de esta sala y ahora recoge el citado art. 131. Quiere esto decir que, a estos fines, no hay que tener en cuenta el grado en que el delito fue cometido (consumación o tentativa) ni la participación concreta del acusado (autoría o complicidad necesaria o no necesaria) ni, menos aún, la concurrencia de circunstancias genéricas atenuantes o agravantes. Se dice que el propio fundamento de la prescripción, la seguridad jurídica, impide que puedan tenerse en cuenta estos criterios últimamente indicados, ya que no cabe conocer anticipadamente cómo en concreto habrá de calificarse el hecho a la hora de resolver. Si el ciudadano en cierto modo ha de prever si su delito está o no prescrito, habrá de tener como punto de referencia sólo la norma jurídica en su formulación abstracta. Véase, entre otras, las sentencias de esta sala de 12.4.97 y 4.3.99.


    Yerra el recurrente cuando en su escrito de recurso pretende que, al concurrir una circunstancia atenuante, la de reparación parcial del daño del art. 21.5ª, que efectivamente apreció la sala de instancia, habría de tenerse en cuenta la regla 2ª del art. 66 que para estos casos manda no rebasar la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.


    No es así. Hay que considera la pena del art. 250 que, además de la multa, prevé la de prisión de uno a seis años. Como respecto de estos seis años (pena máxima) el art. 131 prevé el transcurso de diez años para la prescripción del delito y sólo estuvo paralizado el procedimiento cinco, es claro que no cabe aplicar aquí la prescripción pretendida.


    Tampoco podemos estimar este motivo 4º.


    SEXTO.- Examinamos aquí conjuntamente los motivos 5º y 6º, pues se refieren al mismo tema, ambos con idéntico amparo procesal, también el del art. 849.1º LECr: la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE.


    En el motivo 5º se alega la no aplicación de la atenuante analógica, 6ª del art. 21, mientras que el 6º se refiere a la pena a imponer.


    Según la doctrina más reciente de esta sala, a partir de lo acordado en reunión plenaria de 21.5.99, conforme se expone en nuestra sentencia de 8.6.99, en estos casos cabe aplicar el mencionado art. 21.6ª.


    El tema ya había sido objeto de estudio en otras reuniones plenarias anteriores. Se vino entendiendo que las circunstancias atenuantes del art. 21, todas ellas, se referían a datos que habían rodeado el hecho delictivo en sí mismo considerado, es decir, las circunstancias presentes en los momentos de su realización o en otros inmediatamente posteriores. Las incidencias ocurridas después, al tramitarse el correspondiente procedimiento, podrían llevar consigo el derecho a una indemnización por parte del Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia o la concesión de un indulto incluso con suspensión de la ejecución de la pena (art. 4.4 CP). En tal reunión de 21.5.99 se cambió de criterio a fin de permitir que en la propia vía judicial pudiera compensarse la culpabilidad de quien había sido lesionado en este derecho fundamental mediante una reducción de las penas.


    Se exige para ello que la cuestión hubiera sido planteada en la instancia a fin de que, tras el oportuno debate contradictorio, la Audiencia Provincial hubiera podido resolver, a la vista del trámite concreto seguido, si hubo tal dilación, su duración, si ésta pudo estar o no justificada y si en la misma tuvo o no culpa el enjuiciado. Requisito que aquí fue cumplido de modo tal que la sentencia recurrida se pronunció expresamente al respecto (fundamento de derecho 5º, página 21) rechazando la apreciación de tal atenuante por considerar que efectivamente había habido una paralización injustificada en el trámite previo a la calificación provisional por parte del Ministerio Fiscal durante cinco años, pero que el acusado nada había hecho para evitarla ni le había producido lesión concreta en su derecho a una tutela judicial efectiva. No añade nada a esta genérica alusión a la tutela judicial efectiva. No sabemos qué quiso decirse con ella y, por tanto, no podemos contestar. Sin embargo, sí hemos de decir que no consideramos razón suficiente para excluir la aplicación de esta atenuante analógica por dilaciones indebidas el que no fuera denunciada por el entonces imputado. Ciertamente éste podría no tener interés en que el proceso saliera de la paralización en que se encontraba, pero esto no puede servir para anular los deberes de los órganos del Estado, en este caso el Juzgado de Instrucción y el Ministerio Fiscal, de dar el curso debido al procedimiento. La dilación indebida puede no existir cuando el trámite en que se produjo estaba en manos de las parte que lo alega, pero no cuando, como aquí ocurrió, la actuaciones se hallaban en la fiscalía y ésta tardó en emitir el correspondiente informe. Tal y como ha afirmado el Ministerio Fiscal en esa alzada, que -repetimos- ha apoyado la estimación de estos dos motivos, hubo vulneración del mencionado derecho fundamental del acusado y debió aplicarse la atenuante 6ª del art. 21.


    Por otro lado, hay que decir, y esto ya con relación a la pena a aplicar a que se refiere el motivo 6º, también de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, que en definitiva en el presente caso concurren dos circunstancias atenuantes: la analógica que aquí estamos examinando y la 5º del mismo art. 21 por reparación parcial del daño que ya apreció la sentencia recurrida.


    Otra reunión plenaria de esta sala, de fecha 23.3 98, acordó que la expresión "podrán imponer" referida a la bajada en uno o dos grados de la pena prevista en la ley, no permite al juzgado o tribunal, tanto en el art. 68 como en la regla 4ª del 66, la posibilidad de prescindir de tal rebaja, sino sólo la de optar entre rebajar uno o dos grados, de tal modo que es preceptivo bajar un grado y facultativo hacerlo en dos. Interpretación que ya regía con el CP 73 y que se conserva con el nuevo código. Véanse las STS de 31.1.95, 12.12.96, 18.3.97 y 23.2.99.


    Conforme a esta doctrina, ahora al apreciar dos circunstancias de esta clase hemos de bajar uno o dos grados la pena prevista en el art. 250 en su mitad superior por aplicación del art. 77 (concurso medial). Optamos por bajar un solo grado en atención a la gravedad objetiva de los hechos: 53 perjudicados, la mayoría de ellos víctima de varias de estas apropiaciones indebidas de dinero, en total por una cantidad superior a los 14 millones de pesetas, excluidas aquellas cantidades que fueron devueltas u objeto de renuncia por transacción del acusado con los respectivos perjudicados. Nos situamos así en una pena de prisión comprendida entre un año y nueve meses y tres años y seis meses. Acordamos imponerla en la duración de dos años en atención a la edad del recurrente, sesenta y nueve años en la actualidad, y a la inexistencia de antecedentes penales pese a tal edad, a fin de que si la Audiencia Provincial lo considera adecuado le pueda aplicar la suspensión de ejecución de la pena conforme a lo dispuesto en los arts. 80 y ss. CP. Y en cuanto a la multa, sancionaremos casi en el máximo legal permitido en atención a la mencionada gravedad objetiva de los hechos con la misma cuota diaria acordada en la instancia: multa de ocho meses a razón de dos mil pesetas por día, partiendo del mínimo de la mitad superior de la pena de seis a doce meses del mismo art. 250, esto es, de los nueve meses.


    Como ha quedado explicado, hemos aplicado al caso la regla 4ª del art. 66 por concurrir dos circunstancias atenuantes. Para estos casos está prevista la misma rebaja de pena que la ordenada para cuando concurre una sola atenuante pero muy cualificada. El recurrente pide que esta atenuante por dilaciones indebidas se le considere como muy cualificada. Pero ello sería irrelevante para la fijación de la pena, pues la ley no prevé una bajada superior a esa de uno o dos grados a que acabamos de referirnos.


    SÉPTIMO.- El motivo 7º y último de este recurso se refiere a la cuantía de la responsabilidad civil. Por la vía del art. 849.2º LECr se impugnan dos de las cincuenta y tres cantidades reconocidas como indemnización a favor de los perjudicados en la sentencia recurrida, concretamente las referidas a los hermanos Jose Francisco y Ernesto, aquella la más importante de todas, con gran diferencia, 10.035.160 pts., y ésta en cuantía de 733.373.


    Se dice por el recurrente que no hay documentos en la causa que justifiquen, ni siquiera aproximadamente tales dos cantidades.


    Como bien dicen el Ministerio Fiscal y la acusación particular al impugnar este motivo 7º, nada tiene que ver lo que aquí se alega con el citado nº 2º del art. 849 que le sirve de amparo procesal. No se cita documento alguno con aptitud, por su naturaleza y contenido, para acreditar que la sentencia recurrida incurrió en error en la apreciación de la prueba.


    Parece que lo que quiere denunciar aquí el recurrente es la existencia de un comportamiento arbitrario en el tribunal de instancia, de aquellos que prohibe el art. 9.3 CE a cualquier clase de poder público.


    Por eso, aunque sea brevemente, hemos de entrar en el fondo del asunto.


    Esta Sala ha examinado las diligencias existentes en el procedimiento y ha podido comprobar cómo hay prueba que respalda la sentencia recurrida respecto de la fijación de estas dos indemnizaciones:


    A) Comenzamos por lo más sencillo, lo relativo a Ernesto. El Ministerio Fiscal reclamó para él 755.524 pts. (folios 794.8º y 798 de las diligencia previas). El acusado, al declarar en el acto del juicio oral, expresamente reconoció "que es cierto que se ha apropiado de las cantidades que figuran en el escrito de acusación", a excepción de la solicitada a favor de Jose Francisco. La sentencia recurrida concedió 733.373 pts. Luego, hay que reconocer que indudablemente hubo prueba con la que amparar esa cuantía.


    B) Y en cuanto a los 10.035.160 pts. reconocidos a favor del mencionado José Francisco son la suma de dos conceptos:


    1º. 5.035.160 pts. que es exactamente la suma de las dos deudas que DIRECCION001., la empresa a cuyo nombre actuaba este perjudicado, tenía con la Seguridad Social, 1.049.655 pts. relativas al año 1997 y 3-985.505 del año siguiente, tal y como aparece en el documento del folio 384 del rollo de la Audiencia Provincial (Tomo II).


    2º. 5.000.000 pts. que de modo aproximado calculó el tribunal de instancia, tal y como había pedido el Ministerio Fiscal (folio 793.5º) y aparece recogido en los hechos probados de la sentencia recurrida (pág. 5). Cuando en estos procesos penales no hay documentación suficiente para acreditar todas y cada una de las cantidades en que fueron perjudicadas las múltiples víctimas, como no rige en nuestra LECr el principio de prueba tasada sino el de libre valoración (art. 741) le está permitido al juzgador actuar como aquí lo hizo. Además, podemos añadir ahora que estos cálculos del Ministerio Fiscal y del tribunal de instancia fueron acertados como quedó luego acreditado por medio de la documentación recibida en la Audiencia Provincial después de dictada la sentencia recurrida, en la que se dicen por la Agencia Tributaria las cantidades adeudadas por Jose Francisco, 2.874.448 pts y 2.797.791 pts. de los años 1991 y 1992 respectivamente por principal e intereses de demora. Se trata de la contestación que dio la mencionada Agencia Tributaria a los oficios remitidos por la Audiencia Provincial, que fueron solicitados por el Ministerio Fiscal y acusación particular (folios 798.A y 805 a de las diligencia previas), y que fueron reiterados por lo acordado al inicio del juicio oral a petición de parte. En el acto del juicio oral, cuando declaró Jose Francisco como testigo dijo que había pagado muchas cantidades a la Hacienda Pública y a la Seguridad Social para que no le embargaran los camiones con los que trabajaba como transportista, aunque no podía recordar cifras, añadiendo que la cantidad reclamada por su abogado era la que él calculaba como cuantía de sus perjuicios. Hay que añadir aquí que esas cantidades, igual que las demás reconocidas a los otros perjudicados podrán ser aumentadas en ejecución de sentencia si se acreditan otros pagos en concepto de sanciones, recargos o intereses, tal y como lo dispone la sentencia recurrida (pág. 23).



FALLO


    HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Carlos Alberto por estimación parcial de sus motivos quinto y sexto relativos a infracción de ley y, en consecuencia, anulamos la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha veintinueve de mayo de dos mil, declarando de oficio las costas de esta alzada.


    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.


    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

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