STS 19/04/2002. Delito de estafa de especial gravedad. Quebrantamiento de forma.
STS 690/2002 - Fecha: 19/04/2002
Nº Resolución: 690/2002 - Nº Recurso: 2641/2000
Procedimiento: Recurso de Casación
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. José Jiménez VillarejoAsunto: Estafa. Delito de estafa de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación. Quebrantamiento de forma. Denegación de prueba pertinente y necesaria para la Defensa.
SENTENCIA
En los recursos de casación que ante Nos penden con el núm.2641/00, interpuestos por las representaciones procesales de Miguel Luis Carlos contra la Sentencia dictada, el 16 de mayo de 2.000, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm.56/98 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Liria, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito de estafa, de especial gravedad atendido el valor de la defraudación, a la pena de dos años de prisión, a cada uno de ellos, y doce meses de multa con cuota diaria de quinientas pesetas con arresto sustitutorio de un día caso de impago, y a indemnizar a los perjudicados en las cantidades que se señalan en la Sentencia, siendo responsable civil subsidiaria la entidad "DIRECCION000.", habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por los Procuradores Dña. Mercedes Revillo Sánchez y D. José Luis Ferrer Recuero y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D. José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El Juzgado de Instrucción núm.2 de Liria incoó Procedimiento Abreviado con el núm.56/98 en el que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 16 de Mayo de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Primero.- Condenar a Miguel y Luis Carlos, como responsables en concepto de autores de un delito de estafa de especial gravedad atendido el valor de la defraudación y la entidad del perjuicio, a la pena de dos años de prisión a cada uno de ellos y a doce meses de multa con cuota diaria de 500 pesetas con arresto sustitutorio de 1 día por cada dos cuotas impagadas. Segundo.- Condena a Miguel y a Luis Carlos a que abonen, en concepto de responsabilidad civil conjunta y solidariamente, con declaración de la entidad DIRECCION000 como responsable civil subsidiaria, las siguientes cantidades a las siguientes personas: Jon: 499.590 ptas. -Raúl: 637.000 ptas.Jose Augusto: 187.986 ptas -Juan Manuel: 468.850 ptas.Abelardo:1.275.000 ptas. -Cornelio 683.825 ptas.Guillermo: 800000 ptas. -Manuel 248.400 ptas.Tomás: 536250 ptas. -Luis Alberto 135.450 ptas.Ángel Daniel:570825 ptas. -Benedicto 524.025Fidel:1.308.500 ptas.- Luis 997.600 ptas.Silvio: 416.000 ptas. -Julieta 215.000 ptas.Luis Miguel: 1.440.000 ptas -Adolfo:938.962 ptasEmilio: 232.200 ptas. -Inocencio 476.100 ptas.Plácido: 1.463.00 ptas. -Hermanos Carlos Antonio y Juan Ignacio : 410.500 ptas.Constantino: 832.600 ptas. -Hugo: 2.542.400 ptas.Rafael: 1.187.400 ptas -Gabriela: 1.098.450 ptas.Carlos Daniel: 2.360.650 ptas -Pedro Miguel: 534.650 Braulio: 255.825 ptas. -Sonia: 950.500 ptasIgnacio: 355.200 ptas.- Carmen: 223.550 ptasGema: 1.033.350 ptas. -Jose Pedro: 923.268 ptasJuan Antonio:4.471.800 ptas. -Arturo: 144.900 ptas. Fermín: 796.500 ptas. Todos ellos con los intereses legalmente establecidos. Tercero.- Imponer por mitad a Miguel y a Luis Carlos las costas causadas en este procedimiento incluidas las de la acusación particular.".2.- En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.-Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que regentaba un bar en la localidad de Cullera, vendió su negocio y se concertó con Luis Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien había trabajado como recogedor de naranjas para distintas empresas de la zona Sur de Valencia, decidiendo constituir una sociedad Limitada para el comercio al por mayor y al por menor de toda clase de frutas y frutos, legumbres, verduras, hortalizas y tubérculos, así como la exportación e importación de estos productos. La entidad mercantil, denominada DIRECCION000 se escrituró el 18 de Diciembre de 1.995 y se inscribió en el Registro Mercantil el 9 de Febrero de 1.996, con un capital social de 500.000 ptas., dividido en participaciones, correspondiéndole a Miguel el 90 por ciento y a Sergio, esposa de Luis Carlos, el 10 por ciento, figurando ésta como socia dadas las dificultades de que apareciera su marido al tener pendientes otros procedimientos judiciales. 2.- Luis Carlos, que se hacía pasar como jefe de compras y gerente de la referida mercantil, contactó con Alejandro, a quien hizo creer que la empresa para la que trabajaba tenía una antigüedad de 3 años, ofrecía una solvencia similar a otras para las que había trabajado, garantizaba un volumen de negocio equivalente a unas 3.000 arrobas diarias de naranja adquirida, transmitiéndole la convicción de que gozaba de buena salud para hacer frente a los pagos de las naranjas cuya adquisición facilitara como mediador. 3.- Valiéndose de tales argumentos, sirviéndose del corredor como conocedor de la zona de Bétera y Pobla de Vallbona en la parte norte de Valencia y acompañándole en las primeras operaciones de compra para dar mayor credibilidad a las operaciones planteadas, adquirió para la empresa DIRECCION000 un total de 717.600 kilos de naranjas por valor de 33.671.345 pesetas, que comercializaron en diversas localidades de España y de Europa, dejando pendientes de pago, después de haber ofrecido su abono a los 30 ó 60 días como era la costumbre de la huerta de Valencia, un total de 32.596.345 pesetas a los propietarios que se las habían vendido, en las siguientes cantidades individualizadas: Jon: 499.590 ptas. -Raúl: 637.000 ptas.Jose Augusto: 187.986 ptas -Juan Manuel: 468.850 ptas.Abelardo:1.275.000 ptas. -Cornelio 683.825ptas.Guillermo: 800000 ptas. -Manuel 248.400 ptas.Tomás: 536250 ptas. -Luis Alberto 135.450 ptas.Ángel Daniel:570825 ptas. -Benedicto 524.025Fidel:1.308.500 ptas.-Luis 997.600 ptas.Silvio: 416.000 ptas. -Julieta 215.000 ptas.Luis Miguel: 1.440.000 ptas -Adolfo:938.962 ptasEmilio: 232.200 ptas. -Inocencio 476.100 ptas.Plácido: 1.463.00 ptas. -Hermanos Carlos Antonio y Juan Ignacio: 410.500 ptas.Constantino: 832.600 ptas. -Hugo: 2.542.400 ptas.Rafael: 1.187.400 ptas -Gabriela: 1.098.450 ptas.Carlos Daniel: 2.360.650 ptas -Pedro Miguel: 534.650 Braulio: 255.825 ptas. -Sonia: 950.500 ptasIgnacio: 355.200 ptas.-Carmen: 223.550 ptasGema: 1.033.350 ptas. -Jose Pedro: 923.268 ptasJuan Antonio:4.471.800 ptas. -Arturo: 144.900 ptas. Fermín: 796.500 ptas. 4.- Los almacenes de la mercantil DIRECCION000. se cerraron en el mes de Marzo de 1.996, ante las reclamaciones de que eran objeto por los distintos vendedores, a quienes incluso se les había retirado algunos de los albaranes acreditativos de la venta, llegando a adquirir Luis Carlos la totalidad de la empresa, siendo nombrado administrador único, el 29 de Junio de 1.996.".3.- Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de los acusados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 5 de julio de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.4.- Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de Julio de 2.000, el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Luis Carlos, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 248 y 249 CP. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr, por error en la apreciación de la prueba. Cuarto, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr. 5.- Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 22 de Septiembre de 2.000, la Procuradora Dña. Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de Miguel, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr. por entender que se han infringido los arts. 248.1, 249 y 250.1.6º CP. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2, por error en la apreciación de la prueba. Tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1º LECr6.- El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 28 de noviembre de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los tres motivos del recurso interpuesto por Miguel, e impugnó los motivos primero, segundo y cuarto del recurso interpuesto por Luis Carlos, interesando la inadmisión del tercero, impugnándolo subsidiariamente. 7.- Por Providencia de 2 marzo de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 6 de marzo de 2.002, se señaló para deliberación y fallo el pasado día 9 de abril del presente año, deliberando a continuación la Sala con el resultado decisorio que seguidamente se expresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Único.- En el recurso interpuesto por la representación procesal de Miguel ha sido articulado en tercero y último lugar un motivo por quebrantamiento de forma, amparado en el art. 850.1º LECr que debe ser examinado en primer lugar por evidentes razones metodológicas. El motivo, que coincide en su contenido con el cuarto del recurso interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos aunque sin legitimación al efecto, debe ser estimado. La Defensa del acusado Miguel, al evacuar el trámite que en el procedimiento abreviado ocupa el lugar de las conclusiones provisionales, propuso, como prueba anticipada a practicar antes del juicio oral, que se librasen comisiones rogatorias a determinados países europeos con el fin de acreditar que en los mismos se vendieron las naranjas salidas del almacén de la entidad constituida por los acusados resultando impagada la mercancía, a cuyo fin facilitaba dicha parte los nombres y las señas de importadores de Polonia, Holanda y Francia, que se solicitaba fuesen requeridos para que certificasen si habían tenido relaciones comerciales con la mencionada entidad referentes a la adquisición de cítricos y si adeudaban el importe de los mismos acreditando en su caso el pago que hubiesen efectuado. Por providencia de 24 de Enero de 2.000, cuya notificación no consta, se acordó por el Tribunal de instancia practicar las pruebas anticipadas solicitadas por la Defensa del acusado Miguel "a excepción de la referente a las comisiones rogatorias", y por auto de 12 de Abril del mismo año se acordó formalmente, sin motivación alguna, "admitir las pruebas propuestas por las partes a excepción de las comisiones rogatorias solicitadas" señalándose fecha para la celebración del juicio oral, resolución que fue notificada al día siguiente. No hubo reacción en aquel momento frente a dicha denegación, por parte de la Defensa que había propuesto la prueba de referencia, que sí formuló protesta al comienzo de la vista solicitando al parecer -puesto que no consta dicha petición con la debida claridad en el acta- la suspensión del juicio oral que no fue concedida por el Tribunal.No puede decirse que la prueba propuesta y denegada fuese impertinente puesto que con ella se pretendía demostrar -sin que "a priori" fuese admisible la suposición de que la demostración no alcanzaría el éxito buscado por la Defensa- que los primeros compradores de los cítricos, es decir, los acusados, no abonaron su precio a los vendedores por haber resultado fallidas sus operaciones de exportación, siendo éste un punto que necesitaba ser clarificado antes de afirmar, con la exigible certeza, que aquéllos realizaron las compras con el propósito preconcebido de enriquecerse ilícitamente y que, ocultándolo a los vendedores, les hicieron víctima del engaño que es esencial para que su conducta deba ser calificada como estafa. El propio Tribunal de instancia, al aludir a las operaciones de exportación realizadas por los acusados "a países de dudosa solvencia y con un alto riesgo" y al considerarlos como "inexpertos en el negocio de que se trataba" e ignorantes en lo que se refiere a ayudas oficiales a la exportación, parece insinuar la posibilidad de que el impago a los naranjeros del precio de las frutas adquiridas por los acusados hubiese estado determinado, al menos en parte, por el mal planteamiento de las exportaciones. La prueba denegada podía haber servido para confirmar o descartar esta eventualidad, por lo que cabe estimar que su práctica era susceptible de dar lugar a unos hechos probados distintos de los declarados en la Sentencia recurrida y acaso más favorables a los intereses de los acusados. Desde este punto de vista hemos de decir que la denegación de prueba censurada incidió en el derecho de los acusados a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, que a cuantos penden de un pronunciamiento jurisdiccional reconoce el art. 24.2 Ce.Es cierto que fue tardía la reclamación practicada por la parte proponente de la prueba para que se subsanase el quebrantamiento de forma en que había incurrido el Tribunal. No era el turno de intervenciones previsto en el art. 793.2 LECr sino el siguiente a la notificación de la denegación, el momento procesal oportuno para formular la protesta que es preceptiva de acuerdo con el art. 659, párrafo cuarto, de la misma Ordenanza procesal. Comenzado el juicio oral, la protesta de la Defensa implicaba ya una solicitud de suspensión para la practica de la prueba que el Tribunal podía resolver de acuerdo con las facultades que se le reconocen en el art. 746 LECr. La extemporaneidad de la protesta, sin embargo, no debe llevar a incluir este motivo del recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.5º LECr. Porque antes de que incurriese la parte en la señalada extemporaneidad había incurrido el Tribunal en un defecto de forma de mayor importancia transcendencia cual fue el no motivar, en el auto que dictó, la denegación de una prueba pertinente y, en consecuencia, la satisfacción de un derecho fundamental, con cuya falta de motivación causó una real indefensión a la parte que no pudo, en momento alguno, cuestionar ni rebatir las razones en las que el Tribunal fundó su resolución porque, sencillamente, no llegó a conocerlas. En estas circunstancia, entiende la Sala que la primacía del derecho fundamental desconocido con la denegación de prueba denunciada es suficiente para que pierda toda su virtualidad el efecto obstativo de la inoportunidad de la protesta. Procede, pues, estimar el tercer motivo de casación, por quebrantamiento de forma, formalizado en el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Miguel, casar la Sentencia recurrida sin entrar a examinar el resto de los motivos articulados en ambos recursos y ordenar la devolución de los autos al Tribunal de instancia para que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901.bis a) LECr., se repongan las actuaciones al momento en que se dictó el auto de 12 de Abril de 2.000 en que se denegó la prueba a que nos hemos referido en esta fundamentación, acordándose nueva resolución en que dicha prueba se admita y prosiguiendo el procedimiento con arreglo a derecho hasta el pronunciamiento de una nueva Sentencia que deberá ser dictada por un Tribunal integrado por Magistrados distintos de los que figuran al margen de la recurrida.
FALLO
Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación procesal de Miguel, contra la Sentencia dictada, el 16 de mayo de 2.000, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm.56/98 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Liria, y en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, declarando de oficio las costas devengadas en los presentes recursos y ordenamos la devolución de los autos al Tribunal de instancia para que se repongan las actuaciones al momento en que dictó el auto de 12 de Abril de 2.000 en que se denegó la prueba anticipada significada con el número nueve en el segundo otrosí del escrito de Defensa del recurrente Miguel, y se acuerde nueva resolución en que dicha prueba se admita, prosiguiendo el procedimiento con arreglo a derecho hasta el pronunciamiento de una nueva Sentencia que deberá ser dictada por un Tribunal integrado por Magistrados distintos de los que figuran al margen de la recurrida.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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