STS 1342/2007. Sociedades Anónimas. Responsabilidad de los administradores por no promover la disolución
STS 1342/2007Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo CivilSede: MadridSección: 1Nº de Recurso: 3550/2000Nº de Resolución: 1342/2007Procedimiento: CasaciónPonente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELTipo de Resolución: SentenciaVoces:¦ x SOCIEDAD ANÓNIMA x¦ x DEBER DE LOS ADMINISTRADORES DE PROMOVER LA DISOLUCIÓN x¦ x JUNTA GENERAL (SOCIEDAD ANÓNIMA) x¦ x CONVOCATORIA DE LA JUNTA (SOCIEDAD ANÓNIMA) x¦ x ADMINISTRADOR (SOCIEDAD ANÓNIMA) x¦ x RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR x¦ x CADUCIDAD x¦ x PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN xResumen:Sociedades Anónimas. Responsabilidad de los administradores por no promover la disoluciónde la sociedad. Prescripción extintiva de la acción: art. 949 de Código de Comercio. Día inicial delcómputo: el día en que los administradores, por cualquier motivo hubiesen cesado en el ejercicio de laadministración. La caducidad de los nombramientos no se produce con le vencimiento delmencionado plazo, sino cuando transcurre el establecido en los estatutos para la celebración de laJunta General que debía resolver la aprobación de cuentas en el ejercicio anterior.
SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por HORMIGONES DEL MAESTRAZGO S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Dª María Pilar López Revilla contra la Sentencia dictada, el día 26 de abril de 2.000, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Bilbao. Es parte recurrida Eduardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Soto Fernández y D. Gaspar , representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vinaroz, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía HORMIGONES DEL MAESTRAZGO S.A. (HORMASA S.A.), contra D.Eduardo , D. Gaspar y D. Ramón , en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "... se dicte sentencia en virtud de la cual se les condene a abonar a mi representada HORMIGONES DEL MAESTRAZGO S.A. (HORMASA S.A.) la cantidad de 6.635.723 Pts. mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial aumentado en dos puntos desde sentencia y a las costas del presente juicio.".Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó la Procurador de los Tribunales Dª María de los Angeles Bofill Fibla, en nombre y representación de D. Gaspar , y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se decrete: A.- la desestimación íntegra dela demanda en lo que a D. Gaspar respecta, al admitir por S.Sª la falta de legitimación pasiva alegada por esta parte en la presente contestación..- B.- para el supuesto de que se entrara en el conocimiento del fondo del asunto, que se desestime de igual manera íntegramente la demanda en lo que a D. Gaspar respecta, al no existir negligencia ni falta de diligencia en el comportamiento del mismo en los hechos que en la presente demanda se enjuician..- C.- que en ambos supuestos se condene en costas a la demandante en base a los argumentos contenidos en la presente contestación.La representación de D. Eduardo , ostentada por la Procurador de los Tribunales Dª Alegria Domenech Ferras, promovió cuestión de competencia por declinatoria mediante escrito en el que solicitó: "... se dicte en su día resolución por la que declarando la incompetencia territorial de este Juzgado para el enjuiciamiento del asunto, resuelva separarse del conocimiento del negocio y remita los autos Juzgado de Primera Instancia Decano de Bilbao o Baracaldo para su reparto, a elección del demandante, y en caso de no ejercitar dicha elección al Juzgado de Primera Instancia Decano de Baracaldo por ser el del domicilio de mi mandante, con expresa condena a la adversa en las costas causadas a esta representación.".Por Sentencia de fecha 11 de marzo de 1.998 fue estimada la cuestión de competencia, remitiéndose finalmente las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Bilbao.No habiendo comparecido el demandado D. Ramón , por providencia de fecha 17 de septiembre de 1.997, fue declarado en situación de rebeldía procesal.Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Bilbao dictó Sentencia, con fecha 15 de enero de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por HORMIGONES DEL MAESTRAZGO S.A., representada por la Procuradora Dª Margarita Barreda Lizarralde, contra D. Gaspar , representado por el Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana, contra D. Eduardo , representado por el Procurador D. José Manuel López Martínez, y contra D. Ramón , en situación procesal de rebeldía, debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas y contenidas en la demanda, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la demandante.".SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación HORMIGONES DEL MAESTRAZGO, S.A.. Sustanciado el mismo, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia, con fecha 26 de abril de 2.000 , con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Barreda en representación de Hormigones del Maestrazgo S.A.frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 271/98, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.".TERCERO. HORMIGONES DEL MAESTRAZGO S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Dª María Pilar López Revilla, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, por los siguientes motivos: Primero: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables al caso.Segundo: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción normas del ordenamiento jurídico que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto del debate.Tercero: Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D.Francisco Javier Soto Fernández, en nombre y representación de D. Eduardo , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cuatro de diciembre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. La Sentencia recurrida acogió la excepción opuesta por uno de los demandados y declaró prescrita la acción de condena al pago solidario de la deuda de Trade House, S.A. - cuya existencia y exigibilidad habían sido declaradas en dos sentencias anteriores -. Dicha acción la había ejercitado en la demanda la acreedora Hormigones del Maestrazgo, S.A., contra los tres miembros del consejo de administración de la deudora que no habían renunciado al cargo.En el escrito de demanda Hormigones del Maestrazgo, S.A. había invocado, de modo conjunto, las normas contenidas en los artículos 134, 135 y 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -.El Tribunal de apelación - según resulta de la lectura de la parte final del fundamento de derecho segundo de su sentencia - entendió que, en el año mil novecientos noventa y dos, concurrieron las causas de disolución de Trade House, S.A. que constan descritas en las normas tercera y cuarta del artículo 260.1 del mencionado texto refundido - aunque las expresiones utilizadas fueron "inoperatividad de hecho de la empresa" e "inexistencia de bienes en la empresa"-. Esa precisión, en todo caso, sitúa - en esta sede - la pretensión de condena de los administradores demandados bajo la órbita del tercero de los preceptos señalados en la demanda.Además, el mencionado Tribunal, tras hacerse eco de las discusiones sobre cual es el plazo de prescripción de las acciones previstas en el Real Decreto Legislativo 1.564/1.989 para exigir responsabilidad a los administradores de las sociedades anónimas, dio por supuesto que era el de cuatro años que señala el artículo 949 del Código de Comercio.Por otro lado, consideró día inicial del cómputo de ese periodo aquel en que la acreedora demandante conoció o pudo conocer las causas de disolución mencionadas -"... si en mil novecientos noventa y dos se había producido la inoperatividad de hecho de la empresa; y si ya para entonces la parte conocía la inexistencia de bienes en la empresa, por los procedimientos entablados y si a pesar de conocer todos estos datos la actora deja transcurrir cinco años sin ejercitar acción alguna frente a los administradores..."-.De modo expreso rechazó que el cómputo corriera desde el día en que los administradores demandados cesaron en el desempeño de sus cargos. Pese a lo cual declaró probado que el tiempo para el que aquellos fueron nombrados concluyó en el año mil novecientos noventa y dos.A esos antecedentes se refieren los cuatro motivos de que se compone el recurso de casación de la acreedora demandante. Todos se apoyan en la regla cuarta del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, pero son tres los que plantean la cuestión del inicio del plazo de prescripción extintiva de la acción de condena de los demandados a pagar las deudas de la sociedad que administraban.Por ello se examinan conjuntamente.El primero de los motivos, relativo a la procedencia o no de extender los efectos de la prescripción a todos los demandados, pese a que sólo uno de ellos opuso al contestar la demanda la excepción sustantiva de que se trata, sólo será examinado en el caso de que lleguemos a la conclusión de que la acción prevista en el artículo 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas había prescrito cuando la actora interpuso la demanda.SEGUNDO. Propiamente, en los motivos primero y cuarto plantea la actora la que constituye cuestión esencial del recurso. En ellos denuncia el error en que había incurrido el Tribunal de apelación al identificar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción de condena de los tres administradores de Trade House, S.A. al pago de las deudas sociales - ejercitada en la demanda, con apoyo, como se ha dicho, en el repetido artículo 262.5 -.En concreto, en el primero de los motivos la recurrente señala como infringidos los artículos 9.h, 100, 138, 139 del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989 y 145 del Reglamento del Registro Mercantil - aprobado por Real Decreto 1.784/1.996, de 19 de julio -. En el cuarto , las normas de los apartados 2 y 5 del artículo 262 del texto refundido de 1.989 .Pese a que no todos los referidos preceptos afectan al tema debatido, lo que Hormigones delMaestrazgo, S.A. pone de manifiesto en ambos motivos es que la fecha de inicio del cómputo no pudo ser otra que la que resulta de completar el hecho probado del vencimiento del plazo para el que fueron nombrados los administradores demandados - en diciembre de mil novecientos noventa y dos - con la previsión del artículo 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil , a cuyo tenor la caducidad de los nombramientos no se produce con el vencimiento del mencionado plazo, sino cuando transcurre el establecido en los estatutos para la celebración de la junta general que debía resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior: en el caso, el treinta de junio de mil novecientos noventa y tres.Ambos motivos deben ser estimados por las razones que siguen.1ª) El régimen de la prescripción de la acción de que se trata es, efectivamente, el contenido en el artículo 949 del Código de Comercio , conforme a una jurisprudencia constante que, con fines uniformadores de distintos supuestos, arranca de la sentencia de 20 de julio de 2.001 .2ª) Dispone el mencionado artículo que el día inicial del cómputo del plazo de prescripción extintiva de las acciones del tipo de la ejercitada en la demanda es aquel en que los administradores sociales "por cualquier motivo" hubieran cesado en "el ejercicio de la administración".3ª) Como destacó la sentencia de 26 de octubre de 2.004 , el inicio del cómputo de ese plazo reclama un cese propiamente dicho del administrador demandado, por mas que la causa de aquel pueda ser cualquiera de las que se consideran aptas para producirlo. Entre ellas, el transcurso del tiempo para el que fue nombrado, el cual debe completarse con el que establece el artículo 145 del Reglamento Mercantil .TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 procede ahora resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate".El crédito de Hormigones del Maestrazgo, S.A. contra Trade House, S.A., declarado en dos sentencias firmes, alcanza la suma reclamada en la demanda, esto es, seis millones seiscientos treinta y cinco setecientas veintitrés pesetas - treinta y nueve mil ochocientos ochenta y un euros, con cincuenta céntimos -.Las causas de disolución de la deudora alegadas en el escrito de demanda - carencia de bienes y efectiva desaparición de la sociedad deudora -, no sólo fueron consideradas probadas en la sentencia de apelación - como se indicó al principio -, sino que, a la vista de la prueba practicada, efectivamente concurrieron, cuanto menos en el año mil novecientos noventa y dos.Hasta el mes de junio de mil novecientos noventa y tres, los demandados no cesaron propiamente en el ejercicio de los cargos de administradores que habían aceptado en mil novecientos ochenta y siete.En ese mes ya había vencido el plazo establecido en el artículo 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas para convertir las omisiones que en él se relatan en fuente de la asunción legal de las deudas sociales por los administradores demandados.Al interponer la acreedora su demanda el plazo de prescripción extintiva de la acción no había vencido, como queda expuesto.La mora, fuente de la obligación de pago de los intereses al tipo legal, se produjo cuando los demandados fueron interpelados por la demandante, mediante el traslado del escrito de demanda.Procede, por ello, estimar la demanda.CUARTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 se ha de resolver sobre las costas de las instancias de acuerdo con las reglas generales - en cuanto a las del recurso estimado, cada parte debe pagar las suyas -.Las costas de la primera instancia quedan a cargo de los demandados, en aplicación del artículo 523 de aquella Ley. Las de la segunda no debían haberse impuesto a ninguna de las partes.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su constituciónFALLAMOSDeclaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por HORMIGONES DEL MAESTRAZGO S.A., contra la sentencia dictada, con fecha veintiséis de abril de dos mil , por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, la cual casamos y anulamos.Y, en lugar de lo en ella decidido, con estimación de la demanda interpuesta por Hormigones del Maestrazgo, S.A., condenamos a D. Eduardo , D. Gaspar y D. Ramón a pagar a la demandante seis millones seiscientas treinta y cinco mil setecientas veintitrés pesetas - treinta y nueve mil ochocientos ochenta y un euros y cincuenta céntimos - y el interés legal de dicha suma a contar de los emplazamientos para comparecer en el proceso.Las costas de la primera instancia quedan a cargo de los tres demandados.Sobre las costas de la apelación y la casación no formulamos pronunciamiento condenatorio.Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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