STS 485/2004 de 27 de Mayo. Obligac. de modificar la denomin. social incursa en riesgo de confusión
STS 485/2004 - Fecha: 27/05/2004
Nº Resolución: 485/2004 - Nº Recurso: 2052/1998
Procedimiento: Recurso de Casación
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Clemente Auger LiñanAsunto: Obligación de modificar denominación social incursa en riesgo de confusión con un signo distintivo (marca y nombre comercial) anteriormente registrado. D/E.
SENTENCIA
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación de contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoprimera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 611/1995 del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, sobre violación de derecho de marcas, cuyos recursos fueron interpuestos por la mercantil NATURGAS S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu y la entidad NATURAL GAS S.L, representada por la Procuradora Doña Elena Lourdes Fernández Fernández.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la mercantil NATURGAS S.A., contra la compañía NATURAL GAS S.L, sobre violación derecho de marcas. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho "... dictar sentencia en la que, estimando en todas sus partes la presente demanda, se acuerde: Primero. Declarar, que la compañía NATURGAS S.A. en cuanto válida y vigente titular registral en España de las marcas número 495.673 "NATURGAS" para productos de la antigua clase 30 (actuales clases 7, 9 y 11) y número 495.675 "NATURGAS" para productos de la antigua clase 77 (actuales clases 6, 7, 9, 11, 19 y 21), ostenta un derecho exclusivo y excluyente de utilización de las mismas en el tráfico económico en relación con los productos que distinguen, con las facultades reseñadas en los artículo 30 y 31 de la Ley de Marcas. Segundo. Declarar, que la notable semejanza gráfica y fonética que se aprecia entre las marcas españolas números 495.673 y 495.675 "NATURGAS", prioritariamente registradas y la denominación social "NATURAL GAS S.L" unida a la coincidencia de áreas comerciales en que se desenvuelven los productos distinguidos por dichas marcas españolas y las actividades propias del objeto social de la posteriormente constituída compañía "NATURAL GAS S.L", es claramente susceptible de generar en el mercado un riesgo de error entre las actividades de NATURAL GAS S.L y los productos objeto de las marcas españolas NATURGAS. Tercero. Declarar que, por razón de lo precedentemente expuesto y de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada en las Sentencias de la Sala Priemra delTribunal Supremo reseñaladas en el fundamento de derecho sustantivo II de la demanda, la adopción por la demandada de la denominación social "NATURAL GAS S.L," no autorizada por la titular registral de las preexistentes marcas números 495.673 y 495.675 NATURGAS, constituye una violación de los derechos sobre la marca NATURGAS titularidad de la entidad demandante, violación que se hace extensiva a cualquier forma de utilización de la denominación "NATURAL GAS, S.L" ya sea como nombre comercial, marca o rótulo de establecimiento por parte de la entidad demandada". Cuarto. Declarar que la adopción por la entidad demandada de la denominación social "NATURAL GAS S.L", preexistiendo tales registros de marca NATURGAS así como también la utilización en el tráfico económico de la marca NATURGAS por la entidad actora, constituye asimismo un ejercicio abusivo del derecho de aquella a adoptar como denominación social cualquiera que no sea idéntica a la de una sociedad previamente inscrita en el REgistro Mercantil, en cuanto aquella denominación social resulta idónea para crear confusión con la actividad y las prestaciones de la entidad demandante en perjuicio de la misma, siendole en consecuencia de aplicación lo establecido por el artículo 7.2 del Código Civil. Quinto. Condenar a la compañía demandada, como consecuencia de lo anterior: 1.A estar y pasar por las precedentes declaraciones. 2.A variar su denominación social, suprimiendo de ella los vocablos "NATURAL GAS", sustituyéndolos por otro u otros de su libre elección que no guarden semejanza alguna gráfica o fonética con el denominativa "NATURGAS" constitutivo de las marcas españolas números 495.673 y 495.675 de la entidad demandante, llevando a cabo a tal efecto, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación de la sentencia, las oportunas modificaciones, tanto en sus estatutos sociales, como en el asiento correspondiente a dicha compañía en el Registro Mercantil de Madrid. 3. A cesar de inmediato y abstenerse en el futuro de toda forma de utilización de la denominación social "NATURAL GAS S.L." retirando del tráfico económico cuantos documentos de publicidad o negocio, materiales o productos de cualquier clase sirvan de soporte a dicha denominación social y a través de los cuales se haya materializado la violación del derecho de marca. 4. A cesar y abstenerse de toda utilización actual o futura, como marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento, del denominativo "NATURAL GAS", o de cualquier otro que tenga con él semejanzas gráficas o fenéticas en relación con productos, actividades o establecimientos que guarden relación con los productos distinguidos por las marcas españolas números 495.673 y 495.675 "NATURGAS" de la entidad actora. 5. Al pago de las costas del procedimiento". Admitida a trámite la demanda, por la compañía NATURAL GAS S.L, contestó a la demanda y tras alegar como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta con todas sus pretensiones, condenando en costas a la parte actora al obligar a esta parte a defenderse y costear el procedimiento". Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda promovida por NATURGAS S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada NATURAL GAS S.L, de las peticiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora". SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoprimera, dictó sentencia con fecha 31 de Marzo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu en la representación acreditada de NATURGAS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, en fecha 13 de Mayo de 1996, en el juicio de menor cuantía de referencia, debemos revocar y revocamos referida resolución, y en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por referida mercantil contra NATURAL GAS S.L. representada por el Procurador Sr. Bermúdez de Castro, debemos declarar y declaramos: a). Que NATURGAS S.A., como titular registral en España de las marcas NATURGAS, números 495.673 y 495.675, ostenta, respecto a los productos que las mismas amparan el derecho exclusivo de su utilización en el tráfico económico, con las facultades establecidas en los artículos 30 y 31 de la Ley de Marcas. b). La semejanza entre la marca NATURGAS y la denominación social NATURAL GAS, S.L y la existencia de riesgo de asociación entre ambas, condenando a la demanda a restringir la utilización de su denominación social a usos que no sean a título de marca, siempre dentro de los límites fijados por el artículo 33 de la Ley de Marcas. c). Se desestiman el resto de las pretensiones, tanto declarativas como de condena contenidas en la demanda rectora de este procedimiento. d). No se hace expresa imposición en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, debiendo soportar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad". TERCERO. El Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de la mercantil NATURGAS S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Motivo primero: Se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido por la sentencia recurrida, por inaplicación, el artículo 31 apartados 1º y 2º de la Ley 32/1998, de 10 de Noviembre, de Marcas, en relación con el artículo 36, letras a) y c) de la misma y con el artículo 7.2 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial sentada por esa Excma. Sala a próposito de la posibilidad de invocación de tales preceptos por el titular registral de una marca anterior, frente a la posterior adopción por una persona jurídica de una denominación social confundible con aquella respecto de actividades coincidentes o realacionadas, y frente a la posterior utilización por la misma de la denominación integrante de dicha denominación social, tanto como signo de identidad personal, esto es, como denominación social stricto sensu cuanto como a título de signo distintivo de sus productos o servicios, actividades y establecimientos (esto es, como marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento) de cara a obligar a dicha persona jurídica a modificar dicha denominación social y a cesar en el uso de la misma en cualquiera de dichos conceptos, así como a la remoción de los erectos producidos por tales adopción y uso. Doctrina jurisprudencial que aparece consagrada en las sentencias de esa Excma. Sala Primera que se citan en el cuerpo del presente motivo. Motivo segundo: Se articula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, denunciando la infracción por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 33 apartado 1º letra a) de la Ley 32/1988, de 10 de Noviembre de Marcas. Igualmente por la Procuradora Doña Elena Lourdes Fernández Fernández, en representación de NATURAL GAS S.L, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Motivo primero: Formulado por el cauce procesal del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente infringe, por aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 32/1988 de Marcas y los artículos 372, 373, 363 y 380 del Reglamento del Registro Mercantil de 29 de Diciembre de 1989, vigentes en el momento de entablarse la litis. Motivo segundo: Formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, 3º de la Ley deEnjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Sentencia infringe las normas que regulan su redacción y estructura y, concretamente el artículo 372,3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en directa conexión con el artículo 248,3 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 120, 3 inciso 1º y 24, ambos de la Constitución Española. La Sentencia carece de motivación. CUARTO. Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de la mercantil NATURGAS S.A., presentó escrito de impugnación al recurso presentado y terminaba suplicando a esta Sala: "se sirva dictar, sin necesidad de vista previa, sentencia íntegramente desestimatoria del mismo, con expresa imposición de costas a la recurrente". Igualmente por la Procuradora Doña Elena Lourdes Fernández Fernández, en representación de la compañía NATURAL GAS S.L, presentó escrito de impugnación al recurso presentado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia desestimando el mismo, con demás pronunciamientos que fueren de menester en Derecho". QUINTO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de Mayo de 2004, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. NATURGAS S.A. ha formulado demanda contra NATURAL GAS S.L., tramitada a través de juicio de menor cuantía, por la que interesa se dicte sentencia que, a consecuencia de los pronunciamientos declarativos contenidos en el suplico de la demanda, se condene a la demandanda a los siguientes pronunciamientos que termina por especificar en el mismo: .A variar su denominación social, suprimiendo de ella los vocablos "NATURAL GAS" sustituyéndolos por otro u otros de su libre elección, que no guarden semejanza alguna gráfica o fonetica con el denominativo "NATURGAS", constitutivo de las marcas españolas números 495.673 y 495.675 de la entidad demandante, llevando a cabo a tal efecto, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la notificación de la sentencia, las oportunas modificaciones, tanto en sus estatutos sociales, como en el asiento correspondiente a dicha compañía en el Registro Mercantil de Madrid. .A cesar de inmediato y abstenerse en el futuro de toda forma de utilización de la denominación social "NATURAL GAS S.L", retirando del tráfico económico cuantos documentos de publicidad o negocio, materiales o productos de cualquier clase sirvan de soporte a dicha denominación social y a través de los cuales se haya materializado la violación del derecho de marca. .A cesar y abstenerse de toda utilización actual o futura, como marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento, del denominativo "NATURAL GAS" o de cualquier otro que tenga con él semejanzas gráficas o fonéticas en relación con productos, actividades o establecimientos que guarden relación con los productos distinguidos por las marcas españolas números 495.673 y 495.675 "NATURGAS" de la entidad actora. .Al pago de las costas del procedimiento. En sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente la demanda con imposición del pago de costas causadas a la sociedad actora. Ésta formuló recurso de apelación contra la sentencia y por la Audiencia Provincial de Madrid se estimó parcialmente la demanda, por lo que se revocó la sentencia apelada y se declaró lo siguiente: .Que NATURGAS S.A, como titular registral en España de las marcas "NATURGAS" números 495.673 y 495.675, ostenta respecto a los productos que las mismas amparan el derecho exclusivo de su utilización en el tráfico económico, con las facultades establecidas en los artículos 30 y 31 de la Ley de Marcas. .La semejanza entre la marca "NATURGAS" y la denominación social NATURAL GAS S.L., y la existencia de riesgo entre ambas, condenando a la demandada a restringir la utilización de su denominación social a usos que no sean a título de marca, siempre dentro de los límites fijados por el artículo 33 de la Ley de Marcas. .Se desestiman el resto de las pretensiones, tanto declarativas como de condena, contenidas en la demanda rectora de esta procedimiento. .No se hace expresa imposición en cuanto a las costas causadas en ambas instancias. Por las sociedades demandante y demandada se ha formulado contra esta sentencia recurso de casación, al que se han opuesto respectivamente. SEGUNDO. Los hechos determinantes del presente recurso están recogidos con claridad y precisión en la sentencia apelada en la forma siguiente:.El 23 de Diciembre de 1987, se constituye como sociedad pública, conforme a la autorización del Gobierno Vasco (Decreto 368/1987, de 15 de Diciembre), la "Sociedad de Distribucción de Gas Natural para usos domésticos y comerciales de la Comunidad Autónoma del País Vasco GASDOC, S.A.", en virtud de escritura autorizada por el Notario de Bilbao Don José María Arriola Arana, bajo el número 8.649 de su Protocolo, siendo su objeto social la prestación del servicio público de combustibles gaseosos, con preferente atención a los sectores domésticos y comerciales, incluyendo todo tipo de actividades relacionadas, de una u otra forma con el citado servicio. Asímismo, dicho objeto social se extiende a las actividades relacionadas en la disposición final tercera de la Ley 10/1987, de 15 de Junio, de Disposiciones Básicas para el desarrollo coordinado en materia de combustibles gaseosos; manteniéndose referida denominación social hasta que la Junta Universal de Accionistas, celebrada el 29 de Noviembre de 1988, acordó, entre otras cuestiones, su cambio, adoptando la de NATURGAS S.A., así constando en escritura pública autorizada por el Notario ya citado el 19 de Diciembre de 1988, con el número 4.877 de su Protocolo, desarrollando su actividad conforme al objeto social para el que fue constituída. .El 15 de Septiembre de 1998, y ante el Notario de esta capital, Don Blas Piñar López, bajo el número 2.593, se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada NATURAL GAS S.L, inscrita en el Registro Mercantil el 28 del mismo mes y año, fijando su domicilio en Madrid, estableciendo estatutariamente la posibilidad de abrir sucursales, agencias y delegaciones en cualquier lugar de España y del extranjero, siendo su objeto social la instalación de fontanería, calefacción y gas. .NATURGAS S.A, es titular, por acuerdo de transferencia de fecha 3 de Mayo de 1995, de las siguientes marcas: La número 495.673 "NATURGAS", solicitada en el Registro el 11 de Febrero de 1966, concedida por Resolución de 25 de Enero de 1968 y publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 1 de Marzo de 1968, marca que a su vez fue rehabilitada, renovada el 31 de Octubre de 1988, publicándose dicho acuerdo en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial el 1 de Diciembre de 1988 y distintiva de los siguientes productos: "aparatos para calentar a baño maría, aparatos de refrigeración, incluso eléctricos, aparatos para suministro de combustibles y lubrificantes, cámaras frigoríficas, incluso eléctricas, congeladores, heladoras, máquinas para el embotellado de líquidos y gases, máquinas para la industria del frio y sus derivados, máquinas para la recuperación de gases vólatiles, máquinas y aparatos para el fraccionamiento del gas natural. Clases 7,9 y 11." La número 495.675 "NATURGAS", solicitada en el Registro el 11 de Febrero de 1966, concedida por Resolución de 25 de Enero de 1968 y publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial el 16 de Marzo de 1968, marca que a su vez fue rehabilitada-renovada el 30 de Marzo de 1990, publicándose dicho acuerdo en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial el 1 de Mayo de 1990 y distintiva de los siguientes productos: "calefacción, ventilación, alumbrado, saneamiento, alcachofas para duchas, accesorios para calderas de calefacción, aparatos e instalaciones para condicionamiento de aire, aparatos humidificadores de aire, aparatos y material de alumbrado no eléctricos, aparatos para ionizar el aire, aparatos para equipos de fumigación, aparatos para baños, aparatos de calefacción, aparatos y equipos para desinfección, aparatos y equipos para desinsectación, aparatos para desodorización, aparatos purificadores de aire, aparatos para saneamiento, asientos de retrete, bañeras, bidés, calderas para calefacción, calentadores para baño, caloriferos, cocinas, cocinas económicas, cocinas estufa, cocinas de gas, cocinas de gasolina, petroleo o similar, conductores para suministro de aire, chimeneas con excepción de las de calefactores, hogares para calefacción, hogares domésticos, hornillos para cocinas, hornos para cocinas, incineradores, inodoros, instalaciones de baño, retretes, alumbrado no eléctrico, lámpara de seguridad para mineros, lavabos, lavaderos, linternas no eléctricas, máquinas para purificación de aire, mecheros para combustibles líquidos, parrillas para hornos y hogares domésticos, pilas, purificadores no incluidos en otras clases, quemadores para calefacción, quinqués, radiadores para calefacción, reflectores metálicos no eléctricos, registros para hornos domésticos, salamandras, secadores de aire para ventilación, sifones para alcantarillas, sifones para inodoros, tazas para retretes, termosifones, tubos para calefacción, urinarios, velones, ventiladores no eléctricos, incluso los de vehículos. Clases 6, 7, 9, 11, 19 y 21". .El 8 de Octubre de 1991, NATURAL GAS S.L solicitó el registro, como nombre comercial, de referida denominación social para "la instalación de fontaneria, calefacción y gas", presentándose el 6 de Febrero de 1992, escrito de renuncia total, publicándose el 16 de Abril del mismo año, dicha retirada de solicitud, acordada por resolución de 11 de Marzo de 1992.RECURSO DE NATURGAS S.A. TERCERO. El primer motivo se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al sostener la recurrente, haberse infringido por la sentencia recurrida, por inaplicación, el artículo 31, 1º y 2º de la Ley 32/1988, de 10 de Noviembre, de Marcas, en relación con el artículo 36, a) y c) de la misma y con el artículo 7.2 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala a propósito de la posibilidad de invocación de tales preceptos por el titular registral de una marca anterior frente a la posterior adopción por una persona jurídica de una denominación social confundible con aquélla respecto de actividades coincidentes o relacionadas, y frente a la posterior utilización por la misma de la denominación integrante de dicha denominación social, tanto como signo de identidad personal, esto es, como denominación social "stricto sensu" cuanto como a título de signo distintivo de sus productos o servicios, actividades y establecimientos (esto es, como marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento) de cara a obligar a dicha persona jurídica a modificar dicha denominación social y a cesar en el uso de la misma en cualquiera de dichos conceptos, así como a la remoción de los efectos producidos por tales adopción y uso. No se discute la consideración acogida en la sentencia impugnada, en el sentido de que es indiscutible y prácticamente se ha aceptado por las partes, la identidad de la marca y de la denominación social de los litigantes. De ahí que proceda interpretar que la sentencia que hoy se discute en este recurso ha desestimado la condena al cambio de la denominación social de la entidad demandada. Y de ahí que el problema que plantea el presente motivo se refiere y se reduce a ese particular desestimatorio de no condena al cambio de la razón social, pues no hay disputa entre marcas o nombres comerciales, que la entidad demandada no ostenta. Las razones de la sentencia recurrida para la desestimación parcial que la misma hace, se refieren a la interpretación que prevalece respecto al artículo 33.1 de la Ley de Marcas: "siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado: a) su nombre completo y domicilio; b) indicaciones relativas a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, época de producción del producto o de prestación del servicio u otras caracteristicas de éstos." La sentencia impugnada estima que la aplicación del referido artículo implica una situación de coexistencia entre ambas denominaciones que necesariamente deberá de desarrollarse dentro de los términos del mismo, y si bien es preciso mantener la primacía de la marca registrada, tal y como establece el artículo 31 de la Ley, ello no comporta otras consecuencias que tal declaración, sin que sea procedente el cambio de denominación social pretendida, ni el cese del uso de tan citado nombre, siempre que no sea a título de marca. Lo expuesto con tanta claridad y razonabilidad en la sentencia no exime de afrontar el problema real de la confusión en el mercado que la coexistencia que admite indudablemente produce. Y es por esta confusión por lo que hay que afrontar detenidamente el estudio del motivo, que de no ser por ella, tendría que ser desestimado acogiendo los fundamentos de la sentencia impugnada. De conformidad con la Ley de Marcas, artículo 76.1, el nombre comercial puede definirse como el signo distintivo de la empresa en el mercado. El nombre comercial tiene encomendada por el ordenamiento jurídico la función de diferenciar, en el tráfico económico, a la empresa o, si se prefiere, al empresario en el ejercicio de su actividad empresarial-concurrencial. Teóricamente, la distinción funcional entre la denominación social y el nombre comercial parece claro: mientras la denominación social identifica a un sujeto de derecho, el nombre comercial diferencia, e indirectamente identifica, a la empresa y/o al empresario-operador económico (sujeto en el ejercicio de la actividad concurrencial). Pero, la denominación social, aunque funcionalmente relevante, de forma prioritaria, en el ámbito negocial, tráfico jurídico, está también llamada, en no pocas ocasiones, a ser utilizada en el mercado. Así acontece cuando consta en el etiquetado de los productos, en cátalogos o muestrarios, en la documentación de la empresa, en la publicidad comercial, en los almanaques con que se obsequia a los clientes, etc.,. Su utilización en el tráfico económico hace muy díficil, a veces imposible, diferenciar entre nombre comercial y denominación social. De ahí que la última doctrina científica señale la gran dificultad que existe en torno a distinguir entre los respectivos ámbitos de actuación de una persona jurídico-societaria en cuanto a sujeto de derecho y en cuanto a empresario en el ejercicio de su actividad empresarial, es decir, entre denominación social y nombre comercial. Y esta doctrina científica es la que subraya la interpretación jurisprudencial mayoritaria que se ha producido respecto de este problema. Así manifiesta que en la mayoria de los pronunciamientos jurisprudenciales en los que se enjuician y resuelven conflictos entre denominaciones sociales y signos distintivos previos, el Tribunal Supremo viene consagrando de forma inéquivoca la obligación, a cargo de la sociedad, de modificar la denominación social incursa en riesgo de confusión con un signo distintivo (marca y nombre comercial), anteriormente registrado. Así lo ha hecho el Tribunal Supremo en las Sentencias invocadas en el cuerpo del motivo: 27 de Diciembre de 1954, 11 de Marzo de 1977, 7 de Julio de 1980, 16 de Julio de 1985, 24 de Enero de 1986, 24 de Julio de 1992, 22 de Julio de 1993, 25 de Junio de 1995 y 4 de Julio de 1995. El Tribunal no duda en declarar que el hecho de que resulte verificada la inexistencia de identidad nominativa entre una denominación social y el conjunto de denominaciones incluidas en el Registro Mercantil Central, no es por si solo concluyente en orden a declarar la procedencia y permanencia registral de la denominación social elegida; pues, no obstante, cabe que exista un obstáculo extraregistral con suficiente entidad jurídica para obligar a un cambio de denominación. En opinión del Tribunal, este obstáculo extraregistral puede estar representado por la constatación de la existencia de un signo distintivo previo, si, lógicamente, entre dicho signo y el que compone la denominación social cabe hablar de riesgo de confusión; lo que se determinará sobre la base de la identidad o fuerte similitud de los signos confrontados y de los productos y actividades que ambos designan. (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 1985). Se reconoce implícitamente a la denominación social una auténtica aptitud diferenciadora de las actividades empresariales que constituyen el objeto de la sociedad y, por ende, se decreta su modificación, estatutaria y registral, cuando resulta ser confundible con un signo distintivo previo, merced, claro está, a la identidad o notoria similitud entre los signos y entre las realidades empresariales designadas. Con ello se trata de coadyuvar al mantenimiento de la necesaria transparencia del mercado, al poner fin a situaciones de opacidad concurrencial que, en última instancia, lesionan los intereses económicos de todos los que, de alguna u otra forma, parcipan en el mismo; o sea, de los empresarios competidores y de los consumidores y usuarios, en cuanto destinatarios finales de los productos y servicios. Pues bien, si se atiende al conjunto de los hechos probados, en el sentido de la similitud de las denominaciones en cuestión y la confluencia en las actividades comerciales de las sociedades demandante y demandada es razonable estimar el motivo esgrimido, como más adecuado acogimiento de la interpretación jurisprudencial que mayoritariamente se ha producido respecto de esta cuestión. Ello lleva consigo no poder aceptar la integridad de los razonamientos de la sentencia impugnada, con la asunción de instancia por esta Sala y con la correspondiente estimación íntegra de la demanda; y por tanto sin necesidad de examen del otro motivo esgrimido.RECURSO DE NATURAL GAS. S.L. CUARTO. El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 32/1988, de Marca, y los artículos 372, 373, 363 y 380 del Reglamento del Registro Mercantil de 29 de Diciembre de 1989. Por la sociedad recurrente y al pairo de la cita de los referidos preceptos, se hacen alegaciones ajenas al núcleo de la cuestión litigiosa; y al haber sido resuelta ésta con la estimación del recurso de casación interpuesto por la parte contraria, resulta de todo punto imposible tener en cuenta a ningún efecto las alegaciones referidas. Por lo expuesto el motivo decae. QUINTO. El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La recurrente denuncia infracción del artículo 372,3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en conexión con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 120, 103,1º y 24 de la Constitución Española, por estimar que la sentencia carece de motivación. Resulta incomprensible que se pueda imputar la sentencia impugnada la carencia de motivación, al margen de que la estimación del recurso de la parte contraria, hace inane cualquier invocación de este tipo hecha por la parte a quien se condena, por razonamientos distintos de los de la sentencia impugnada y por no tener en cuenta los de la demandada recurrente, que unilateralmente pretende imponer en este momento. A mayor abundamiento, conviene recordar con la oposición a este recurso, que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida se exterioriza sobradamente el proceso mental que ha llevado a su parte dispositiva (sin perjuicio de que casacionalmente se haya alterado), estando suficientemente argumentada en derecho y anudada con los extremos sometidos por las partes a debate. Por todo lo expuesto, el motivo tiene que ser desechado. COSTAS. SEXTO. Conforme a lo previsto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación íntegra de la demanda determina la imposición del pago de costas causadas en primera instancia a la sociedad demandada; y conforme a lo previsto en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede declaración sobre el pago de costas causadas en el recurso de apelación; y conforme a lo previsto en el artículo 1715 de la misma Ley, no procede hacer declaración sobre pago de costas respecto del recurso interpuesto por la sociedad actora; y procede la imposición del pago de costas causadas por el recurso interpuesto por la sociedad demandada. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLO
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Elena Lourdes Fernández Fernández, en nombre y representación de NATURAL GAS. S.L, contra la sentencia dictada por la Sección Décimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 31 de Marzo de 1998. con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la sociedad recurrente. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don José Manuel De Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de NATURGAS S.A., contra la referida sentencia, y en su virtud: 1º. Se casa la mencionada sentencia. 2º. Se estima íntegramente los pedimentos de la demanda que se relacionan en el hecho primero de esta sentencia. 3º. Se condena a la demandada al pago de costas causadas en la primera instancia. 4º. No se hace declaración alguna sobre pago de costas causadas en el recurso de apelación ni en este recurso de casación. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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