STS 13/06/2002. Falsedad y estafa. Actividad empresarial al servicio de actividad delictiva

STS 1099/2002 - Fecha: 13/06/2002
Nº Resolución: 1099/2002 - Nº Recurso: 4077/2000Procedimiento: Recurso de Casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Perfecto Andrés Ibáñez

Asunto: Falsedad y estafa. Cooperación necesaria, se da al poner una actividad empresarial al servicio de una actividad delictiva.

SENTENCIA

    Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Sr. Rosch Nadal en representación de Lucio contra la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil de la Audiencia Provincial de Sevilla. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.
ANTECEDENTES DE HECHO

    1.- El Juzgado de instrucción número siete de Sevilla instruyó procedimiento abreviado número 72/98 por delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para cometer otro, también continuado de estafa, a instancia del Ministerio fiscal, que ejerció la acusación pública, y de Promotora de viviendas de Huelva S.A., Banco Mapfre, Caja de Ahorros de San Fernando, Banco de Andalucía, Banco de Santander, quienes ejercieron la acusación particular pero desistieron a lo largo del juicio oral contra Carlos Jesús y Lucio, en calidad de acusados y contra DIRECCION000., en calidad de responsable civil subsidiaria. Abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha 21 de julio de 2000, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. Los acusados, ya reseñados, Carlos Jesús y Lucio, a partir de enero de 1993 eran socios al 50% de la sociedad limitada DIRECCION000. El primero era apoderado y delegado del centro de Sevilla y el segundo administrador único, conforme establecía la escritura de constitución de la sociedad de fecha 29 de noviembre de 1991.- Como administrador único Lucio tenía la facultad, entre otras, según el artículo 15 de la escritura de constitución de la sociedad, de "conferir poderes de todas las clases con las facultades que libremente determine, cuyos apoderamientos podrá revocar cuando lo crea oportuno o conveniente". En virtud de esta facultad una vez ocurridos los hechos enjuiciados revocó los poderes concedidos a Carlos Jesús.- Segundo. En el año 1994 y causa de la falta de liquidez de DIRECCION000. los acusados de consuno acordaron para conseguir liquidez confeccionar letras de cambio que no respondían a operación comercial alguna, en las que aparecía como libradora DIRECCION000. y como libradas y aceptantes las empresas constructoras que más adelante se dirán, de reconocida solvencia en el ámbito financiero, presentado dichas letras al descuento en entidades bancarias que efectivamente realizaban el descuento en la creencia de que se trataba de auténticas letras de cambio, abono que engrosaba las arcas de DIRECCION000.- Materialmente confeccionaba las letras mendaces el acusado Carlos Jesús, quien fingía la firma en el acepto de las letras y estampaba un sello fabricado por él mismo con el nombre de la supuesta librada aceptante.- Tercero. Del modo descrito los acusados lograron descuentos de las siguientes letras en las entidades bancarias que se dicen: 1. En la Caja de Ahorros de San Fernando seis letras de cambio con fechas de libramiento comprendidas entre el 23 de enero y el 15 de mayo de 1995, por un importe total de 39.258.349 pesetas, en las que aparecía como aceptante Cubiertas y MZOV SA.- 2. En el Deutsche Bank cinco letras de cambio con fechas de libramiento comprendidas entre el 25 de marzo y el 10 de mayo de 1995, por un importe total de 53.616.159 pesetas, en la que figuraba como aceptante la empresa Cubiertas y MZOV SA. 3- En el banco Mapfre nueve letras con fechas de libramiento comprendidas entre el 28 de noviembre de 1994 al 25 de marzo de 1995, por un importe total de 62.332.383, aceptadas supuestamente por "Cubiertas y MZOV S.A., ocho letras y la novena por Promotora de Viviendas Sociales de Huelva S.A. 4.En el Banco de Andalucía dos letras con fecha de libramiento de 20 de marzo de 1995 y 25 de abril de 1995 por un importe de 11.329.007 en la que figuraban como aceptantes "Cubiertas y MOZV SA y Construcciones Selma S.A.- 5.En Banco del Comercio cuatro letras con fechas de libramiento entre el 27 de enero al 6 de febrero de 1995, con un importe de 10.000.000 pesetas, en la que en tres de ellas aparece como aceptante Selma S.A. y en el cuarto "Promotora de Viviendas Sociales de Huelva S.A." 6. En Banco Santander diez letras con fechas de libramiento comprendida entre el 28 de noviembre de 1994 y el 10 de mayo de 1995, por un importe total de 96.357.858 pesetas figurando en tods ellas como aceptante Cubiertas y MOZV SA.- Ninunga de las letras de cambio fue satisfecho (sic) por los supuestos aceptantes que opusieron la falsedad en sus aceptos, soportando las entidades bancaras (sic) citadas los importes por los que se descontaron.- Cuarto. Las entidades bancarias Promotora de Viviendas de Huelva S.A., Banco Mapfre, Caja de Ahorros de San Fernando, Banco de Andalucía, Banco de Santander han sido resarcidas ya en parte por Carlos Jesús, así ha abonado a la Caja de San Fernando 2.290.000 pesetas al Banco de Andalucía 5.381.327 pesetas, al Banco de Santander y 3.525.000 pesetas, al Banco de Comercio 3.000.000 pesetas y en otra se ha llegado a acuerdos de pago, mediante cheques, pagarés y garantías hipotecarias.- Quinto. Los acusados carecen de antecedentes penales. El acusado Carlos Jesús ha estado privado de libertad por esta causa del 31 de mayo al dos de junio de 1995.- Sexto. Carlos Jesús el 25 de mayo de 1995, antes de conocer que se había abierto investigación por los hechos enjuiciados, se personó en el juzgado de guardia y confesó los hechos facilitando documentación y datos esenciales para el esclarecimiento de aquellos.


    2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Carlos Jesús y Lucio como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documentos mercantil al en concurso con un delito continuado de estafa, ya definidos, concurriendo el primero la atenuante de arrepentimiento espontáneo, como muy cualificada y sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad en el segundo, a las que siguen: 1. A Carlos Jesús la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, accesorias legales de suspensión de empleo o cargo público y del derecho de sufragio durante el mismo por la estafa, y las penas de un año de prisión menor, accesorias legales citadas por el mismo tiempo, y multa de 100.000 pesetas con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago, por falsedad.- 2. A Lucio las penas de seis meses de arresto mayor, accesorias legales mencionadas por el mismo tiempo por el delito de estafa, y tres años de prisión menor, accesorias legales citadas por el mismo tiempo, y multa de 500.000 pesetas con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago por el delito de falsedad.- Los acusados por mitad abonarán las costas procesales causadas.- Abónese, en su caso, los días que los acusados han permanecido privados de libertad por esta causa.- No procede pronunciamientos sobre la responsabilidad civil por no haber sido ejercitada por la acusación.


    3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Lucio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.


    4.- La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Infracción de precepto constitucional, al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim), en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución Española (CE). Segundo. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación indebida del artículo 14.3º del Código penal (Cpenal) en relación con los artículos 302, 303, 528 y 529 del mismo cuerpo legal. Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º Lecrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Cuarto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por indebida aplicación de los artículos 303 en relación con el artículo 302.1º,2º y 9º y 528, 529,76º en relación con el artículo 69 bis y 71 Cpenal. Quinto. Quebrantamiento de forma del número uno del artículo 850, por denegación de diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma que el recurrente considera pertinentes.- Sexto. Infracción de ley, al amparo del número uno del artículo 849 Lecrim por aplicación indebida del artículo 61.4º Cpenal, en relación con los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 C.E., en concordancia con los artículos 142.4 y 741 párrafo 2º Lecrim y artículos 247 y 248 LOPJ -motivo articulado con carácter subsidiario a todos los motivos anteriores, para el caso de que no fueren admitidos o fueren denegados.


    5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.


    6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 3 de junio de 2002.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


    Primero. Por el cauce del art. 849,1º Lecrim en relación con el art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art, 24,2 CE.


    El argumento de apoyo es que la condena impuesta lo ha sido sin que exista prueba de cargo suficiente, puesto que se funda de manera exclusiva en la declaración del coimputado y ésta -se dice- no ha sido corroborada eficazmente por el resultado de otras pruebas. Pues lo que resulta de la causa es que el que ahora recurre tenía la consideración formal de administrador único de la sociedad, pero era totalmente ajeno a la gestión material de la delegación de la misma en Sevilla, desde que en 1994 se trasladó a Canarias, donde residía y trabajaba habitualmente. De esta manera, todo lo relacionado con la gerencia de DIRECCION000. en Sevilla estaba en manos de Carlos Jesús, que es quien falsificó las letras, las presentó al descuento e ingresó su importe.


    Son bien conocidas las cautelas de que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala, debe rodearse la valoración y atribución de eficacia probatoria a las declaraciones inculpatorias que un imputado dirija contra alguien para implicarle en los mismos hechos incriminables que a él se le atribuyen, debido a que muy bien pudieran responder a una finalidad meramente instrumental, de propia exculpación y desplazamiento sobre él de las eventuales responsabilidades; todo ello favorecido, además, por el particular estatuto procesal de quien no se encuentra obligado a decir verdad. Y sabido es también que tales cautelas se cifran, en lo esencial, en el deber de contrastar cuidadosamente con el resultado de otras pruebas los elementos de inculpación que resulten de lo declarado por el imputado que tratase de extender la imputación.


    Pues bien, en el presente caso, es cierto que fueron las manifestaciones del acusado Carlos Jesús sobre la intervención de Lucio en los hechos de la causa el principal medio de prueba tomado en consideración por la sala, pero también es verdad que lo que de él se desprende es bastante más que la conclusión que pretende el recurrente. Es decir, la intervención de Lucio en DIRECCION000. y, más en concreto, en la delegación de Sevilla -a tenor de lo que resulta del cuadro probatorio- no fue la propia de un administrador a efectos burocráticos o para dar satisfacción a algunas exigencias ocasionales y de forma.


    En efecto, Lucio, ya antes de la entrada de Carlos Jesús en DIRECCION000., había llevado directamente la delegación de Sevilla y era, por tanto, perfecto conocedor de la mecánica de funcionamiento de la oficina en toda su extensión y no sólo de lo relativo a la ejecución material de obras, que es la exclusiva calidad con la que trató de presentarse en su declaración en el juicio.


    Por otro lado, la delegación de Sevilla tenía, en la proyección empresarial de DIRECCION000. una significación sin duda relevante, que en modo alguno justificaría el desentendimiento de aquél que ha tratado de sugerirse. Máxime cuando lo producido fue la entrada de Carlos Jesús en la sociedad y no una cesión de la misma. Abunda en tal sentido -y corrobora las declaraciones de este último- la circunstancia de que Lucio se hubiera interesado personalmente con (el luego testigo) Roberto, para pedirle disculpas, por las vicisitudes de una letra de las falsificadas, cuyo importe se repuso a la entidad afectada, a raíz de esta intervención. El dato es altamente significativo, por cuanto permite comprobar que Lucio tenía en la empresa, en Sevilla, una presencia activa y actual y no meramente formal-estatutaria y simbólica. Así, no es que se hubiera limitado a funciones de representación, como la de presentar la declaración del impuesto sobre la renta, sino que lo hizo con el conocimiento de los datos contables y administrativos de la empresa que daban soporte a la misma, que es lo propio de quien interviene en primera persona en funciones de dirección y control. Y es obvio que éstas debieron incluir todo lo relativo a los resultados económicos de la actividad empresarial desarrollada y a su correspondiente reflejo en las cuentas bancarias mediante las que se operaba, esto es, de las que registraron los ingresos relativos a los fondos recibidos en virtud del descuento de las letras de que se trata. Descuentos de letras falsificadas que ya tuvieron lugar en el ejercicio de 1994, ocasionando ingresos y la necesaria repercusión contable, de manera que su existencia no pudo ser desconocida para Lucio.


    A tenor de lo expuesto resulta forzoso concluir que la sentencia condenatoria que se impugna contó con el sustento de verdadera prueba de cargo, en el sentido de que el tribunal dispuso de elementos probatorios suficientes y bien adquiridos, que no se limitaron a la declaración del coimputado, puesto que el contenido de ésta tuvo el respaldo representado por los elementos de juicio a que se ha hecho referencia. Así, el motivo debe ser desestimado.


    Segundo. Se ha alegado infracción de ley de las del art. 849, 1º Lecrim, por aplicación indebida del art. 14,3º en relación con los arts. 302, 303, 528 y 529 Cpenal 1973.


    El argumento de apoyo es que la Audiencia aplicó incorrectamente el art. 14,3º Cpenal 1973, porque los hechos no prestan base suficiente para considerar a Lucio autor en la modalidad de cooperador necesario de los delitos imputados. Esto, porque -se dice- la única intervención necesaria y suficiente en la realización de los hechos probados es la de Carlos Jesús, que falsificó los efectos y contaba con los poderes precisos para realizar todas las operaciones de la sociedad, al ser el único integrante de la misma que estaba al frente de la empresa en Sevilla.


    Ahora bien, tiene razón el Fiscal cuando señala que la calidad de autoría que en la sentencia se atribuye al recurrente es propiamente directa y no por cooperación necesaria, a pesar de que sea cierto que la realización de las letras simuladas y su presentación en los bancos se hubiera llevado a cabo por Carlos Jesús. Y es que, en efecto, estas operaciones fueron simple realización de un plan concebido y acordado por ambos, que se concretó, desde luego, en la irregular formalización de las letras, pero ésta sólo fue posible merced a la existencia de una actividad empresarial co-gestionada por ambos implicados en la causa, que decidieron ponerla en lo necesario al servicio de tal acción delictiva. Siendo, precisamente, esa aportación el factor nuclear de la dinámica delictiva, en cuyo conjunto los actos de cumplimentación de los títulos por uno sólo de ellos, pertenece propiamente al plano de la ejecución material del delito.


    En consecuencia, se ha de concluir que tanto el que recurre como el otro acusado coadyuvaron de manera eficaz y directa a la realización del fin pretendido, con lo que su conducta satisface las exigencias del primer párrafo del art. 14.1 Cpenal 1973 (SSTS de 30 de abril de 1990 y de 17 de junio de 1991). Por tanto, el motivo debe ser desestimado.


    Tercero. Se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849,2º Lecrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba. El argumento es que los documentos a los que se alude en el planteamiento del motivo demostrarían que el recurrente no habría tenido participación en los hechos delictivos por los que ha sido condenado.


    Se trata de las letras de cambio falsificadas y de diferente documentación bancaria y otra relativa a vicisitudes de la sociedad.


    A partir del contenido de tales documentos, el recurrente sostiene, en primer término, que ninguno de ellos da sustento a la afirmación de que Lucio intervino en la falsificación de las letras. Y así es, en efecto, puesto que esa intervención no quedó documentada, si bien, como se ha razonado, la inferencia que llevó a la convicción del tribunal tiene sólido fundamento en otros datos probatorios, a los que ya se ha hecho mención. También se objeta el hecho de que la presentación de las letras al descuento hubiera corrido siempre a cargo de Carlos Jesús, pero asimismo este dato es perfectamente compatible con el modo de operar que refleja la sentencia, que en modo alguno puede considerarse desmentida en este punto.


    Se dice igualmente que la documentación bancaria demostraría que la sociedad no padeció la falta de liquidez que le atribuye la sala, pero -acreditada la falsificación de las letras como modo de obtener dinero, del que efectivamente se dispuso- ese aserto, incluso de darse por cierto, carece de trascendencia en la perspectiva de la inculpación y sus consecuencias; y, sobre todo, no exigiría ninguna modificación esencial del relato de hechos.


    Se cuestionan, en fin, determinadas afirmaciones de los fundamentos de derecho, cuestionamiento éste que, en tanto que formalmente ajeno a los hechos sería de dudosa pertinencia, a tenor de la naturaleza del motivo que ampara la impugnación. Pero, en todo caso, las objeciones no ponen de manifiesto la existencia de alguna forma de antagonismo entre el contenido de los documentos de que se trata y los enunciados fácticos. En efecto, carece de relevancia el hecho de que la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas de Lucio, en 1995, se hubiera llevado a cabo materialmente por un gestor y no por el propio interesado. Como también es irrelevante que Carlos Jesús hubiera dispuesto individualmente de determinadas cantidades de las cuentas de la sociedad, puesto que esta circunstancia no invalida el dato de que, en todo caso y previamente, el producto del descuento de las letras falsificadas había sido ingresado en esas cuentas de la sociedad, en el marco de las operaciones diseñadas y controladas conjuntamente por los dos implicados. Y lo mismo ocurre con el dato de que Carlos Jesús hubiera llegado a ponerse de acuerdo con algún banco para resarcirle del descubierto ocasionado, puesto que se trataría de actuaciones con incidencia en las consecuencias de las acciones incriminables que, por ello, no habrían cambiado en su significación.


    A todo lo expuesto hay que añadir que la impugnación, tal como ha sido formalizada, desborda claramente los límites del motivo, puesto que lo reclamado es realmente es una nueva valoración de la prueba documental, en la que se hiciera abstracción de datos probatorios de otra procedencia, algo que, es patente, choca de lleno con la naturaleza del motivo, que exige que los elementos de juicio documentalmente fundados que puedan invocarse no estén desvirtuados por el resultado de otros medios de prueba (STS de 28 de febrero y 27 de abril de 1998), como aquí ha sucedido. Por tanto, el motivo no puede estimarse.


    Cuarto. Se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim, por aplicación indebida de los arts. 303, 302,1º y 9º y 528 y 529,7º en relación con el art. 69 bis, todos del c. Penal de 1973.


    La premisa en que se funda el planteamiento del motivo es la estimación del anterior; por lo que, al haber sido desestimado, debe serlo también éste.


    Quinto. Lo alegado en este caso es quebrantamiento de forma de los del art. 850,1º Lecrim, por denegación de diligencias de prueba.


    Se trataría de la documental consistente en una letra de cambio, el informe de una agencia de detectives, un certificado de Tráfico relativo a un vehículo, algunas notas simples del Registro Mercantil; y la declaración de tres testigos.


    Como se dice al argumentar sobre el fundamento de la impugnación en este punto, la finalidad perseguida sería, esencialmente, aportar datos sobre el elevado estándar de vida de Carlos Jesús y tratar de acreditar que éste tuvo conocimiento de que su socio pensaba querellarse contra él, lo que, al entender de la recurrente, explicaría la actitud de Carlos Jesús en esta causa, como meramente reactiva y de despecho.


    Pues bien, en cuanto a lo primero, basta señalar que la pretensión probatoria que subyace al motivo es francamente irrelevante, puesto que hay plena constancia en la causa de que Carlos Jesús dispuso de importantes sumas de dinero. Y por lo que se refiere a lo segundo, incluso dando por buena la concurrencia del móvil que trata de sugerirse como posible estímulo de la conducta procesal de Carlos Jesús, las pruebas de cargo a que se ha hecho anterior referencia nunca podrían quedar desvirtuadas en sus efectos.


    También se reprocha al tribunal que no dio lugar a la ratificación de un informe incorporado a las actuaciones, pero la objeción no se acompaña del señalamiento de la efectiva producción de algún efecto negativo para la posición procesal del que recurre, porque ni en éste ni en los demás casos habría llegado a darse.


    El Tribunal Constitucional (por todas, sentencias 158/1998, de 5 de octubre y 51/1990, de 26 de marzo) ha señalado que no existe vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada aun siendo pertinente, si su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla debidamente acreditado, de manera que la omisión del medio probatorio en ningún caso podría haber tenido influencia sobre el contenido del fallo. Tal es lo que aquí ha sucedido y, por eso, el motivo no puede estimarse.


    Sexto. Se ha denunciado, en fin, infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim, por aplicación indebida de los arts. 61,4º Cpenal 1973, 9,3, 24,1 y 120,3 LOPJ y arts. 247 y 248 LOPJ. El argumento es que la sentencia no motiva mínimamente la pena que en ella se impone, que no sería la mínima legalmente prevista.


    Tiene razón el recurrente al poner de manifiesto el defecto de motivación expresa de la pena, apreciable en la sentencia, en lo que a él se refiere. Ahora bien, se da la circunstancia de que la sala ha razonado con todo detalle acerca de la pena impuesta al otro acusado, que es inferior debido a la estimación de una circunstancia atenuante a su favor. Pues bien, leído el fallo en este contexto, y aunque hubiera sido deseable una exteriorización del criterio de que se hace uso, lo cierto es que éste aparece patente de forma diáfana. En efecto, tratándose del delito de estafa, la pena privativa de libertad debía imponerse en el grado máximo (art. 528 y 529,7º Cpenal 1973) y la impuesta a Carlos Jesús lo fue en el mínimo de este tramo, mientras que al recurrente se le impuso la máxima permitida. Y por lo que hace al delito de falsedad (arts. 303 y 302,1, 2 y 9 Cpenal 1973) la procedente era la de prisión menor, que al primero le fue impuesta en el grado mínimo (por la atenuante) mientras que al segundo se le impuso en el grado medio (tres años, cuando podría haber llegado a cuatro años y un día). En consecuencia, y con la salvedad que se ha hecho, no cabe sino concluir que la ratio decidendi de la sala en este punto es fácilmente apreciable a través de la lectura de la sentencia, y, por ello, el motivo no puede acogerse.


FALLO

    Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Lucio contra la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil de la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa y le condenamos al pago de las costas causadas.


    Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello, para su archivo en el rollo.


    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .


    PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.


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