STS 1341/2007. Plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de administradores es de 4 años
STS 1341/2007Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo CivilSede: MadridSección: 1Nº de Recurso: 4579/2000Nº de Resolución: 1341/2007Procedimiento: CasaciónPonente: FRANCISCO MARIN CASTANTipo de Resolución: SentenciaVoces:¦ x RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR (SOCIEDAD LIMITADA) x¦ x PRESCRIPCIÓN x¦ x CUESTIÓN NUEVA (RECURSO DE CASACIÓN CIVIL) x¦ x INCONGRUENCIA xResumen:El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de administradores es de cuatro años.Desde la entrada en vigor de la Ley de reforma y adaptación de la legislación mercantil a lasdirectivas comunitarias en materia de sociedades, es aplicable a los administradores de sociedadeslimitadas el régimen de responsabilidad establecido para los administradores de sociedadesanónimas; en el caso, habiéndose producido el desequilibrio patrimonial ya vigente dicha normativa,resulta aplicable el régimen de responsabilidad de los administradores de sociedades anónimas.
SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de Dª Claudia , como viuda y heredera de D. Gonzalo y para la comunidad de herederos del mismo, D. Carlos Alberto y D. Daniel , contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2000 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 578/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 888/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, sobre responsabilidad de administradores sociales. Ha sido parte recurrida la mercantil Viagens Rawes Lda., representada por la Procuradora Dª María del Carmen Moreno Ramos.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 1995 se presentó demanda interpuesta por la sociedad portuguesa VIAGENS RAWES LDA. contra D. Jose Pedro , su esposa Dª Cristina a los meros efectos del art. 144 RH, D . Gonzalo , su esposa Dª Claudia a los efectos del art. 144 RH , los posibles herederos de D.Enrique , su esposa Dª Angelina , D. Carlos Alberto , D. Daniel y la mercantil Viajes Alhambra S.L.solicitando se condenara a los demandados al pago de 20.338.440 ptas. más el interés legal y con expresa imposición de costas, mencionando en esta petición como demandados sólo a D. Jose Pedro , Dª Cristina , D. Gonzalo , Dª Claudia , los herederos de D. Enrique y Dª Angelina .SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, dando lugar a losautos nº 888/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, no comparecieron Dª Angelina , los ignorados herederos de D. Enrique ni la mercantil VIAJES ALHAMBRA S.L., por lo que fueron declarados en rebeldía. Y sí lo hicieron los demás para contestar a la demanda: D.Gonzalo , alegando prescripción de la acción, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se acogiera tal excepción o, en otro caso, se declarase su falta de responsabilidad, con absolución de la demanda e imposición de costas a la parte actora; Dª Claudia , alegando su falta de legitimación pasiva ad causam y pidiendo su absolución con expresa imposición de costas a la parte actora; D. Carlos Alberto , alegando prescripción de la acción, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se acogiera dicha excepción o, en otro caso, se declarase su irresponsabilidad y se le absolviera de la demanda, con imposición de costas a la actora; y D. Daniel , en términos similares al anterior.TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por VIAGENS RAWES LDA contra Don Jose Pedro , Doña Cristina , Don Gonzalo , Doña Claudia , herederos de Don Enrique , Doña Angelina , Don Carlos Alberto , Don Daniel , y VIAJES ALHAMBRA S.L., debo: Absolver a VIAJES ALHAMBRA S.L., Doña Angelina , Doña Cristina , y Doña Claudia , por carecer de legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder a la Sra. Angelina como heredera del Sr. Enrique , y sin perjuicio del art. 144 del RH en cuanto a las dos últimas demandadas absueltas.Y condenar a Don Jose Pedro , Don Gonzalo , herederos de Don Enrique , Don Carlos Alberto , y Don Daniel , a abonar a la actora la cantidad de 18.081.778 ptas., más intereses legales desde la fecha de la demanda, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a excepción de las costas causadas en la defensa de los demandados absueltos, que serán de cargo de la actora." CUARTO.- Interpuesto conjuntamente por D. Gonzalo , D. Carlos Alberto y D. Daniel contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 578/98 de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2000 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.QUINTO.- Anunciado recurso de casación por los mismos demandados coapelantes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Albito Martínez Díez y compareciendo la viuda de D. Gonzalo como sucesora de éste, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el motivo primero y ordinal 4º los restantes: el motivo primero por infracción del art. 359 de dicha ley procesal; el segundo por infracción del art. 1902 en relación con el 1968-2º , ambos del CC; el tercero por infracción de los arts. 105.5 y 104. e) LSRL en relación con el art. 2.3 CC ; el cuarto por error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción del art. 1228 CC ; y el quinto por infracción de los arts. 104 e) LSRL, 260.4 LSA y 1228 CC.SEXTO.- Personada la actora como recurrida por medio de la Procuradora Dª María del Carmen Moreno Ramos, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 22 de septiembre de 2003 , la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.SÉPTIMO.- Por Providencia de 7 de noviembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- El litigio causante de este recurso de casación versó sobre la responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad limitada por una deuda de ésta para con la sociedad demandante.Aunque la demanda se dirigía también contra la propia sociedad deudora, la sentencia de primera instancia la absolvió porque la actora ya había promovido contra aquélla los correspondientes juiciosejecutivos y, además, porque según resultaba de la propia demanda y de lo expresamente manifestado por la demandante en el acto de la comparecencia y en fase probatoria, la única acción verdaderamente ejercitada había sido la de responsabilidad de los administradores, y asimismo desestimó la demanda respecto de varios de los demandados en tal concepto, condenando a cuatro y a los herederos de otro ya fallecido.Interpuesto recurso de apelación por tres de los demandados condenados, el tribunal de segunda instancia lo desestimó y confirmó íntegramente la sentencia apelada, y contra la sentencia de apelación recurren conjuntamente en casación dos de aquéllos más la viuda del tercero, fallecido poco después de dictarse dicha sentencia de apelación.El recurso se articula en cinco motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el motivo primero y ordinal 4º los restantes.SEGUNDO.- El motivo primero, fundado en infracción del art. 359 LEC de 1881 , denuncia incongruencia de la sentencia recurrida por haber declarado a los recurrentes responsables no de la misma deuda señalada en la demanda, reconocida en un documento específico y para atender la cual se libraron unos pagarés cuyo importe se reclamó en juicio ejecutivo, sino de otra distinta que sería la reconocida por un importe algo menor en el expediente de suspensión de pagos de la sociedad codemandada.Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por traer a casación una cuestión que no constituyó en su momento fundamento de la apelación de los hoy recurrentes, según resulta con claridad del fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada y de la diligencia del acto de la vista del recurso de apelación, e incluso del párrafo último del propio alegato del motivo, y ser por consiguiente una cuestión nueva inadmisible en casación (SSTS 9-10-00, 5-2-01, 15-12-02, 25-2-04, 31-5-06 y 21-5-07 entre otras muchas), ya que la responsabilidad de los administradores por la deuda reconocida en la suspensión de pagos fue declarada por la sentencia de primera instancia y en apelación no se le reprochó la incongruencia que ahora se imputa a la sentencia de segunda instancia. Además, la deuda social finalmente apreciada por la sentencia de primera instancia lo fue en virtud de documentos aportados por los propios demandados, y es doctrina de esta Sala que se cumple con el deber de congruencia y no se alteran las reglas sobre carga de la prueba cuando los hechos alegados en la demanda se integran por el juzgador con los resultantes de la prueba, con independencia de quién la hubiera propuesto (SSTS 14-2-49, 29-11-50, 31-12-54, 23-9-86, 24-7-89, 6-10-94 y 28-6-06 entre otras muchas).TERCERO.- El segundo motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1902 en relación con el art.1968-2º, ambos del CC , y de la jurisprudencia, ha de ser desestimado porque pretende que el plazo de prescripción de la acción para exigir responsabilidad a los administradores por no haber promovido la disolución de la sociedad por desequilibrio patrimonial sea el de un año cuando resulta que la jurisprudencia de esta Sala, con absoluta claridad desde la sentencia de 20 de julio de 2001 (recurso nº 1495/96 ), viene considerando aplicable a dicha acción, e incluso a la individual de responsabilidad por culpa de los administradores, el plazo de cuatro años establecido en el art. 949 C.Com . (SSTS 7-6-02, 19-5-03, 5-10-04 y 22-5-05 entre otras muchas).CUARTO.- También ha de ser desestimado el tercer motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 105.5 y 104 e) LSRL en relación con el art. 2.3 CC , porque amén de plantear en casación una cuestión tampoco suscitada en apelación, cual es la de la inaplicabilidad a los administradores de sociedades limitadas de la responsabilidad por no haber promovido la disolución por desequilibrio patrimonial si los hechos hubieran ocurrido antes de la entrada en vigor de la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 , resulta que sobre tal cuestión se ha pronunciado ya la jurisprudencia en sentido contrario a lo pretendido en el motivo, pues desde la entrada en vigor de la Ley 19/1989 , de reforma y adaptación de la legislación mercantil a las directivas comunitarias en materia de sociedades, era aplicable a los administradores de sociedades limitadas el régimen de responsabilidad establecido para los de anónimas en virtud de la modificación de los arts. 11 y 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953 por el art. 8 de la citada Ley 19/1989 , y en el caso examinado el desequilibrio patrimonial que imponía a los administradores el deber de promover la disolución de la sociedad se produjo después de la entrada en vigor de aquella ley de reforma y adaptación, que tuvo lugar el 1 de enero de 1990 . Por otra parte, no se alcanza a comprender el sentido de la diferencia entre "obligaciones" y "deudas" sociales que la parte recurrente también intenta hacer valer en el motivo, pues toda deuda es una obligación.QUINTO.- El cuarto motivo del recurso, fundado en error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción del art. 1228 CC , ha de ser igualmente desestimado, pues amén de no ajustarse al ámbito de ese único precepto que se cita como infringido, referido a los documentos estrictamente particulares y no alos destinados al tráfico, a tener publicidad o a entregarlos a otra persona (SSTS 6-6-00, 17-4-01, 7-3-03 y 11-11-04 ), condición aquélla no predicable de cartas de dimisión que intentan oponerse a lo que resulta del Registro Mercantil, lo cierto es que tales documentos acaban siendo irrelevantes para la finalidad exoneratoria perseguida en el motivo, ya que, de un lado, el desequilibrio patrimonial que imponía la disolución de la compañía se daba ya en 1991 y ninguno de los documentos invocados en el motivo es anterior a 1992 y, de otro, si uno de los recurrentes no firmó las cuentas de 1992 fue por encontrarse ausente, lo cual no le eximía de su deber de conocerlas. Y es que, en definitiva, la jurisprudencia no admite que se exoneren de responsabilidad quienes se presentan a sí mismos como administradores meramente nominales o desconocedores de la realidad de la compañía, pues ello significa tanto como desempeñar un cargo social prescindiendo absolutamente de los deberes más elementales que le son inherentes (SSTS 28-10-02 y 7-11-03 ), como tampoco exonera de responsabilidad al demandado que, tras vender sus acciones y solicitar su baja como administrador, sigue siendo secretario del Consejo de Administración (STS 30-11-05 ), caso en el que se encontraba uno de los tres recurrentes según se alega en el propio desarrollo argumental del motivo.SEXTO.- Finalmente, el quinto y último motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 104 e) LSRL, 260.4 LSA y 1228 CC, tampoco puede prosperar, ya que sobre el resultado de la prueba pericial contable valorada por el tribunal sentenciador, rotundo en cuanto al desequilibrio patrimonial constitutivo de causa legal de disolución durante los años 1991 y 1992, los recurrentes pretenden imponer el contenido de un documento puramente unilateral cual era el estado de situación presentado por la propia sociedad para solicitar su declaración en estado de suspensión de pagos, lógicamente no ajustado a una realidad que era la de quiebra de la misma sociedad.SÉPTIMO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español FALLAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Albito Martínez Díez, en la representación ya indicada en el encabezamiento, contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2000 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 578/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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