STS 178/2005 de 10 de Marzo. Doctrina del "levantamiento del velo"

STS 178/2005 - Fecha: 10/03/2005
Nº Resolución: 178/2005 - Nº Recurso: 4180/1998Procedimiento: Civil

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares

Asunto: Doctrina del "levantamiento del velo": corriente jurisprudencial sobre su aplicación restrictiva. No aplicación de la misma a un grupo de empresas o Sociedades familiares, por estar la deuda referida exclusivamente a una de aquéllas, con la que siempre se relacionaron los acreedores reclamantes, y que siempre respondió hasta su insolvencia por el ejercicio de la vía de apremio por la Seguridad Social (Tesorería).No constitución de las Compañías para cometer fraude frente a los acreedores, y ser sobrevenida la insolvencia, y no haberse ejercido frente a los Administradores la acción por responsabilidad social de los mismos.

SENTENCIA


         Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León de fecha 22 de octubre de 1998 , como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de León sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por las entidades "LOYBER, S.A.", "MANUFACTURAS SANCHEZ FLOR, S.A.", "VEYVI, S.A.", "CASAGAR, S.L." y "WINSTON, S.A.", representadas por el Procurador, D. Gabriel de Diego Quevedo, siendo parte recurrida "CONFECCIONES MAYTON, S.L.", DOÑA María Dolores , DOÑA Elvira , DON Salvador , DON Emilio y DOÑA Francisca , representada por el Procurador, D. Antonio Martín Fernández.

        
ANTECEDENTES DE HECHO

         PRIMERO.Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de León, las entidades mercantiles "LOYBER, S.A.", "MANUFACTURAS SANCHEZ FLOR, S.A.", "VEYVI, S.A.", D. GUILLERMO REGOJO, "CASAGAR, S.L." y "WINSTON, S.A." promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra las entidades "ALMACENES PRIETO PADILLA, S.A.", "MAYTON, S.A.", "CONFECCIONES MAYTON, S.L.", DON David , DOÑA María Dolores , DOÑA Elvira , DON Salvador , DON Emilio y DOÑA Francisca sobre reclamación de cantidad, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a los nueve demandados a abonar a las actoras los 9.426.069 ptas. correspondientes al precio impagado de las mercancías suministradas, cantidad que harán efectiva, con sus intereses y costas, en la proporción que sigue: A "LOYBER, S.A.", 804.573 pts.; a "MANUFACTURAS SANCHEZ FLOR, S.A.", 3.373.842 pts.; a "VEYVI, S.A.", 649.956 pts.; a D. Blas , 70.477 ptas.; a "CASAGAR, S.L.", 1.242.411 pts.; y a "WINSTON, S.A.", 3.284.810 pts."

         Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, "CONFECCIONES MAYTON, S.L.", DON David , DOÑA María Dolores , DOÑA Elvira , DON Salvador , DON Emilio y DOÑA Francisca , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda presentada de contrario, con imposición de las costas a los actores por su temeridad y mala fe al promover este procedimiento."

         Habiendo transcurrido el término de su emplazamiento sin que se hayan personado en autos, se declara en rebeldía a los codemandados,

         Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha uno de octubre de 1997 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando en parte como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora, Sra. Díez Lago, en nombre y representación de "LOYBER, S.A.", "MANUFACTURAS SANCHEZ FLOR, S.A.", "VEYVI, S.A.", D. Blas , "CASAGAR, S.L." y "WINSTON, S.A.", contra "ALMACENES PRIETO PADILLA S.A." y "MAYTON, S.A.", declarados en rebeldía y contra "CONFECCIONES MAYTON, S.L.", DON David , DOÑA María Dolores y DOÑA Elvira , DON Salvador , DON Emilio y DOÑA Francisca , representados todos ellos por el Procurador, Sr. Muñoz Alique, debo condenar y condeno a la codemandada "ALMACENES PRIETO PADILLA, S.A." a que abone a "LOYBER, S.A." la suma de 804.573 pts., a "MANUFACTURAS SANCHEZ FLOR, S.A.", la suma de 3.373.842 pts., a "VEYVI, S.A.", la suma de 649.956 pts., a "CASAGAR, S.L.", la suma de 1.242.411 pts., y a "WINSTON, S.A." la suma de 3.284.810 pts., absolviendo la de la petición en relación con Blas y debiendo absolver al resto de los codemandados de los pedimentos de la parte actora y todo ello sin hacer especial declaración en costas."

         SEGUNDO.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 1998 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de "LOYBER, S.A.", "MANUFACTURAS SANCHEZ FLOR, S.A.", "VEYVI, S.A.", "CASAGAR, S.L." y "WINSTON, S.A.", contra la sentencia de fecha 1/10/1997 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de León , en los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguidos con el nº 172/1996, a instancia de quienes han interpuesto este recurso de apelación y D. Blas , frente a "ALMACENES PRIETO PADILLA, S.A.", "MAYTON, S.A.", "CONFECCIONES MAYTON, S.L.", y D. David , Dña. María Dolores y Dña. Elvira , D. Emilio , D. Salvador y Dña. Francisca .Se confirma la referida sentencia, recaída en los autos citados. Se impone a la parte apelante las costas causadas con esta alzada."

         TERCERO.Por el Procurador de los Tribunales, D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de las entidades "LOYBER, S.A.", "MANUFACTURAS SANCHEZ FLOR, S.A.", "VEYVI, S.A.", "CASAGAR, S.L." y "WINSTON, S.A." se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos formulados al amparo del art. 1692,4º LEC .: Primero.Por infracción, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial relativa al "levantamiento del velo" concretada en las sentencias citadas en el motivo. Segundo.Por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al "levantamiento del velo", por interpretación errónea de lo que en dicha doctrina constituye el fraude. Tercero.Por infracción, por aplicación indebida, de los arts. 125 y sigs.. y D.A. 2ª de la LSRL 1995 , en relación con la doctrina del "levantamiento del velo".

         CUARTO.Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

         QUINTO.No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

         Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

        
FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO.A) Deben de reseñarse, como punto de partida de la presente Resolución, en orden a decidir del Recurso de Casación planteado, las afirmaciones que se hacen en los Fundamentos Jurídicos 2º y 3º de la Sentencia de Audiencia, pujes en éllos se recogen, no sólo las pretensiones de las partes, sino los HECHOS que la misma declara como PROBADOS, para resolver el Recurso de Apelación, y así:

         1º. <> (F.J. 2º, ap. 1º).

         2º. <> (F.J. 1º, ap. 2º).

         3º. <> (F.J. 2º, ap. 1º).

         4º. <
         En efecto, las facturas y albaranes que se aportan con la demanda, correspondientes a las deudas de "ALMACENES PRIETO PADILLA, S.A.", por las que se reclama, son del año 1989 y 1990, habiendo abonado aquélla las anteriores deudas derivadas de las relaciones comerciales preexistentes: "CONFECCIONES MAYTON, S.L.", fue constituida en el año 1992, y transcurridos más de dos años desde que la "TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" ("TGSS") hubiera instado el Expediente de Apremio 88/501 contra "ALMACENES PRIETO PADILLA, S.A." ("APPSA"), llegando a subastarse los bienes de ésta, lo que debió dejarla ya en una situación de insolvencia. Por otro lado, "MAYTON, S.A." fue constituida en el año 1985, por lo que su creación no puede relacionarse con el fin de defraudar las expectativas de cobro de las deudas generadas en los años 1989 y 1990, cuando, además "ALMACENES PRIETO PADILLA, S.A." no había dejado de abonar las deudas anteriores a esos años. Por otro lado, aunque coexistieran estas dos últimas Sociedades en el momento en el que se generaron deudas, no ha quedado acreditado que "MAYTON, S.A." vendiera la mercancía adquirida por "ALMACENES PRIETO PADILLA, S.A.", ni que la adquisición realizada por ésta se hiciera con el fin de defraudar a los suministradores, que, como se ha dicho, habían sido satisfechos de las deudas surgidas en los años anteriores a los (en) que tuvo lugar la subasta de bienes de "ALMACENES PRIETO PADILLA, S.A.", a la que se ha hecho referencia>> (F.J. 2º, ap. 2º).

         B) a) La SENTENCIA del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LEON NUM. DIEZ (10), de fecha 1 de octubre de 1997, en base a tales hechos (que luego reproduce la Audiencia, respecto de éllos, de los declarados por dicho Juzgado), desestima la demanda, denegando la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo" al caso enjuiciado, como se proponía en demanda para poder extender la condena a las otras Sociedades indicadas y al grupo familiar que componía las mismas, y absuelve de las peticiones de aquélla a dichos demandados, condenando sólo a "ALMACENES PRIETO PADILLA, S.A.", a pagar a los actores, las siguientes cantidades: a "LOYBER, S.A.", 804.573 ptas.; a "MANUFACTURAS SANCHEZ FLOR, S.A.", la de 3.373.842 ptas.; a "VEYVI, S.A.", 649.956 ptas.; a "CASAGAR, S.L.", 1.242.411 ptas.; y a "WINSTON, S.A.", 3.284.810 ptas.; absolviéndola en relación a la petición de DON Blas ; y sin hacer declaración expresa sobre las costas del primer grado.

         b) La parte actora, plantea Recurso de APELACION, contra dicha Sentencia, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON, en petición de que se extienda la condena realizada y se haga respecto a las demás Sociedades y personas demandadas, aplicando la doctrina del "levantamiento del velo", puesto que entendía que procedía hacerlo en este caso, y la "Sección 2ª" de aquélla, dicta nueva SENTENCIA, en 22 de octubre de 1998 , por la que desestima dicho Recurso, y confirma la recurrida, teniendo en cuenta los mismos argumentos que la de primera instancia, y haciendo constar que, de entender que el grupo familiar, administrador de todas las Sociedades, había incurrido en responsabilidad, respecto al impago de tales cantidades, en relación a sus cargos, se podía haber ejercitado la acción directa contra los mismos, sin acudir aquí a la utilizada, que sólo tenía carácter de aplicación excepcional; y condena en las Costas del segundo grado, a la parte apelante.

         C) Los actores y apelantes, plantean Recurso de CASACION contra la anterior Sentencia, ante esta Sala, en petición de que, con estimación del mismo, se anule y case aquélla y se dicte otra, por la que, la condena impuesta a "APPSA" se extienda, con carácter solidario, a los demás demandados, y con condena en las Costas de primera instancia a los mismos, y al efecto, plantea 3 motivos, los que conduce por la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), articulándolos así: el 1º, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el "levantamiento del velo", con cita de las SS. de esta Sala, de 28-V-84, 16-VIII-87, 31-X-96, 10-II-97 y 15-X-97 , pues las 3 Sociedades de autos, aparte de su afinidad en objeto, domicilio social y participación de la misma familia, según reconocía la Sentencia recurrida, y constaba en las certificaciones del Registro Mercantil, tenían el mismo local de negocios (Crtra. Santa Olaja), en el que se habían practicado las diligencias de requerimiento de pago y embargo, y un empleado allí establecido decía que pertenecían a la firma "MAYTON", por lo que compartían las mismas mercancías, y que, además, un pago realizado a acreedores de "APPSA", se hizo por transferencia de "MAYTON", y en cuanto a lo pedido por "SANCHEZ-FLOR", su documentación pertenecía a la misma, pero se imputó a aquélla, y en prueba de confesiones, se reconocía que toda la familia vivía de esos ingresos, que, no tenían otros, y que con éllos se compró el piso que constituía su domicilio particular, por lo que se daban todas las circunstancias que exigía la jurisprudencia para la aplicación de la doctrina traída a debate; el 2º, por infracción de la misma doctrina, y lo que en élla se determinaba que constituía el "fraude", puesto que la prevalencia de los patrimonios separados no vale si con ello se perjudican los derechos de terceros acreedores, sin que sea necesario que las Sociedades se constituyen tal como se decía en la Sentencia de instancia, en fechas anteriores o posteriores a las de creación de las deudas, ni con ánimo de defraudar, pues bastaba con que, en determinado momento, se aprovechara esa existencia, para que apareciera el fraude, como en el caso aquí estudiado, por lo que el citado fraude se habría cometido en un momento determinado, aprovechando los referidos patrimonios separados, aunque dentro de una misma actividad y con las mismas personas, para aprovecharse de los acreedores; y el 3º, por infracción de los arts. 125 y sigs., y Disposición Adicional 2ª de la L SRL , en relación con la doctrina del "levantamiento del velo", pues no se podía fundar en dichos preceptos, como hacía la Sentencia del Juzgado, confirmada por la de la Audiencia, para entender que el apoyo legal a la creación de Sociedades unipersonales, haga desaparecer los principios del C. civil (arts. 6-4 y 7-2 ), del "abuso del derecho" y de la "buena fe", pues ello debería constar expresamente en el Registro mercantil, para avisar a los acreedores que contrataban con éllas, y evitar así el riesgo que de ello derivaba, y debía por lo tanto entrar en juego la doctrina que tanto se anunciaba y siguiendo el art, 1911 C.c . sobre la responsabilidad patrimonial universal.

         SEGUNDO.Como se acaba de indicar, los tres motivos de casación, se refieren, los dos primeros, partiendo, en gran parte, de los hechos declarados probados en las Sentencias de la instancia, si bien reforzándolos con el resultado de ciertas pruebas (confesorias, testifical y documentales), a criticar la valoración hecha en aquéllas respecto de los mismos, y a pedir la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el "levantamiento del velo", y se hace en el 1º de éllos, en cuanto a su formulación general, y en el 2º, en lo que por élla se entiende por "fraude en perjuicio de acreedores", el que manifiesta que ha sido mal aplicado, para deducir de todo ello, que el mismo se ha dado en el presente caso, pero no en la creación de las Sociedades que entiende como "acompañantes" de la deudora insolvente, y proponiendo una nueva valoración particular de la prueba dicha, que entiende debe de hacerse, de la que se deduciría la responsabilidad de todas éllas y de los componentes (grupo familiar) de las mismas, para concluir con su obligación de efectuar los pagos de las deudas reclamadas. El último motivo, por el contrario, se separa de tal planteamiento, y carece de relevancia práctica, pues se limita a contestar a unas deducciones que hace la Sentencia del Juzgado (que no las reitera la de la Audiencia, por lo que carecen de relevancia casacional), sobre la aplicación de la Ley de Responsabilidad Limitada, respecto a Sociedades individuales, en el sentido de que, respecto de éllas no se aplican los principios de Derecho Civil, sobre el "abuso del Derecho" y el "fraude de ley" ( arts. 6-4 y 7-2 C.c .). Por ello, el examen principal del Recurso debe de limitarse a si es aplicable, o no, al caso de autos la doctrina, de creación jurisprudencial (que se cita), sobre el "levantamiento del velo", para ir con élla hacia un resultado final, pretendido, de aceptar que ha existido un "fraude de acreedores", por la interposición de Sociedades y personas.

         TERCERO.En cuanto al examen de esos dos motivos primeros, hay que partir de los "hechos probados" que deducen las Sentencias de primero y segundo grado, y que, resumidamente, son los siguientes:

         a) El grupo familiar actor, matrimonio y cinco hijos, que conviven en el domicilio familiar, se dedican al negocio de compraventa de productos textiles en la Capital leonesa, en un único local de negocio, habiendo creado al efecto tres Sociedades, "ALMACENES PRIETO PADILLA, S.A." ("APPSA"), "MAYTON, S.A." y "CONFECCIONES MAYTON, S.L.", las que aparecen con domicilio social en la vivienda familiar, y están compuestas, tanto como socios, que como dirigentes y representantes de las mismas, por los distintos miembros de ese grupo familiar, y con sus beneficios se realizó la compra de la vivienda.

         b) La Compañía "MAYTON, S.A.", se constituyó en 1985, y la de "CONFECCIONES MAYTON S.L." en 1992, existiendo anteriormente (desde 1983) la denominada, "ALMACENES PRIETO PADILLA, S.A." ("APPSA"), que es con la que continuaron contratando las Mercantiles demandantes, y de cuyas relaciones comerciales derivaron las deudas que se reclaman en el presente proceso, y que se contraen a los años 1989 y 1990, cuyos importes no se discuten, habiendo conformidad en que "APPSA", al menos, las debe a aquéllos.

         c) En el año 1988, se instó por la "TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", frente a "APPSA", un expediente de Apremio, el 88/501, por deudas contraídas con la misma (impago de cuotas de la Seguridad Social), en el que se embargaron y ejecutaron todos los bienes (maquinarias) de élla, quedando dicha Sociedad en situación de Insolvencia ("cerró", con cese de sus actividades, en 1990, como consecuencia de la ejecución -subastade bienes llevada a cabo en ese año).

         d) La relación comercial de los actores lo fue en exclusiva con "APPSA", y ésta no les abonó las cantidades adeudadas, relativas a los años 1989-90, debido a su insolvencia, reclamándose por aquéllos el pago de las mismas en el presente proceso, como se ha dicho, frente a las tres Sociedades dichas y todo el grupo familiar, y habiendo condenado las Sentencias dictadas a realizar el referido pago, sólo a "APPSA", por entender que es la deudora, y ser ajenas a tales deudas las otras, y no haberse ejercitado por los actores, frente a los socios individuales, la acción de responsabilidad de los administradores, o la revocatoria.

         CUARTO.Los dos primeros motivos, de acuerdo con ello, deben fracasar, conforme a los siguientes razonamientos:

         A) La doctrina del "levantamiento del velo", como reconocen las partes, y se ha dicho en las Sentencias dictadas, tiene sólo una muy especial (restringida) aplicación, por lo que no se aprecia su "toma en cuenta" en el presente caso, pues, partiendo de los hechos probados, no puede entenderse que de éllos deba deducirse que unas sociedades (diferenciadas, en principio, aunque tengan las coincidencias o similitudes que se expresan) deban responder por otras, ya que no aparece que su patrimonio sea único (global) y no esté diferenciado, y en cuanto a sus socios componentes, en cuanto Administradores, el no ejercicio de la acción de responsabilidad social frente a éllos por sus acreedores, les impide que tengan que ser declarados deudores.

         B) La valoración de esa prueba, practicada, corresponde al Juzgador de instancia, y la misma es correcta, lógica, racional y no arbitraria, por lo que, frente a élla, se cierra toda posibilidad de cambio de la misma, como pretenden los actores.

         C) De acuerdo con ello, no se deduce fraude alguno, frente a los acreedores demandantes, por el hecho de que las deudas de "APPSA", en cuanto que ésta las ha pagado siempre (y no consta lo contrario), y a la que se limitan las relaciones de autos, por lo que no deben ser asumidas por Compañías con personalidad distinta, en principio (no aparece prevalencia direccional de una respecto a otras), pues tampoco consta probado que en otras ocasiones haya existido una confusión de pagos y de reclamaciones que afecten a unas u otras.

         D) El hecho de poder existir algún pago aislado hecho por "MAYTON, S.A.", o de parte del mismo, a alguno de los actores, como dice la parte final del F.J. de la Sentencia del Juzgado, no supone esa confusión, pues como determina la misma, no se referían a deudas de "APPSA", y en cualquier caso, cualquier acto aislado de esta clase, mientras no se dé la confusión dicha, sólo tendrá el carácter de "pago hecho por tercero", ajeno a la obligación, liberador de la deuda conforme al art. 1158 C.c . y con las consecuencias que el mismo establece.

         y E) Fácilmente se colige, según establecen las Sentencias dictadas en la instancia, que en cuanto a las Sociedades demandadas, por las fechas de sus respectivas constituciones, no consta probado que lo hicieran con el ánimo de defraudar entonces o para el futuro, ni que, cuando surge la deuda aquí reclamada, se aprovechen de nada, por no asumirla, por ser diferenciadas, y no haberse probado lo contrario.

         QUINTO.El motivo 3º del Recurso, como se ha dicho, carece de fuerza casacional en el presente caso, por cuanto la aplicación de los principios de la "buena fe" y de la "equidad" ( art. 7-1 C.c .) y del de impedimento del "fraude de ley" (art. 6-4 del mismo), de los que sólo se hace referencia a éllos en la Sentencia del Juzgado, y no en la de la Audiencia, y por lo cual, sobra la alusión que se hace en aquél, para desvirtuarlos, a los arts. 125 y sigs. y Disposición Adicional 2ª LSRL de 1995 , en relación con sociedades unipersonales; y sin que proceda, conforme a éllos, y al art. 1911 C.c . (responsabilidad universal del deudor), tratar de que se aplique el principio del "levantamiento del velo", ya anteriormente desechado.

         SEXTO.La desestimación de todos los motivos del Recurso, hace decaer éste, con la consiguiente imposición de COSTAS, y pérdida del depósito constituido, a la parte recurrente ( art. 1715-3 LEC .).

         VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

         Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

        
FALLO

         Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandante-apelante), las Compañías Mercantiles "LOYBER, S.A.", "MANUFACTURAS SANCHEZ FLOR, S.L.", "VEYVI, S.A.", "CASAGAR, S.L." y "WINSTON, S.A.", contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON, "Sección 2ª", de fecha 22 de octubre de 1998 , en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 172/1996, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de León nº 2 , declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, y con pérdida del depósito constituido, a la parte recurrente.

         Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .FRANCISCO MARIN CASTAN.JOSE FERRANDIZ GABRIEL. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.Firmado y Rubricado.PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

        

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