STS 823/2004 de 9 de Julio. Responsabilidad civil de los administradores de compañias mercantiles
STS 823/2004 - Fecha: 9/07/2004
Nº Resolución: 823/2004 - Nº Recurso: 2477/1998
Procedimiento: Civil
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Rafael Ruiz de la Cuesta CascajaresAsunto: Responsabilidad civil de los administradores de las compañías mercantiles: insolvencia, sin utilizar los procedimientos legales para satisfacer a los acreedores. Incumplimiento del deber legal de convertir una S.A. en S.L., de acuerdo con su capital. "Cierre de hecho" de la actividad social.Venta de acciones (incluyendo todo el capital social) a tercero. No inscripción de la transmisión en el Registro mercantil. Principio de "publicidad" de las inscripciones registrales respecto a "terceros de buena fe": conocimiento por éstos de la no intervención de los ex-socios en el libramiento, aceptación y aval de las letras de cambio, cuyos importes se reclaman.
SENTENCIA
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 2477/1998 planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección 1ª , como consecuencia de autos, Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 1047/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, sobre reclamación de cantidad; el cual fue interpuesto por el "BANCO SANTANDER CENTRALHISPANOAMERICANO, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Ortiz Corgano; siendo parte recurrida Don Pedro Antonio , representado por la Procuradora Doña María-Eva de Guinea y Ruenes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, fueron vistos los autos, Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 1047/1996, promovidos a instancia de "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.", contra DON Pedro Antonio y su esposa DOÑA Penélope , sobre reclamación de 7.000.000,de ptas. Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: se dicte Sentencia, por la que se condene a los demandados con carácter solidario a pagar a su representada la cantidad de 7.000.000 de ptas. más los intereses legales incrementados en dos puntos desde las respectivas fechas de vencimiento de las letras de cambio así como las costas de procedimientos judiciales señalados con las letras A) y B) del hecho I, cuyas cuantías respecto de los intereses y Costas se fijarán en ejecución de sentencia y las Costas del presente procedimiento. Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: dictar Sentencia en su día desestimando íntegramente dicha demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora. Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 23 de enero de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes, en nombre y representación de BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A. contra D. Pedro Antonio , y Dª Penélope , representados por el Procurador D. Luis Pérez Ávila, debo condenar y condeno a dichos demandados, a que abonen solidariamente a la parte demandante, la cantidad de SIETE MILLONES DE PESETAS (7.000.000 de ptas.), con más los intereses legales de dicha suma, incrementados en dos puntos, desde las respectivas fechas de vencimientos de las cambiales, que sirvieron de base a las acciones ejecutivas ejercitadas, así como las costas procesales, señalados con las letras A) y B) del Hecho I de la demanda, cuyas cuantías, respecto de los intereses y costas, se fijarán en ejecución de sentencia, así como las costas del presente procedimiento". SEGUNDO.Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección 1ª, dictó Sentencia con fecha 25 de mayo de 1.998 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. PÉREZ ÁVILA en nombre y representación de D. Pedro Antonio frente a la Sentencia de fecha 23 de enero de 1.998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº UNO de esta localidad en Juicio de Menor Cuantía nº 1.047/96 del que este Rollo dimana, y REVOCAR la misma, dictándose otra en su lugar por la que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. FRADE FUENTE en nombre y representación de la entidad "BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO" frente a D. Pedro Antonio y Dª Penélope , DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a dichos demandados, haciendo expresa imposición de las costas de la primera instancia la parte actora, y sin hacer expresa imposición de las de la apelación." TERCERO.El Procurador Doña Carmen Ortiz Cornago, actuando en nombre y representación del "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Motivo Primero: "Se fundamenta el presente motivo de casación en la infracción por parte de la sentencia dictada en segunda instancia de los artículos 20 y 21 del Código de Comercio puestos en relación estos preceptos con los artículos 8, 9, 94.4 y 147 del Reglamento del Registro Mercantil en las circunstancias concretas que concurren en el presente supuesto, así como de la doctrina jurisprudencial establecida respecto a este precepto". Motivo Segundo: "Al amparo del número 4º del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que seguidamente se indicarán, que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate". Motivo Tercero: "Al amparo del número 4º del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que seguidamente se indicarán, que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate". CUARTO.Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María-Eva de Guinea y Ruenes, actuando en nombre y representación de DON Pedro Antonio , presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación mencionado. QUINTO.No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2004, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. 1.A) En autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE GASTEIZ/VITORIA NUM. UNO (1), por éste se dictó SENTENCIA, con fecha 23 de enero de 1998, en la que se tienen como HECHOS PROBADOS, para resolver el tema planteado ante el mismo, los siguientes: a) "La entidad "BANCO HISPANO-AMERICANO, S.A.", ha formulado, a través de este procedimiento, el ejercicio de una acción de condena, frente a los demandados, DON Pedro Antonio y DOÑA Penélope , en reclamación de SIETE MILLONES (7.000.000) DE PESETAS, en virtud de las Sentencias de Remate dictadas por los "Juzgado de 1ª Instancia nº 2" y "Juzgado de 1ª Instancia nº 1", ambos de Vitoria/Gasteiz, de fecha respectivamente 28-VI-94 y 8-VII-95 , contra la Mercantil "V. BLANCO, S.A."-. Dicha Mercantil, "V. BLANCO, S.A.", fue constituida en fecha 12-XII-88, ante el Notario..., e inscrita en el Registro Mercantil.... el 18-3-89, con un capital social de 1.000.000 de ptas." (F. J. 1º). b) "Está acreditado.... que "V. BLANCO, S.A." no ha efectuado la preceptiva adaptación de sus Estatutos a la vigente Ley de Sociedades Anónimas -L.S.A.-, ni ha ampliado su capital social al mínimo legal de 10.000.000 de ptas., o haber optado por su transformación en Sociedad Colectiva, Comandataria o de Responsabilidad Limitada. Por otra parte, también está acreditado que "V. BLANCO, S.A." se encuentra cerrada, ha desaparecido de su domicilio social en C/ Francia, 3, bajo, de Vitoria, sin que tenga actividad alguna, por lo que la misma está disuelta "de facto", estando asimismo demostrado que carece de patrimonio o de bien alguno susceptible de hacer embargo o traba, e incluso, en los procedimientos judiciales citados anteriormente, la diligencia de requerimiento de pago, embargo de bienes y citación de remate, así como la notificación de las Sentencias de Remate, hubieron de notificarse en el domicilio del avalista de la sociedad..." (F.J. 2º). c) <<"Según la certificación expedida por el Registro Mercantil de Alava ...., se hace constar lo siguiente: "V. BLANCO, S.A.".DON Silvio ...., en nombre y representación de dicha Sociedad, como DIRECCION000 del Consejo, facultado al efecto por la Junta General Extraordinaria Universal de accionistas, el día 13-II-89, como lo acredita certificación inserta expedida el mismo día por el Secretario de dicha Junta .... Otorga: 1º Se amplía a cuarto el número de miembros del Consejo de Administración; 2º Ratifica como DIRECCION000 , Secretario y Vocal del Consejo, a DON Silvio , DON Pedro Antonio y DOÑASilvia , respectivamente; 3º Nombrar nuevo DIRECCION001 de la Compañía, con el cargo de Vocal del Consejo, a DOÑA Penélope ..., la cual aceptó el cargo y aseguró no hallarse incursa en ninguna de las prohibiciones ni incompatibilidades legales prevenidas en la Ley 25/1983, de 26 de diciembre ; y cuyas citadas ampliación del número de Consejeros, la ratificación de los cargos del Consejo y la designación de Consejero-Vocal del Consejo, dejo descritas. Así resulta de primera copia de escritura .... Vitoria-Gasteiz a 1 de marzo de 1989">> (F.J. 3º). d) <>. (F.J. 3º). e) "De los asientos registrales consignados del Registro Mercantil de Alava, se desprende que, a partir de la fecha expresada, quedarán como DIRECCION002 , miembros únicos del Consejo de Administración, DON Pedro Antonio Y DOÑA Penélope .También está acreditado por la expresada certificación del Registro Mercantil que "V. BLANCO, S.A.", no ha depositado en dicho Registro, ninguna de sus cuentas anuales, a lo que viene obligado por la vigente legislación. Tampoco figura presentado, ni aparece inscrita en este Registro, anotación alguna referente a Expediente de Suspensión de Pagos o Quiebra de dicha Compañía. Asimismo, se hace constar que en la actualidad dicha Compañía se halla disuelta de pleno derecho, y cancelados los asientos, de conformidad con la Disposición Transitoria 6ª del Texto Refundido de la L.S.A., RDL 1564/1989, extendiéndose al efecto la correspondiente nota marginal" (F.J. 3º). f) "Los hoy demandados, pretenden exonerarse de la responsabilidad que les imputa la parte actora, con la manifestación de que en fecha 20 de diciembre de 1990, vendieron y transmitieron sus acciones de la entidad, "V. BLANCO, S.A.", juntamente con DON Silvio Y DOÑA Silvia , a DON Juan Ignacio .....A tal efecto, han presentado un documento privado suscrito en la expresada fecha de 20-XII-90, así como copia de Acta de Transferencia de acciones de "BLANCO, S.A.", con la intervención del Corredor Colegiado de Comercio ....A tenor de lo expuesto, los hoy demandados afirman y sostienen que desde la expresada fecha nada tienen que ver con la entidad "V. BLANCO, S.A." y no tuvieron participación alguna en el libramiento, aceptación y aval de las referidas cambiales ni tampoco en los negocios causales que dieron lugar a las mismas. Pero hay un hecho de evidente trascendencia jurídica, cual es que los dos demandados en momento alguno suscribieron escritura pública de las operaciones, que privadamente efectuaron, que accediera al Registro Mercantil para que tuviera efectividad legal...., ya que en dicho Registro Mercantil no consta su cese como DIRECCION002 ". B) El Juzgado, en la referida Sentencia, y en base a tales hechos, estima íntegramente la demanda y condena a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad reclamada, de 7.000.000 de ptas., con sus intereses legales desde el respectivo vencimiento de las cambiales objeto de autos, y al pago de las costas. 2.Apelada dicha Sentencia por la parte actora, ante la Iltma. " Audiencia Provincial de Araba/Alava", por la "Sección 1ª" de la misma, se resolvió el Recurso mediante otra, de fecha 25 de mayo de 1998 , la que estimó el Recurso, revocó la del Juzgado y desestimó la demanda, absolviendo de ella a los demandados, con imposición de las costas de primer grado a la demandante y sin declaración sobre las del Recurso. La resolución indicada se basó, para adoptar dicha decisión, en la existencia del documento privado de venta de las acciones a tercero por los demandados, con obligación de elevarlo a escritura pública, y proceder a su inscripción, en 20-XII90, siendo posteriores el libramiento, aceptación y aval de las letras de las que se derivaba la deuda reclamada, pues en ellas no intervinieron, en esos aspectos, dichos demandados, lo que debía conocer el Banco reclamante, por no ser de los mismos las firmas en ellas estampadas a tales efectos, lo que les hace carecer de "legitimación pasiva". 3.La parte demandada-apelada, plantea Recurso de CASACION contra dicha Sentencia, ante esta Sala, en petición de que se estime el Recurso y se anule y case la misma, dictando otra más ajustada a Derecho confirmando la de primera instancia, y formulando al efecto tres motivos, los que conduce al efecto por el nº 4º del art. 1692 L.E.C ., por infracción de las normas legales o de la jurisprudencia que han servido para decidir los puntos objeto del debate, articulándolos así: el 1º, por infracción de los arts. 20 y 21 del C.de Comercio , en relación con los 8, 9, 94-4 y 147 del Reglamento del Registro Mercantil , que consagraban el principio de publicidad del mismo, en favor de los terceros de buena fe; el 2º, por infracción del art. 262-5 L.S.A., de 22 de diciembre de 1989, en relación con el 260 de la misma , que imponen ciertas obligaciones, aquí incumplidas, de los DIRECCION002 de las Sociedades Anónimas, cuyo incumplimiento les hace responder solidariamente a los mismos de los actos de éllas; y el 3º, por infracción de la Disp. Transitoria 3ª de la L.S.A ., como consecuencia del motivo anterior, en cuanto imponía a las S.A. a cumplir ciertos requisitos para poder continuar como tales, adaptándose a dicha Ley antes del 30-VII-92 , y de no hacerlo, los liquidadores responderían personal y solidariamente, frente a terceros y la propia Sociedad, de las deudas de ésta. El Recurso fue impugnado por la actora-apelante, como recurrida, pidiendo el rechazo de aquél y la confirmación del Fallo de la Audiencia, por sus mismos fundamentos. SEGUNDO.De los tres motivos planteados en el presente Recurso, es importante, en cuanto decisivo, para resolverlo, el primero de ellos, ya que es en él en el que se plantea el tema debatido en la litis, y respecto al que discrepan las dos sentencias dictadas en la instancia, pues, si se acoge, los otros dos no son objeto de discusión, y serían, en su caso, mera consecuencia de lo que en aquél se resuelva. En definitiva, y como ha quedado expuesto más arriba, el primer motivo plantea la infracción, por la sentencia de la Audiencia (estando el recurrente, por lo tanto, conforme con lo que ha resuelto al respecto el Juzgado), de los preceptos ( arts. 20 y 21 C.Com ., y 8, 9, 94-4 y 147 R.R.M.) aplicables al punto en sí discutido, y en el que disienten, como se dice, las aludidas sentencias, y se ciñe tal tema a la aplicación al caso del principio de "publicidad" de las inscripciones en el Registro de que se trata, las que no pueden perjudicar a "tercero de buena fe", y el mismo se plantea así: al momento de girarse, aceptarse, avalarse y perjudicarse por falta de pago las cambiales de las que se reclama su importe (reconocido ya judicialmente en sentencias ejecutorias precedentes), y dado que se acciona la responsabilidad de los DIRECCION002 de las S.A. de que se trata, por insolvencia definitiva de la Sociedad e incumplimientos legales ineludibles, que le afectaban por su situación, en el Registro Mercantil figuraban los demandados como DIRECCION002 de ella con cargo ejerciente, mientras que el documento de venta a tercero de tales acciones (en realidad, se puede decir, que de la Sociedad entera, por traspaso de todo su capital social), de fecha anterior, no constaba inscrito; este argumento es utilizado por el Juzgado en su sentencia, para declarar la pretendida responsabilidad de los demandados como tales; pero la sentencia (a la que sigue el recurso actual, recogiendo al efecto una cierta jurisprudencia menor, de Audiencias Provinciales), entiende, al contrario, que el Banco reclamante no es "tercero de buena fe". Pues, según dice la misma, había sobrados motivos ("evidencia, sin duda alguna", "de carácter concluyente", se dice en ella) para dar a entender que dicha entidad conocía el traspaso de la Sociedad, y que la misma descontó, en la correspondiente operación cambiaria, los efectos de los que deriva su crédito, aquí reclamado, de libradores, aceptantes y avalistas, entendiendo que la responsabilidad por la deuda resultante no corresponde a los demandados, en cuanto que ya no eran responsables de la Sociedad. Los otros dos motivos sólo tendrían eficacia, como se dice, si se da lugar al 1º referido, por cuanto tratan en sí, por un lado, del aspecto de la responsabilidad de los DIRECCION002 , en defecto de la de la sociedad, y por el otro, del de la solidaridad responsable entre ellos, motivos que no se tratarán, por lo tanto, en el caso de que se desestime el primero y se confirme la Sentencia de la Audiencia. TERCERO.El referido motivo 1º, debe de perecer (y con ello, como se repite, también los 2º y 3º), puesto que lo que se trata de rebatir en él (citando, como se dice, jurisprudencia menor, de algunas Audiencias Provinciales) es el fundamento de la Sentencia recurrida, la que si bien reconoce que el principio de "publicidad" registral es generalmente aplicable, excepto en casos puntuales y excepcionales, aquí el mismo no es aplicable, de acuerdo con esta excepción, pues el Banco conocía, o debía de conocer sin duda alguna, la transmisión a tercero del capital social, dado que, aparte de estar constatada la venta en documento público (el acta del Corredor colegiado de Comercio, que elevaba a tal el documento privado de compraventa), y puesto que aún no inscrito éste en el Registro, no era el mismo "tercero de buena fe" protegible, y ello por la falta de inscripción (lo sería, en otro caso, por las inscripciones anteriores, según su tesis y la del Juzgado, así como la del recurso), ya que no existía duda de que las firmas estampadas en los efectos de cambio no eran de ninguno de los socios que figuraban en el Registro. Resumiendo, no se puede combatir la primera afirmación dicha, de la aplicación general del principio de "publicidad", pues la Audiencia la acepta, y sí sólo se puede hacer de la segunda, en cuanto a que el caso puntual debatido se corresponde, por lo dicho, a una de las excepciones indicadas a tal regla general. A partir de aquí, y como se dice en la impugnación al Recurso (con cita de la S. de esta Sala, de 14 de julio de 1993), como la Sentencia del Tribunal "a quo" sienta, como "hecho probado" (frente al Juzgado que no lo admite como tal), que existe evidencia de que la entidad bancaria demandante conocía que los hoy demandados ya no eran, al contraerse la deuda reclamada, DIRECCION002 de la Sociedad deudora como principal (modo de reconocimiento extrarregistral, por no tener la inscripción carácter constitutivo), o bien hay que entender, que no se rebate tal afirmación, y que de lo que se parte es de hechos nuevos, no admisibles sin más en este Recurso de Casación extraordinario, al que le está vedado conocer de ellos, por no constituir el mismo una tercera instancia; o bien, de realizar propiamente tal petición; pero se olvida de que no ha utilizado para combatir su contenido fáctico (fundamental, por lo tanto) el cauce procesal adecuado para ello, que es el de reclamar por "error de derecho en la valoración de la prueba", citando los preceptos legales infringidos, aplicables a la prueba de que se trate; y como no se ha hecho así, hay que mantener tal punto fáctico de partida de la sentencia y desestimar, no sólo este primer motivo, sino todos los demás planteados, por ser consecuencia obligada del mismo. CUARTO.En definitiva, el motivo, y el Recurso con él, se desestima, por lo siguiente: A) La existencia del documento de transmisión de acciones (al ser de la totalidad comprensiva del haber social, se entiende, como se ha dicho, que lo es de la Sociedad en sí) está probada como aceptada en la Sentencia recurrida, y su inscripción registral, no depende de los demandados (que son sólo parte de ella, y del capital social), sino del Consejo de Administración, que es el único legitimado para ello, y al que se refiere el documento de que se trata; y B) a ello hay que unir el hecho de que la Sentencia referida da como probado que el Banco acreedor conocía (o debía conocerlo ineludiblemente), tal como se ha dicho antes, que las letras de cambio por él descontadas (y reclamadas tras resultar perjudicados por su impago) no estaban firmadas (en ninguno de los espacios que determinaban la obligación de pago a su poseedor legítimo: aceptación, libramiento, aval o endosos) por los transmitentes, lo que llevaba al convencimiento de que los ex-accionistasDIRECCION002 ya no lo eran, y que la transmisión social se había producido, hechos ya inconmovibles, aunque no lo sea la valoración jurídica sobre si de tales hechos deriva, o no, que el Banco accionante, fuera "tercero de buena fe", pero a cuya conclusión negativa se llega por esta Sala, tras valorar los referidos hechos, en la misma forma en que lo ha realizado la Audiencia. QUINTO.Al desestimarse en definitiva, el Recurso, deben imponerse las COSTAS procesales afectantes al mismo, a la parte recurrente ( art. 1715.3 L.E.C .). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLO
Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal del recurrente (demandante-apelado), "BANCO CENTRAL-HISPANO-AMERICANO, S.A.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ARABA/ALAVA, "Sección 1ª", de fecha 25 de mayo de 1998 , en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 1047/96, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Vitoria/Gasteiz, nº 1, declarando NO HABER LUGAR al mismo,; y con expresa imposición de las COSTAS del Recurso, a la parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .ANTONIO GULLON BALLESTEROS.XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.Firmado y Rubricado.PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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