STS 2390/2019 Civil. Requisitos convocatoria de junta general con órgano de administración mancomunado. Impugnación de acuerdos adoptados.

STS 2390/2019 - Fecha: 16/07/2019
Nº Resolución: 424/2019 - Nº Recurso: 3784/2016Procedimiento: Recurso de Casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. José María Llorente García

SENTENCIA


    Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Modesto , representado por la procuradora Dª María Teresa Rodríguez Pechín, bajo la dirección letrada de D. Miguel Pereda Gutiérrez-Cortines, contra la sentencia núm. 281/2013, de 4 de junio, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, en el recurso de apelación núm. 653/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1053/2010, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander. Ha sido parte recurrida Inmobiliaria Montañesa S.A., representada por el procurador D. Ignacio Argos Linares y bajo la dirección letrada de D. Pablo Ángel Sámano Bueno.

        
ANTECEDENTES DE HECHO

   
    PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

    1.- El procurador D. Alfonso Zúñiga Pérez del Molino, en nombre y representación de D. Modesto , interpuso demanda de juicio ordinario contra Inmobiliaria Montañesa S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "1) Condenando a la entidad demandada a que se declaren nulos los acuerdos impugnados, adoptados por la Junta General Extraordinaria de Inmobiliaria Montañesa, S.L., celebrada el 2 de marzo de 2010.

    "2) Que en ejecución de sentencia, tras la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados, se ordene la cancelación de los asientos en el Registro Mercantil a lo que hubiere dado lugar.

    "3) Con expresa imposición de las costas a Inmobiliaria Montañesa, S.L."

    2.- La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2010 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santander, se registró con el núm. 1053/2010. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

    3.- El procurador D. Ignacio Calvo Gómez, en representación de Inmobiliaria Montañesa S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda y la condena en costas al demandante.

    4.- Con fecha 11 de marzo de 2011, el procurador D. Alfonso Zúñiga Pérez del Molino, en representación de D.Modesto , interpuso demanda de juicio ordinario contra Inmobiliaria Montañesa S.L., en la que solicitaba:"se dicte sentencia condenando:

    "1) A la entidad demandada a que se declaren nulos los acuerdos impugnados, adoptados por la Junta General de Socios de Inmobiliaria Montañesa S.L., celebrada el 18 de agosto de 2010, por infracción de los artículos 166 y 174 de la LSC , en cuanto a convocatoria de la Junta, y 196, en relación al Art. 93, letra d) de la LSC , en cuanto al derecho de información del socio.

    "2) Se declaren nulos los acuerdos adoptados en la Junta de Socios celebrada el 25 de noviembre de 2010,por infracción 168 de la LSC, en cuanto a la solicitud de convocatoria por la minoría, y 196, en relación al Art. 93, letra d) de la LSC , por infracción del derecho de información del socio.

    "3) Que en ejecución de sentencia, tras la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados, se ordene la cancelación de los asientos en el Registro Mercantil a lo que hubiere dado lugar.

    "4) Con expresa imposición de las costas a Inmobiliaria Montañesa, S.L."

    Esta demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santander y se registró con el n.º 112/2011.Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, se acordó la acumulación de dicho procedimiento al seguidocon el número 1053/2010.

    5.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santander dictó sentencia n.º 53/2012, de 21 de marzo , con la siguiente parte dispositiva:

    "Desestimando la demanda interpuesta por D. Modesto , representado por el procurador don Alfonso Zúñiga Pérez del Molino, frente a INMOBILIARIA MONTAÑESA, S.L., representada por el procurador don Ignacio Calvo Gómez, absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas frente a ella vinculadas con la junta general de 2 de marzo de 2010, condenando al actor al pago de las costas procesales.

    "Desestimado la demanda interpuesta por D. Modesto , representado por el procurador don Alfonso Zúñiga Pérez del Molino, frente a INMOBILIARIA MONTAÑESA, S.L., representada por el procurador don Ignacio Calvo Gómez, absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas frente a ella vinculadas con las Juntas Generales de 18 de agosto de 2010 y 25 de noviembre de 2010, condenando al actor al pago de las costas procesales".

    SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

    1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Modesto

    2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, que lo tramitó con el número de rollo 653/2012 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva dispone:

    "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Modesto contra la ya citada sentencia del Juzgado de lo Mercantil, cuyo fallo confirmamos, si bien por las razones expuestas en nuestra sentencia, lo que conduce a no imponer las costas de esta alzada".

    TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación

    1.- El procurador D. Alfonso Zúñiga Pérez del Molino, en representación de D. Modesto , interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Infracción de los arts. 115.2 LSA y 204.2 LSC , en relación con los artículos 45.1 y 57.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ) y artículos 166 y 210.1 y 3 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC ), en relación con el art. 185.1 RRM , y de la doctrina jurisprudencial expuesta [...].

    "Segundo.- Respecto a la impugnación de la Junta de 25 de noviembre de 2010, se entienden infringidos los artículos 204.2, en relación al art. 168 de la LSC y de la doctrina jurisprudencial expuesta [...]".

    2.- El recurso de casación fue inicialmente inadmitido a trámite por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cantabria. Contra dicha denegación interpuso recurso de queja el recurrente, que fue estimado por auto de esta Sala de 26 de octubre de 2016 .

    3.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 30 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) Admitir el motivo primero del recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.Modesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2013, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria(Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 653/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º1053/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santander.

    2º) No admitir el motivo segundo del recurso".

    4.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

    5.- Por providencia de 13 de junio de 2019 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de julio de 2019, en que ha tenido lugar.

        
FUNDAMENTOS DE DERECHO


    PRIMERO.- Resumen de antecedentes

    1.- La compañía mercantil Inmobiliaria Montañesa S.L., cuyo capital social se reparte entre cinco socios, se rige por un órgano de administración mancomunado, compuesto por cuatro miembros (todos los socios, menos el ahora recurrente).

    2.- Dos de los cuatro miembros del órgano de administración convocaron una junta general que se celebró el día 2 de marzo de 2010. Y tres de ellos convocaron otra junta general que tuvo lugar el 18 de agosto de 2010.

    El socio D. Modesto , que no era administrador, fue el único que no asistió a ninguna de tales juntas generales. Sí lo hicieron, en ambas juntas, todos administradores, inclusive los que no habían sido convocantes.

    3.- D. Modesto interpuso sendas demandas contra la sociedad Inmobiliaria Montañesa S.L., posteriormente acumuladas en un solo procedimiento, en las que, en lo que ahora importa, impugnó los acuerdos adoptados en las mencionadas juntas generales y solicitó su nulidad, por no haberse realizado su convocatoria por todos los integrantes del órgano de administración mancomunado.

    4.- Tras la oposición de la sociedad, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, por considerar, resumidamente, que, ante la posibilidad de paralización de los órganos sociales, era admisible la convocatoria por una parte de los administradores.

    5.- El demandante recurrió en apelación, cuyo recurso fue desestimado por la Audiencia Provincial. La
sentencia de segunda instancia consideró que, aunque hubiera una irregularidad formal en la convocatoria
de las juntas, la misma quedó sanada desde el momento en que los otros administradores no convocantes
asistieron a las juntas generales y consintieron sus respectivos órdenes del día.

    SEGUNDO.- Primer motivo del recurso de casación. Convocatoria de junta general por solo parte de los
administradores mancomunados

    Planteamiento:

    1.- El primer motivo de casación (único admitido) alega la infracción de los arts. 45.1 y 57.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en adelante, LSRL) y 166 y 210, apartados 1 y 3, de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), en relación con el art. 185.1 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM ) y la jurisprudencia que los interpreta.

    2.- En el desarrollo del motivo se mantiene, resumidamente, que la junta general convocada por solamente una parte de los administradores mancomunados es nula y tal nulidad no se convalida por la asistencia a la junta de los demás miembros del órgano de administración, ya que falta el acuerdo previo de convocatoria válidamente adoptado. Considera infringida la doctrina contenida en las sentencias de esta sala de 8 de marzo de 1984 , 25 de febrero de 1986 , 27 de diciembre de 1993 , 24 de febrero de 1995 , 29 de julio de 1999 , 13 de julio de 2001 , 8 de octubre de 2001 , 4 de diciembre de 2002 , 14 de marzo de 2005 y 30 de octubre de 2009 .

    Decisión de la Sala:

    1.- La regla legal es que la competencia para convocar la junta general de una sociedad de capital está atribuida, salvo supuestos especiales que la propia ley regula, a sus administradores, a tenor de lo que dispone actualmente el art.166 LSC , y preveía en las fechas en que se celebraron las juntas litigiosas el art. 45.1 LSRL .

    Como hemos dicho en las sentencias 510/2017, de 20 de septiembre , y 24/2019, de 16 de enero , cuando la junta general no se constituye como junta universal, su convocatoria habrá de realizarse en la forma prevista por la Ley o los estatutos para que su celebración sea válida.

    En este caso, se plantea la validez de dos convocatorias de junta general de una sociedad de responsabilidad limitada realizadas solo por una parte de sus cuatro administradores mancomunados (dos en el primer caso y tres en el segundo).

    2.- En las sociedades limitadas es frecuente que los socios, por motivos de control recíproco, no quieran encomendar la administración a un solo administrador, o a varios solidarios, y prefieran la actuación conjunta de varios administradores, pero sin llegar a la administración colegiada del consejo de administración, con sus complejidades.

    En el caso de la administración mancomunada, existe una disociación entre la titularidad del poder de
representación, que depende de lo dispuesto en los estatutos y se sujeta a las reglas del artículo 233.2.c LSC (anterior art. 62.2 c) LRSL); y el poder de gestión, que corresponde al conjunto de los administradores mancomunados y que, por tanto, habrá de ejercitarse por todos ellos de forma conjunta ( art. 210 LSC , anterior art. 57 LSRL ).

    Al requerir la unanimidad de decisión de todos los administradores, este sistema de administración tiene el riesgo de propiciar situaciones que pueden desembocar en la parálisis de la sociedad. Y en particular, las disensiones sobre la convocatoria de la junta general pueden dar lugar al bloqueo del principal órgano societario, como resaltó la sentencia de primera instancia, aunque ese no sea propiamente el caso que se planteó en este procedimiento.

    3.- La competencia de convocatoria de la junta general se encuadra en el poder de gestión o administración de los administradores, por lo que tiene una dimensión estrictamente interna, en la medida en que afecta al círculo de relaciones entre la sociedad y sus socios .
En consecuencia, no son aplicables las reglas sobre ejercicio del poder de representación, es decir, al ámbito externo de representación frente a terceros, conforme a lo dispuesto en los arts. 233.2 c) LSC y 185.3.c) RRM . Según el primero de tales preceptos:

    "En la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos. Si la sociedad fuera anónima, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente".

    4.- Es decir, la mancomunidad parcial se prevé legalmente solo respecto de la representación, pero no en cuanto a la gestión, salvo que los estatutos establezcan que los administradores con poder mancomunado
pueden gestionar de forma solidaria los asuntos internos de la compañía (lo que últimamente ha sido admitido por la DGRN, por ejemplo, en la Resolución de 4 de mayo de 2016).

    Aunque esa dicotomía legal pueda resultar discutible en cuanto a una protección efectiva del interés social, en tanto que establece unos requisitos de actuación a efectos internos superiores a los existentes a efectos externos, habrá de estarse a tales previsiones legales, mientras no sean modificadas.

    5.- La interpretación que hace la Audiencia Provincial, en atención a las específicas circunstancias del caso, no contradice dicha normativa. Todos los administradores sociales, tanto los convocantes como los no convocantes de las juntas generales impugnadas, asistieron a ellas y no hicieron objeción alguna ni a su convocatoria ni al contenido de sus respectivos órdenes del día. Lo que constituye un inequívoco acto concluyente de conformidad con la convocatoria, con lo que la finalidad legal de que la misma se hiciera por la totalidad del órgano de administración quedó cumplida, en cuanto se hizo con la conformidad de todos ellos.

    6.- Como consecuencia de lo cual, el recurso de casación debe ser desestimado.

    TERCERO.- Costas y depósitos

    1.- La desestimación del recurso de casación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo, conforme determina el artículo 398.1 LEC .
    
    2.- Procede acordar también la pérdida del depósito constituido para dicho recurso, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ .
   

        
FALLO

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

    1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Modesto contra la sentencia 281/2013, de 4 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4ª, en el recurso de apelación núm. 653/2012 ,que confirmamos íntegramente.

    2.º- Imponer al recurrente las costas del recurso de casación.

    3.º- Ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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