STS 994/2005 DE 22 de diciembre. Responsabilidad de los Administradores por daños a los acreedores. Plazo de Prescipción

STS 994/2005 - Fecha: 22/12/2005
Nº Resolución: 994/2005 - Nº Recurso: 1761/1999Procedimiento: Civil

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Encarnación Roca Trias

Asunto: Responsabilidad de administradores de sociedades por daños a los acreedores. Plazo de prescripción. Inicio del plazo.

SENTENCIA


         Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Fidel , representado por el Procurador de los Tribunales Dª María Teresa Fernández Tejedor, contra la Sentencia dictada, el día 27 de febrero de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Vitoria. Es parte recurrida D. Juan Pablo representada por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez.

        
ANTECEDENTES DE HECHO

         PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vitoria, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Juan Pablo , contra D. Valentín y D. Fidel . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que: 1A) Se declare que los demandados por su conducta maliciosa o simplemente negligente como administradores de la Compañía Erne, S.A. han causado a mi mandante daños y perjuicios por la cantidad que quede fijada en período probatorio o en ejecución de sentencia, trás las tasaciones de costas del juicio de menor cuantía núm. 27/92, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de esta Capital, así como de los recursos derivados de dicho procedimiento.

         1B) Se condene solidariamente a los demandados para que abonen a mi mandante la cantidad que se fije como resultante de daños y perjuicios, así como al pago de los intereses legales y las costas judiciales. 2A) Subsidiariamente y para el caso de que no se estimara lo anterior, se declare que los demandados en su calidad de administradores de la Compañía Erne, S.A. son responsables solidarios de las obligaciones de esta Compañía por no haber convocado Junta General para disolución de la Compañía o, en su caso, por no haber solicitado su disolución en los términos previstos en el artículo 262 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas . 2B) Se declare asimismo que en su consecuencia los demandados son responsables, solidarios entre sí y solidarios con Erne, S.A. en lo que respecta a las responsabilidades a que fue condenada dicha Compañía en autos de juicio de menor cuantía núm. 27/92 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta Capital. 2C) Se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones previas y como consecuencia de esta responsabilidad solidaria con Erne, S.A. a satisfacer a mi mandante solidariamente entre sí, las cantidades resultantes de las oportunas tasaciones de costas de dicho procedimiento y sus recursos que quedarán concretadas en período probatorio o en ejecución de sentencia, y asimismo al pago de los intereses y costas de este procedimiento... ".

         Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D.

         Valentín como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia desestimando la demanda en todos sus procedimientos con imposición de las costas a la parte actora..".

         La representación de D. Fidel , alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: " ... se dicte en su día Sentencia por la que, estimando los motivos y prescripción opuestos por esta parte, absuelva a mi mandante de la demanda interpuesta de contrario, con imposición de costas a la contraparte y lo demás procedente en derecho."

         Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

         El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 11 de mayo de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Botas, en nombre y representación de D. Juan Pablo , debo condenar y condeno a D. Valentín y a D. Fidel a que, de manera solidaria entre sí y solidariamente con Erne, Gestora de Inversiones y Servicios, S.A., abonen al demandante el principal de la condena impuesta a la sociedad en los autos de juicio de menor cuantía nº 27/92 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, así como las costas procesales de las distintas instancias, recursos e incidentes de dicho proceso a que hubiera sido condenada la sociedad y los intereses devengados sobre aquel principal. Condeno a los demandados al pago de las costas del proceso."

         SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Fidel y D. Valentín .

         Por la representación de D. Juan Pablo , se solicitó la ejecución provisional de la sentencia dictada, y por resolución de fecha 12 de junio de 1998, se acordó tener por solicitada la ejecución provisional, previa prestación de fianza. Por la representación de D. Fidel , se interpuso recurso de reposición con dicha resolución, siendo resuelto por Auto de fecha 10 de julio de 1998 , que desestimó íntegramente el referido recurso. Contra dicho auto interpuso recurso de apelación D. Fidel , el cual fue admitido en un solo efecto y se resolverá junto con la apelación principal.

         Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alava dictó Sentencia, con fecha 27 de febrero de 1999 , con el siguiente fallo: " DESESTIMAR íntegramente los recursos de apelación deducidos por la representación de D. Fidel respectivamente frente al Auto de fecha 10/7/98 , y la Sentencia nº 224/98 de 11 de Mayo , así como el deducido por la representación de D. Valentín frente a dicha Sentencia, resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Vitoria-Gasteiz en autos de Menor Cuantía nº 353/97 del que dimana este Rollo, y, confirmar las mismas, con expresa imposición a los recurrentes de las costas derivadas de su respectivo recurso. "

         TERCERO. D. Fidel representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava, Sección Segunda siguientes motivos:

         Primero: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción, por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil .

         Segundo: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 949 del Código de Comercio .

         Tercero: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas .

         Cuarto: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 135.2 de la Ley de Sociedades Anónimas .

         Quinto: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 260 de la misma Ley , y en íntima conexión con el artículo 24 de la Constitución .

         CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de DON Juan Pablo , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

         QUINTO. Que por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, que ostentaba la representación del recurrente D. Fidel , se presentó escrito solicitando se le tuviera por renunciado a la representación ostentada por el mismo. Procediéndose, en virtud de lo interesado por el referido recurrente, a solicitar del turno de oficio Abogado y Procurador para su defensa y representación, recayendo esta última en la Procuradora Dª María Teresa Fernández Tejedor.

         SEXTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintinueve de noviembre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

         Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

        
FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO. D. Juan Pablo demandó a D. Valentín y D. Fidel sobre la base de los siguientes hechos antecedentes:

         1º A demanda de D. Juan Pablo , la sociedad ERNE, S.A. fue condenada el 26 de julio de 1996 a pagar una cantidad que adeudaba al demandante; éste solicitó la ejecución provisional y en consecuencia se embargaron a ERNE, S.A. unas joyas que, subastadas, no fueron suficientes para cubrir la deuda de ERNE, S.A.

         2º Mientras, uno de los administradores. D. Fidel , constituyó una nueva sociedad, RIVER, S.L. y en consecuencia se dejó sin actividad económica a ERNE, S.A. A la constitución de esta nueva sociedad, el Sr. Fidel renunció a su cargo de administrador único, en acta notarial autorizada el 23 de julio de 1992. A partir de esta fecha, ERNE, S.A. funcionó con un administrador único, D. Valentín .

         El Sr. Juan Pablo presentó demanda contra los dos administradores de ERNE, S.A. ejercitando la acción de responsabilidad de los administradores de las sociedades anónimas en base al artículo 135 de la Ley de Sociedades anónimas y subsidiariamente, ejercitó la acción del artículo 262 de la misma ley porque no se había convocado en el tiempo preceptivamente establecido en la mencionada disposición la junta para proceder a la disolución de la sociedad.

         La sentencia de 1ª Instancia estimó la demanda, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Alava. Contra esta sentencia únicamente presentó recurso de casación el demandado D. Fidel , habiendo devenido firme la sentencia para el otro demandado, D. Valentín .

         SEGUNDO. Los dos primeros motivos del recurso se van a examinar conjuntamente. Al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción por inaplicación del artículo 1968,2 del Código civil, en relación con el artículo 1902 del mismo Cuerpo legal , así como la infracción del artículo 949 del Código de comercio , porque tanto la sentencia de 1ª Instancia, como la apelada, consideran que no ha prescrito el derecho a reclamar la responsabilidad de los administradores.

         El problema se refiere, pues, en la prescripción de la acción de responsabilidad interpuesta por el demandante, y se centra en dos cuestiones: a) cuál es el plazo de prescripción que debe regir en las acciones en que se demanda la responsabilidad de los administradores por daños producidos a los acreedores de la sociedad, y b) cuál es el dies a quo en que se inicia el plazo de prescripción.

         Respecto a la primera de las cuestiones suscitadas en el presente recurso y argüida en el motivo primero, es decir, la relativa al plazo de prescripción de la acción para pedir la responsabilidad de los administradores, hay que señalar que si bien la jurisprudencia de este Tribunal no tuvo una línea uniforme en la determinación del plazo de prescripción de esta acción, la sentencia de 20 de julio de 2001, confirmada por otras posteriores entre las que se pueden citar las de 26 de mayo de 2004 y 22 de marzo de 2005 , con una finalidad unificadora y aportando diversos argumentos, ha señalado que el plazo de prescripción de este tipo de acciones es el de 4 años establecido en el artículo 949 del Código de comercio y por ello no puede admitirse la aplicación indebida de la mencionada disposición, porque la sentencia recurrida aplica correctamente el mencionado artículo 949.

         TERCERO. Respecto a la determinación del dies a quo, el artículo 949 del Código de comercio establece que el plazo de cuatro años comienza a contar desde que por cualquier motivo cesaren [los administradores] en el ejercicio de su administración. Por ello, en la sentencia de 26 de octubre de 2004 este Tribunal advierte que esta causa puede ser de varios tipos, incluyendo la renuncia del administrador, según establece el artículo 147.1 del Reglamento del Registro Mercantil .

         Esta Sala ha reiterado que las inscripciones de los ceses de los administradores sociales en el Registro mercantil no son constitutivas, por no imponerlo precepto legal alguno ( sentencias de 10 de mayo de 1999, 23 de diciembre de 2002, 26 de octubre de 2004 y 28 de mayo de 2005 ). Por ello la argumentación de la sentencia apelada que considera como dies a quo para el inicio de la prescripción el de la fecha de la inscripción de la renuncia en el Registro no es adecuada, porque la presunción de exactitud de los asientos registrales es iuris tantum y puede destruirse por prueba en contrario que es lo que ha ocurrido en esta escritura pública en la que consta la renuncia de uno de los administradores, el recurrente. Por tanto, este momento es el que produce el inicio de la prescripción.

         La sentencia recurrida considera probado que el cese del Sr. Fidel se produjo el 23 de julio de 1992 y se inscribió el 15 de junio de 1993 y que el demandante obtuvo una nota informativa registral del estado de la sociedad demandada el 11 de diciembre de 1996, fecha en la que aun no había prescrito la acción, de modo que en el momento de presentación de la demanda, 7 de mayo de 1997, había ya prescrito la acción, porque el inicio del plazo fue el 23 de julio de 1992. Hay que recordar aquí también que la finalidad de la institución de la prescripción es fundamentalmente la protección de la seguridad jurídica, por lo que no puede mantenerse activa una acción más allá del tiempo establecido para su ejercicio y habiendo presentado la demanda casi cinco años después de la finalización del plazo, procede considerar que había prescrito.

         Lo anterior obliga a no entrar en el estudio de los otros motivos del recurso de casación, que consideran infringido el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y subsidiariamente, el artículo 262 de la propia Ley .

         CUARTO. No procede pronunciamiento especial sobre las costas del recurso, de conformidad con el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuciamiento Civil de 1881. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

        
FALLO

         Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano en nombre y representación de D. Fidel contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gazteiz de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve , que casamos y anulamos en la parte de la sentencia apelada relativa al recurso de apelación presentado por D. Fidel , así como la de la 1ª Instancia, de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, también en la parte que afecta al recurrente y tomando funciones de juzgador de 1ª Instancia, debemos desestimar la demanda presentada contra D. Fidel por prescripción de la acción.

         Respecto a las costas procede imponer al demandante las ocasionadas tanto en la Primera como en la Segunda instancia, en aplicación de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sobre las costas de la casación no procede especial pronunciamiento.

         Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

         Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES Rubricados.PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

        

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