STS 30/09/2002. No es jurisprudencia la doctrina de una sentencia aislada. Validez de la Junta

STS 906/2002 - Fecha: 30/09/2002
Nº Resolución: 906/2002 - Nº Recurso: 548/1997Procedimiento: Recurso de Casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. José Almagro Nosete

Asunto: No es jurisprudencia la doctrina de una sentencia asilada. La DT dictada además, no es aplicable a los supuestos fácticos del caso. La Junta fue debidamente convocada en legal forma. No se probó mala fe ni abuso de derecho. (Sociedad Anónima). En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Onteniente, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por Don Carlos y Don Everardo representados por el Procurador de los tribunales Don Isidoro Argós Simón, en el que son recurridos la entidad DIRECCION000. y doña Regina quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO


    PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Onteniente, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Regina contra la entidad DIRECCION000., declarada en rebeldía procesal, y Don Carlos y Don Everardo, sobre impugnación de acuerdos sociales.


    Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se estimara la impugnación que se formulaba y se declarase la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria no convocada oficialmente, y entre los que se incluye la aprobación de cuentas del ejercicio 1990 revocándolos y dejándolos sin ningún valor y efecto, con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como todos los acuerdos sociales que posteriormente se hubieran tomado o puedan ser tomados por la sociedad demandada y que traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación, o sea, posteriores a estos, con expresa imposición de las costas del procedimiento.


    Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia no dando lugar a la demanda, desestimándola, con expresa imposición de costas a la actora.


    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Valls Sanchís en nombre y representación de Regina por impugnación de acuerdos sociales contra DIRECCION000. en la que solicitaba "la declaración de nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria no convocada oficialmente entre los que se incluye la aprobación de cuentas del ejercicio 1990 revocándolos y dejándolos sin ningún valor y efecto", habiendo sido parte oponiéndose a la pretensión de la actora Carlos y Everardo representados por el Procurador Don José Amorós García. Condenando en costas a la parte demandante".


    SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña Elena Gil Bayo en nombre y representación de Doña Regina, y con revocación de la sentencia dictada en fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Ontinyent número dos, con estimación parcial de la demanda, declaramos la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada por DIRECCION000., el día 8 de septiembre de 1991, desestimándola en el resto de los demás pedimentos, sin efectuar especial atribución de costas en ninguna de ambas instancias".


    TERCERO.- El Procurador Don Isidoro Argós Simón, en representación de Don Carlos y Don Everardo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:


    Primero.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación de los artículos 96 y 97 de la Ley de Sociedades Anónimas (R.D.L. 1.564 de 22 de diciembre de 1989.


    Segundo.- Al amparo del apartado quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 6º-4 del Código civil.


    Tercero.- Al amparo del apartado quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil.


    Cuarto.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial relativa a la mala fe y fraude de ley.


    CUARTO.- Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2002, en que ha tenido lugar.


    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE


FUNDAMENTOS DE DERECHO



    PRIMERO.- El motivo primero del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) considera infringidos, por violación, los artículos 96 y 97 de la Ley de Sociedades Anónimas ya que "es hecho probado que la sentencia admite que DIRECCION000. dió a la convocatoria de la Junta la publicidad legal y estatutaria, no existiendo precepto ni acuerdo alguno que hiciese necesaria la "citación personal" de los socios, por lo que no estaba obligada a más". La sentencia recurrida, que, en efecto, no deja de reconocer el cumplimiento de todo los requisitos formales para la validez de la convocatoria se apoya para llegar, no obstante, a una estimación parcial de la demanda impugnatoria y declarar, en consecuencia, la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada, por la entidad recurrente, el día 8 de septiembre de 1991, en la que llama jurisprudencia (erróneamente ya que se trata de una sentencia aislada) sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1984, considerando que ha existido mala fe y fraude de ley al efectuarse las convocatorias, para la Junta extraordinaria, precisamente después de transcurridos los seis primeros meses y en pleno mes de agosto, periodo vacacional por excelencia, de modo que difícilmente podía la actora esperar tal convocatoria y estar pendiente de los diarios. Integrando la sociedad solamente tres socios no puede sino calificarse de furtiva -dice- la no notificación directa a la actora, y más, atendida la circunstancia de la no celebración de la Junta Ordinaria en el momento adecuado.


    SEGUNDO.- Mas, como se razona en el recurso, el supuesto que se contempla en la indicada sentencia es totalmente distinto al que se examina en la sentencia que se recurre, pues en la primera la recurrente, accionista mayoritario poseedora del cincuenta por ciento de sus acciones, por razón de su domicilio social, al no serle comunicada en forma directa, como usualmente se venía haciendo, la convocatoria de la Junta General Extraordinaria en la que debía debatirse el acuerdo, no pudo conocer la publicidad meramente formal de aquella convocatoria ni del acuerdo adoptado, celosamente ocultado y, anteriormente preparado, con la exclusiva finalidad de lograr su eliminación de la sociedad, en tanto que en la que se recurre, la actora solamente ostenta un treinta y tres con treinta y tres por ciento del capital de la sociedad, y en ningún momento se comunicó a ningún socio en forma directa el anuncio de la convocatoria; todos los socios son españoles y residen en la misma población y en ningún sitio se acredita ni prueba que en Albaida, agosto sea inhábil a efectos laborales. El dato del porcentaje de acciones, en poder de la recurrida, tiene interés puesto que los Sres. Everardo y Carlos, socios de DIRECCION000. y administradores de dicha compañía, al ostentar la titularidad del sesenta y seis por ciento del capital, sabían perfectamente que votando ellos dos a favor de un acuerdo, aún cuando la otra socio Srª Regina votase en contra, dicho acuerdo quedaría aprobado por la ley de las mayorías (artículo 93). Por consiguiente, ningún sentido tiene el pensar que se actuó de mala fe y con fraude de ley ya que con la presencia o sin la presencia, con el voto favorable o con el voto desfavorable de la Srª Regina, se hubieran adoptado y aprobado los cuerdos votados por los Sres. Everardo y Carlos. No puede, por ello, apoyarse, la sentencia recurrida, en una mala fe no probada, ni en la existencia de un supuesto fraude de ley, puesto que este descansa básica y fundamentalmente en la existencia de una conducta con apariencia de licitud que posibilite, al amparo de una norma legal vigente, obtener un resultado o un beneficio, no debido ni pretendido por la norma legal a la que se acogió quien, con su conducta procedió anómala e irregularmente, pero exigiéndose la prueba de la voluntad defraudadora que no puede, desde luego, presumirse y, además, en el fraude hay siempre una "puesta en escena" que actúa como medio engañoso y un resultado final de frustración de un deber jurídico impuesto por el ordenamiento jurídico a las personas. En definitiva, las razones expuestas conducen a la estimación del motivo.


    TERCERO.- El examen de los demás motivos, una vez, que ha prosperado el estudiado en primer lugar, carece de interés ya que inciden en la misma cuestión; y, por tanto, ha de declararse haber lugar al recurso, con aceptación de los hechos, fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia de primera instancia que damos por reproducida a los efectos de sustituir a la anulada y casada. Las costas de primera instancia se imponen a la demandante en virtud de lo dispuesto por el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las de segunda instancia y las del presente recurso deberán abonarse por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).


    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español


FALLO



    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos y Don Everardo contra la sentencia de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en autos, juicio de menor cuantía número 1/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valencia por Doña Regina contra los recurrentes y la entidad DIRECCION000., y, en consecuencia, mandamos casar la sentencia recurrida que se sustituye íntegramente por la que se dictó en primera instancia. Las costas de primera instancia se imponen a la demandante. Las de segunda instancia y recurso de casación, deberán satisfacerse por cada parte las suyas. Llíbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.


    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADO.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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