STS 1171/2007 Impugnación de acuerdo social relativo a reducción a cero del capital social
STS 1171/2007Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo CivilSede: MadridSección: 1Nº de Recurso: 3586/2000Nº de Resolución: 1171/2007Procedimiento: CasaciónPonente: VICENTE LUIS MONTES PENADESTipo de Resolución: SentenciaResumen:Impugnación de acuerdo social relativo a reducción a cero del capital social y simultáneaampliación, postulando ineficacia como consecuencia de que la ampliación se ejecutó con suscripciónincompleta hasta cifra que no enjugaba las pérdidas y nulidad de los acuerdos de Junta. Art. 169LSA. Informe de auditoria según el artículo 168.2 LSA sin emitir opinión técnica. Incumplimiento delrequisito legal. Situación de pérdidas prevista en el artículo 260.1.4º LSA. Falta de prueba.
SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil siete.La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Canovas, en nombre y representación de la "ENTIDAD LABOSMECENDE, S.L., contra la Sentencia dictada en veintinueve de mayo de dos mil por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Recurso de Apelación nº 495/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 1026/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona. Ha sido parte recurrida la "ENTIDAD AGRUMED, S.A., representada por la Procuradora D. Cayetana de Zulueta Luchsinger.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 10 tramitó, bajo el nº 1026/95 , los autos de juicio de menor cuantía promovido por demanda que presentaron LABOSMECENDE, S.L. y ROSAMERCE, S.L. contra AGRUMED, S.A.. Las actoras postulaban Sentencia en la que se declarase la ineficacia del acuerdo social de reducción a cero pesetas, adoptado en la Junta de 2 de febrero de 1994, al no haberse ejecutado el posterior acuerdo de ampliación de capital, así como la nulidad de los acuerdos alcanzados en los puntos primero y segundo del Orden del día de dicha Junta, referentes a la situación económica de la Compañía con motivo de la auditoría realizada en 31 de octubre de 1993 y reducción de capital para restablecer el equilibrio entre capital social y patrimonio; y también que se declarase la cancelación de las inscripciones 5 y posteriores practicas en el Registro Mercantil referidas a AGRUMED,S.A.SEGUNDO.- La demandada compareció y contestó, oponiendo en primer lugar la excepción de caducidad y, para el supuesto de que no fuera admitida, que se declarara la validez y eficacia de los acuerdos, así como que no ha lugar a la cancelación de las inscripciones TERCERO.- Por sentencia dictada en 1 de diciembre de 1997 la demanda fue íntegramente desestimada, con absolución de la demandada e imposición de costas a las actoras.CUARTO.- Las sociedades actoras interpusieron Recurso de Apelación, del que conoció, bajo el nº 495/1998, la Sección 15ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Sala que, por sentencia dictada en 29 de mayo de 2000 , desestimó el recurso, sin imponer las costas de la alzada.QUINTO.- Contra dicha Sentencia ha interpuesto Recurso de Casación la entidad actora LABOSMECENDE, S.L. El Recurso, que se formula en dos motivos, ambos acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , fue admitido por Auto de 30 de octubre de 2003 . Oportunamente, la recurridaAGRUMED S.A. ha presentado escrito de impugnación.SEXTO.- Para votación y fallo se señaló el día 19 de octubre de 2007, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- I.- Antecedentes más significativos.- 1.- AGRUMED S.A. fue constituida en 26 de octubre de 1992, con un capital de 55.000.000,- pesetas, y el mismo día de la constitución se acordó un aumento de capital de 9.000.000,- ptas.2.- Los administradores convocaron Junta general que se celebró en 2 de febrero de 1994, con asistencia del 64,75% del capital, presente o representado. En dicha Junta se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos : a) Aprobación del Balance de situación cerrado en 31 de octubre de 1993, que refleja pérdidas acumuladas de 220.404.000 pesetas y el activo y el pasivo equilibrados en 1.044.675.000 pesetas.b) Reducción y ampliación de capital.ba) Reducción del capital social y, con carácter previo, de las reservas existentes a la cifra de cero pesetas con el fin de restablecer parcialmente el equilibrio entre capital y patrimonio de la sociedad, disminuido como consecuencia de las pérdidas, en la cifra conjunta de aquellas partidas del pasivo, en esta fecha, de 155.000.000 pesetas. Al propio tiempo, y con carácter simultáneo, aumento del capital social hasta la cifra de 150.000.000 pesetas, mediante la emisión y puesta en circulación de 15.000 nuevas acciones nominativas, de 10.000 pesetas de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente del 1 al 15.000, ambos inclusive. Los títulos que se emitan por razón de la ampliación deberán ser desembolsados en cuanto a su total importe en el momento de la suscripción y comenzarán a participar en los beneficios sociales tan pronto queden totalmente liberados.bb) Reservar a los actuales accionistas el derecho a suscribir las nuevas acciones en proporción al valor nominal de las poseídas por cada uno, concediéndoles para ello el plazo de dos meses desde la publicación del anuncio de la oferta de suscripción de la nueva emisión en el BORME.bc) Facultar a los administradores mancomunados de la sociedad a fin de que en el plazo máximo de cuatro meses, a contar desde la fecha del cierre de la oferta a los accionistas para la suscripción preferente, por tanto transcurridos los dos meses a que se refiere el apartado anterior, coloquen libremente las acciones que no sean suscritas por los antiguos socios.bd) Autorizar a los mancomunados para que, en el caso de no suscribirse íntegramente el aumento de capital dentro de los plazos fijados para la suscripción, eleven a pública la suscripción y ejecución parcial del acuerdo adoptado, siempre que se haya cubierto el mínimo legal establecido, aprobándose expresamente la posible suscripción incompleta, conforme a lo dispuesto en el artículo 161.1 del TRLSA be) Facultar a los administradores para modificar el artículo de los estatutos relativo a la cifra de capital.bf) Facultar a los administradores para elevar a públicos los acuerdos bg) Autorizar a los administradores mancomunados para que, una vez ejecutado, total o parcialmente, el aumento de capital previsto en los apartados anteriores, y en el plazo máximo de dos años desde la celebración de esta Junta general, acuerden, en una o varias veces, el aumento de capital que estimen conveniente y con las condiciones de emisión que fijen, mediante aportaciones dinerarias, sin previa consulta a la Junta general y sin que el aumento en virtud de este capital autorizado pueda ser superior, en ningún caso, a la mitad del capital de la sociedad resultante de la suscripción completa o incompleta anteriormente realizada.3.- Los acuerdos de la Junta fueron publicados en el BORME en 2 de marzo de 1994.4.- La ampliación se llevó a efecto finalmente por la cuantía de 83.400.000 pesetas, publicándose laejecución de esos acuerdos en el BORME de 6 de octubre de 1995.5.- La demanda impugnatoria de la Junta y de sus acuerdos, origen de los presentes autos, se presentó 13 de noviembre de 1995.II.- La posición del Juzgado.- 6.- Estima haberse producido la caducidad de la acción, puesto que se trata de una nulidad relativa, que caduca por el transcurso de un año (artículo 116.1 LSA ) a contar desde la fecha de publicación del acuerdo (2 de marzo de 1994).7.- No admite la ineficacia de la reducción a cero, pues el órgano de administración estaba autorizado por la Junta para ejecución parcial del acuerdo, que admite el artículo 161 LSA y no se ha practicado actividad probatoria para acreditar la situación patrimonial de la sociedad a efectos de determinar si se alcanzaba el mínimo establecido por el artículo 260.4 LSA . No cabe admitir tampoco el incumplimiento de los plazos para inscripción del aumento, puesto que el artículo 162.2 TRLSA establece esa acción como facultad a favor del suscriptor y contra la sociedad para la resolución de la obligación de aportar y restitución de las aportaciones, no para la nulidad del acuerdo, y ahora las actoras ni son accionistas, ni suscriptoras del aumento de capital, ni la acción tiene carácter público.III.- La sentencia recurrida.- 8.- El detenido examen de la cuestión por la Sala de instancia se produce a través del análisis, entre otros, de los extremos que se destacan, a efectos del presente recurso.a) Ante todo, se señala la admisión de la figura de la reducción y aumento de capital simultáneos en el artículo 169 TRLSA .b) La validez de la operación exige la concurrencia de los requisitos precisos para la adopción de cada uno de los acuerdos; entre ellos, que la escritura de reducción exprese que se ha realizado con base en un balance verificado y aprobado, que se incorporará (artículos 168.2 TRLSA y 171.1.2 RRM).c) Además, la validez de la operación se condiciona a la concurrencia de unos requisitos específicos : simultáneo aumento de capital o transformación; respeto del derecho de suscripción preferente; al practicarse el asiento registral relativo a la reducción, se ha de presentar la escritura de ejecución del aumento, o la de transformación (artículo 169.1,2 y 3 TRLSA).9.- Las actoras pretendieron en la demanda: (a) La ineficacia del acuerdo de reducción...al no haberse ejecutado el posterior acuerdo de ampliación de capital; (b) La nulidad de los acuerdos alcanzados en los puntos primero y segundo del orden del día...esto es, la aprobación de la auditoría... y la reducción del capital para restablecer el equilibrio...y aumento de capital con modificación del artículo 7 ; y (c) la cancelación de las inscripciones. Los demandantes identificaron las causae petendi : ca) La ineficacia del acuerdo de reducción, en que los administradores sólo ejecutaron el simultáneo acuerdo de ampliación hasta la suma de ochenta y tres millones cuatrocientas mil pesetas.cb) La declaración de nulidad de los acuerdos simultáneos de reducción y ampliación, por no haber cumplido la sociedad, a criterio de la actora, la exigencia de una verdadera verificación, por auditores de cuentas, del Balance que sirvió de base a la operación.10.- El artículo 169.2 TRLSA condiciona la eficacia del acuerdo de reducción a la del acuerdo de aumento, pero así como esta condicio iuris no se puede entender cumplida cuando el aumento efectivo del capital no alcanza la cifra mínima establecida en la Ley, salvo en el caso de transformación de la sociedad, no ocurre lo mismo cuando se supera, sin alcanzar la acordada por los socios, pues lo permite el artículo 161.1 TRLSA .11.- Las actoras y apelantes afirman que AGRUMED,S.A., no obstante el aumento de capital, se halla incursa en la causa de disolución que regula el artículo 260.4 TRLSA , pero no se ha practicado actividad probatoria alguna para acreditar la situación patrimonial de la sociedad, como ya decía la Sentencia de Primera Instancia.12.- Los acuerdos impugnados, de ser cierto el vicio que les atribuyen los actores, serían nulos(artículo 115.2 TRLSA ), por oposición a la ley. El plazo de caducidad, sería el de un año (artículo 116.1).Para el cómputo del plazo de caducidad, el artículo 116.3 distingue entre fecha de adopción y fecha de publicación en el BORME, éste último aplicable a los acuerdos inscribibles. Entre los actos inscribibles obligatoriamente se encuentran los aumentos y reducciones de capital (arts. 22.2 CCom. y 94 RRM). Del artículo 169.3 LSA , en cuanto dispone que para que pueda practicarse la inscripción del acuerdo de reducción se requiere que simultáneamente se presente a inscripción el acuerdo de aumento de capital, así como su ejecución, en relación con el artículo 165.2 RRM , se desprende que el cómputo del plazo de caducidad que señala el artículo 116.1 empezó a correr con la publicación en el BORME de los acuerdos de reducción y simultáneo aumento de capital y de la ejecución de éste. La acción de impugnación, pues, no había caducado cuando se interpuso la demanda, luego admitida a trámite.13.- Los demandantes impugnaron el acuerdo de reducción de capital al contravenir el requisito de incorporación de auditoría que verifique el balance de la sociedad. El defecto puesto de relieve por la Auditoría, como salvedad a su informe, no equivale a inexistencia de verificación y ninguna prueba se ha logrado que permita entender que el balance aprobado en Junta hubiere viciado, por su inexactitud, el acuerdo de aprobación. Por lo que hay que desestimar la impugnación.SEGUNDO.- En el primero de los motivos, acogido, como se ha dicho, al ordinal 4º del artículo 1692 LEC , denuncia la entidad recurrente la infracción de los preceptos contenidos en los artículos 168.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación con lo dispuesto en el artículo 171.1.2 del Reglamento del Registro Mercantil , y en concordancia con el artículo 1.1 y 2.2 y 3 de la Ley 19/1988, de 12 de julio , de auditoría de cuentas.El motivo ha de ser estimado.La recurrente sostiene que no ha habido verificación de las cuentas en los términos que exige el artículo 168.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ("El balance que sirva de base a la operación deberá estar aprobado por la junta general, previa su verificación por los auditores de cuentas de la sociedad o por el auditor nombrado al efecto por los administradores..."). Y no la ha habido porque la auditoría no se ha traducido en un "Informe de forma clara y precisa y dando su opinión", que, según la Ley de Auditoría, debe expresar "la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa auditada". La sentencia recurrida (FJ 13º) destaca que la manifestación de salvedades por los auditores no equivale a la falta de verificación, y que no se ha probado que el Informe de Auditoría viciara en modo alguno el acuerdo de la Junta general, que es el factor decisivo.Ni la Sala de instancia ni este Tribunal desconocen la gravedad de la operación, en cuanto que los antiguos accionistas quedan absolutamente fuera de la sociedad por efecto de los acuerdos, lo que, en abstracto, permite la utilización de este tipo de operaciones para la finalidad de que el grupo de control se desprenda de una minoría molesta o sencillamente mal avenida, como apunta la Sentencia de 25 de noviembre de 1985 , que cita la recurrente.Como se ha visto en los Antecedentes {Fundamento Jurídico Primero, III,8,b); 9, b, cb); 12; 13} la recurrente razona que el Balance no fue verdaderamente verificado por los auditores de la sociedad, en términos tales, al menos, que pueda decirse que se ha verificado y dictaminado si las cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación de la empresa (artículo 1.2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas ), toda vez que el auditor no manifiesta en el informe su opinión sobre los extremos que se indican en el artículo 2.2 de dicha Ley , por lo que no habría, en puridad, una verificación del balance que sirva de base a la operación de reducción (a cero) y aumento del capital, tal y como exige el artículo 168.2 de la Ley de Sociedades Anónimas .En efecto, el Informe de Auditoría, que obra en autos (Folios 61 a 75) concluye que "Dada la importancia de las limitaciones al alcance de nuestro trabajo descrito en los párrafos 2 y 3 anteriores, y debido a la importancia de la incertidumbre descrita en el párrafo 4 anterior, no podemos expresar una opinión sobre las cuentas anuales adjuntas" (Folio 65). Para llegar a esta conclusión han venido señalando los auditores un conjunto de limitaciones, entre las cuales: a) Imposibilidad de verificar la razonabilidad y naturaleza del saldo de caja, que no pueden evaluar.b) La imposibilidad de determinar la naturaleza y razonabilidad de la cuenta de tesorería.c) La imposibilidad de determinar la razonabilidad, disponibilidad y correcta presentación de los saldos bancarios a 31 de octubre de 1993. d) La imposibilidad de manifestarse sobre la razonabilidad del importe de la cifra de clientes a esa misma fecha.e) La imposiblidad de determinar la razonabilidad y naturaleza del saldo de la cuenta "aportaciones de socios", por no habérseles facilitado ningún tipo de documentación acreditativa.f) No han podido obtener documentación suficiente para evaluar los ingresos extraordinarios.g) No pueden opinar sobre la razonabilidad de las cuentas de proveedores.h) La posibilidad de que exista algún pasivo no registrado.i) La imposibilidad de determinar la razonabilidad y naturaleza de los saldos de "Otras deudas no comerciales".j) Ponen de relieve que no se les han facilitado los libros de actas.k) No han asistido a los inventarios físicos de existencias correspondientes al 31 de diciembre de 1992 y 31 de octubre de 1993 y, en su opinión, la cifra de existencias iniciales y finales y el corte de operaciones al inicio y a octubre de 1993 son factores significativos de la determinación de los resultados de las operaciones del período de 10 meses terminado en octubre de 1993.l) Manifiestan que la continuidad de la empresa, debido al déficit patrimonial, dependerá de las adecuadas soluciones que den los Administradores y el apoyo financiero que la sociedad reciba tanto de sus accionistas como de entidades financieras.En estas condiciones, la Sala entiende que no se da cumplimiento a la exigencia de verificación que contiene el artículo 168.2 LSA , cuya importancia en tema de una operación de reducción a cero y simultánea ampliación de capital no parece necesario enfatizar. La exigencia de un balance verificado es un mecanismo de tutela, como ya puso de relieve la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 9 de mayo de 1991, que ha de ser especialmente sometido a control riguroso en vista del especial efecto que para los socios tiene la reducción a cero y la interdependencia y recíproco condicionamiento que en el caso debatido se producen, por lo que advertía que "el acuerdo sólo puede ser posible si precede balance que acredite el resultado cero, presupuesto de la operación". La Resolución del Centro Directivo de 23 de noviembre de 1992 confirmó la denegación de la inscripción de una operación pues no venía "respaldada por la verdadera situación de la sociedad" ya que en el caso la valoración de una de las partidas principales del activo según balance aportado no había podido ser verificada al emitirse el primer informe de auditoría, en tanto que en el complementario arrojaba un valor que incrementaba el neto patrimonial de modo que excedía el capital. La Resolución de 31 de marzo de 1993 consideró improcedente una reducción de capital realizada en base a un balance cuya aprobación se hizo teniendo en cuenta el Informe emitido por el Auditor designado por el Administrador en lugar del emitido por el designado por el Registrador Mercantil, en ejecución del artículo 205.2º LSA , subrayando que la reducción para compensar pérdidas requiere con carácter previo una verificación de las respectivas cuentas. La Resolución de 23 de febrero de 2000, en una operación de reducción y aumento simultáneos, destacaba la necesidad de justificar las pérdidas mediante la incorporación a la escritura del correspondiente balance aprobado y auditado, y señalaba, con cita de la Resolución de 9 de mayo de 1991, que el acuerdo de reducción para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio disminuido por pérdidas "requiere la existencia del presupuesto que lo justifica, acreditado a través de un balance aprobado y auditado (artículo168. 2 LSA), pues no pueden desconocerse sus repercusiones para los accionistas". La Resolución de 18 de enero de 1999 no aceptó un informe de auditoría presentado con numerosas e importantes limitaciones al alcance de la auditoría, ya que - decía - la exclusión del derecho de oposición de los acreedores debe estar condicionado por el hecho de acreditarse la realidad de los presupuestos legales en que se basa, que en el caso de pérdidas patrimoniales se traduce en la necesidad de que se pongan de manifiesto en un Balance aprobado por la Junta general, previa su verificación por auditores de cuentas (artículo 168.2 LSA ), debiendo consignarse este hecho y sus circunstancias de forma expresa en la escritura de reducción (artículo 171.2 del Reglamento del Registro Mercantil ). Se trata - subrayaba esta Resolución - "de que el balance aprobado por la Junta general cuente con el respaldo de un informe técnico, emitido en forma legal, acreditativo de que las cuentas presentadas reflejan la auténtica situación patrimonial de la sociedad".Requisito que en el caso no podía considerarse cumplido ante la existencia de "numerosas e importantes limitaciones al alcance de la auditoría, puestas de manifiesta a lo largo de once salvedades que llevan a la conclusión de que "no podemos expresar una opinión sobre las cuentas anuales". Como ocurre en el caso de autos. No está en contra de esta doctrina la Resolución de 14 de marzo de 2005, en la que se sigueexigiendo, en las operaciones de reducción de capital para compensar pérdidas y simultánea ampliación, un informe de auditor en los términos de los artículos 168.2 LSA y 171 del RRM, que en el caso se incorpora y presenta, y en el que el auditor concluye que las cuentas reflejan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad, pero la discusión surge en torno a si deben incluirse en el balance beneficios eventuales o posibles que, de materializarse, generarían la obtención de unos ingresos que, al contabilizarse, podrían excluir la situación de desequilibrio patrimonial que se pretende corregir con la reducción de capital.En definitiva, como ha dicho la Resolución de 18 de enero de 1999, con cita de la de 23 de noviembre de 1992, recogiendo la posición que anteriormente hemos seguido en otras decisiones, no puede reconocerse la validez de un proceso de reducción encaminado a restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio, dadas las peculiaridades jurídicas del supuesto, si no viene respaldado por la acreditación de la verdadera situación patrimonial de la sociedad. Tanto en el caso resuelto por las Resoluciones citadas como en el de autos, puede decirse que no existe un Balance verificado, por lo que la operación llevada a efecto está viciada de nulidad. Lo que conduce a la estimación del motivo.TERCERO.- En el motivo segundo, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 , denuncia la recurrente la infracción de los preceptos contenidos en el artículo 169, 1, 2 y 3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 260.1.4º de la propia LSA .El motivo se desestima.Dice la recurrente que a pesar de la ejecución del aumento de capital, la sociedad continuaba hallándose en causa de disolución, lo que evidenciaría la ineficacia de los acuerdos adoptados. Según las cuentas depositadas en el Ejercicio de 1993, sigue diciendo, las pérdidas ascendían a 267 millones de pesetas, por lo que, a pesar de la reducción del capital social a cero, en la cantidad de 155 millones de pesetas, las pérdidas se cifran en 112 millones, que el aumento de 84,3 millones no enjugaba. A juicio de la recurrente, de aceptarse la eficacia de la operación, se aceptaría que el capital social quedara reducido a cantidad inferior a la legal (la señalada en el artículo 4 LSA ).El razonamiento de la recurrente falla, de entrada, en dos puntos: desconoce el valor de la auditoría para fijar los importes de capital y del patrimonio, por una parte. Y por otra trata de partir de una situación subjetivamente estimada, la de pérdidas y monto del patrimonio inferior al capital en más de la mitad, que describe el artículo 260.1.4º LSA , sin haber llevado a efecto actividad probatoria al respecto, según adveran tanto el Juzgado de Primera Instancia cuanto la Sala de apelación. Partir de datos de hecho y de secuencias valorativas distintos de los que tiene en cuenta la sentencia recurrida, sin obtener previamente la modificación o revisión por la vía procedente, que es la del error de Derecho en la apreciación de la prueba o la demostración de error patente, arbitrariedad o irracionalidad en la apreciación, conduce a la desestimación, por haber incurrido en el vicio procesal conocido como "hacer supuesto de la cuestión" (SSTS 22 de mayo y 12 de junio de 2002, 13 de febrero de 2003, 16 de marzo, 8 de abril y 12 de mayo de 2005 , etc.) Pero incluso si se acepta la tesis de la recurrente respecto de la dimensión de las pérdidas, la operación no deviene ineficaz por esta causa, ya que la cifra de capital mínima (artículo 4 LSA ) se ha alcanzado, se da la previsión del artículo 161.1 LSA respecto de la suscripción incompleta, y el artículo 260.1.4º LSA permite que el capital se aumente o reduzca, casos en los cuales no se produce la disolución, y el artículo 169.1 LSA establece el tope de la cifra mínima de capital, esto es en relación con el mínimo del artículo 4 y no en relación con el patrimonio.CUARTO.- La estimación de algún motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 LEC determina que esta Sala haya de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se haya planteado el debate, en los términos prevenidos en el artículo 1715.1.3º LEC 1881 , y en tal caso han de imponerse las costas de las instancias conforme a las reglas generales (artículos 523, 710 LEC 1881 ), sin especial pronunciamiento sobre las del recurso de casación (artículo 1715.2 LEC 1881 ), procediendo, en su caso, la devolución del depósito constituido.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español FALLAMOSHABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan-Ignacio Valverde Cánovas en nombre y representación de LABOSMECENDE,S.L., contra la Sentencia dictada en 29 de mayo de 2000 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso deapelación nº 495/1998, que casamos y anulamos, sustituyéndola por otra con arreglo a los siguientes pronunciamientos : 1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por LABOSMECENDE, S.L. y ROSAMERCÉ, S.L.contra la sentencia dictada en 1 de diciembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 10, en el Juicio de menor cuantía nº 1026/95 y, con revocación de la indicada sentencia, a) Se estima parcialmente la demanda deducida por LABOSMECENDE, S.L. y ROSAMERCÉ, S.L.contra AGRUMED S.A. y en consecuencia, se declara la nulidad de los acuerdos alcanzados en el primer y segundo puntos del Orden del Día de la Junta General de 2 de febrero de 1994, referentes a la situación económica de la compañía con motivo de la auditoría realizada en 31 de octubre de 1993, y reducción del capital social para restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio de la sociedad, y aumento del capital, con modificación del artículo 7 de los Estatutos sociales, en los términos que han quedado expresados en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia, puntos a) y b) del apartado I. 2., ordenando asimismo la cancelación de las inscripciones 5 y posteriores de la Hoja de AGRUMED, S.A. en el Registro Mercantil de Barcelona, en cuanto traigan causa de las operaciones cuya nulidad se declara o sean instrumentales o derivadas de las mismas.b) Se absuelve a la demandada del resto de los pedimentos.2.- Sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias, ni en el recurso de casación.Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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