STS 995/2004 de 27 de Octubre. Responsabilidad de los administradores de S.A. Artículo 135 Ley S.A.

STS 995/2004 - Fecha: 27/10/2004
Nº Resolución: 995/2004 - Nº Recurso: 2597/1998Procedimiento: Civil

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. José Ramón Ferrandiz Gabriel

Asunto: Responsabilidad de los administradores de la sociedad anónima. Artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas. Requisitos. Levantamiento del velo respecto de grupo de sociedades.

SENTENCIA


         Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la entidad "SISTEMAS Y COMPONENTES, S.A." D. Jose María, D. Cristobal Y "SISBARNA, S.L.", representados por el Procurador de los Tribunales D. José María Abad Tundidor, contra la Sentencia dictada, el día 21 de Abril de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno, de los de Barcelona. Es parte recurrida "ENTIDAD INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García.

        
ANTECEDENTES DE HECHO

         PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Barcelona, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, "International Business Machines, S.A. (IBM) contra Dª Almudena, "Sisbarna, S.L.", D. Jesús Manuel, D. Jose María, D. Cristobal y "Sistemas y Componentes, S.A.", en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar sentencia por la que: PRIMERO. Estime esta demanda y declare el derecho de mi representada, condenando a SISTEMAS Y COMPONENTES, S.A. (SISCOMP) a satisfacerle la cantidad de 463.380.881 pesetas, más sus intereses pactados y las costas del juicio.SEGUNDO.Condene, asimismo, en forma solidaria con la anterior y entre sí, a D. Cristobal D. Jose María y D. Jesús Manuel, como responsables les civiles personales en su calidad de miembros del Consejo de Administración, todos ellos, y además como administradores solidarios los dos primeros, de Sistemas y Componentes, S.A. (SISCOMP) a satisfacer a mi principal la antedicha suma de 463.380.881 pesetas más las costas del juicio.TERCERO.Declare la nulidad del contrato de compraventa otorgado entre D. Cristobal y su esposa Dª Almudena, respecto a la mitad proindiviso propiedad del primero sobre la finca sita en la calla DIRECCION000, NUM000 Atico NUM001 de Badalona, por haber sido concertada en forma simulada o, subsidiariamente, declare su ineficacia y rescinda dicha compraventa por haber sido formalizada en fraude de acreedor legítimo como es mi principal, mediante el concierto de voluntades de los dos codemandados y, en este caso, declare reintegrada al patrimonio personal de D. Cristobal, la propiedad de la finca antes referida y objeto de aparente transmisión, quedando afecta, por tanto, a la responsabilidad universal del Sr. Cristobal, según determina el artículo 1.911 del Código Civil ..CUARTO. Declare la nulidad de la inscripción en el Registro de la Propiedad que trajo causa de la compraventa impugnada, así como cualquier otra inscripción o anotación registral posterior derivada de la misma.QUINTO.Estime la procedencia de aplicar la doctrina jurisprudencial de levantamiento del velo respecto a la compañía SISTEMAS Y COMPONENTES, S.A. (SISCOMP) y declare la responsabilidad solidaria del accionista de la misma, la compañía SISBARNA, S.L., condenándola al pago de la suma de 463.380.881 pesetas más las costas del juicio, por haberse incurrido en un supuesto de abuso de la forma jurídica societaria y demás circunstancias especificadas en los fundamentos de hecho. SEXTO. Se condene a los codemandados al pago de las costas procesales." Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de Dª Almudena como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: ".... se dicte sentencia, en su día, por la que desestimando la demanda de la actora se absuelva a mi representada de todos los pedimentos formulados, con imposición de las costas causadas a la parte actora habida cuenta de su temeridad y mala fe." La representación de D. Jesús Manuel, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: ".... se digne a dictar sentencia por la que, desestimando en su totalidad los pedimentos de la actora, se absuelva a mi representado de los mismos, con expresa imposición de costas a la actora." La representación de "Sistemas y Componentes, S.A. (Siscomp, S.A.), D. Cristobal, D. Jose María y "Sisbarna, S.L.", presentó escrito contestando la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso terminó suplicando: "....se digne en definitiva dictar sentencia desestimando en su totalidad los pedimentos de la demandante contra todos y cada uno de mis mandantes e imponiendo las costas a la misma."

         Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, las partes evacuaron la réplica y la dúplica, y habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, así se acordó, practicándose las declaradas pertinentes y con el resultado que obra en las actuaciones.

         El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 13 de marzo de 1.995 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando como estimo parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM), contra SISTEMAS Y COMPONENTES, S.A. ( SISCOMP), Cristobal, Jose María, SISBARNA, S. L. y Almudena, debo condenar y condeno a "SISTEMAS Y COMPONENTES, S.A." (SISCOMP), D. Cristobal y a D. Jose María a que solidariamente abonen a la actora la suma de 463.380.881, -pesetas, intereses legales de la misma desde la fecha del emplazamiento hasta la de la Sentencia y los previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde ésta hasta su completa ejecución, declarando la responsabilidad solidaria de la entidad SISBARNA S.L." y, en consecuencia, condenándola asimismo al pago de la antes expresada cantidad, desestimando el resto de las pretensiones en la demanda contenidas, absolviendo a la codemandada Dª Almudena y, con expresa imposición a los condenados de las costas procesales, con excepción de las relativas a la demandada absuelta, que se imponen a la entidad actora."

         SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación "Sistemas y Componentes S.A.", D. Cristobal, D. Jose María y "Sisbarna, S.L.". Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 21 de Abril de 1.998 , con el siguiente fallo: " Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Cristobal, D. Jose María, Sistemas y Componentes, S.A, y por Sisbarna, S.L. contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 1.995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Barcelona y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, con expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a los apelantes."

         TERCERO. La entidad "Sistemas y Componentes, S.A.", D. Jose María, D. Cristobal y "Sisbarna, S.L." representados por el Procurador de los Tribunales D. José María Abad Tundidor formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fundamento en los siguientes motivos:

         Primero: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley Ritual , Infracción del artículo 1.218 del Código Civil , aplicable al caso de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.225 del mismo Cuerpo Legal y 604 de la Ley de enjuiciamiento Civil , por no haberse valorado de acuerdo con lo previsto en dicho artículo 1.218 del Código Civil el contrato suscrito entre la demandante IBM y la entidad demandada "Sistemas y Componentes, S.A." (acompañado por la actora como documento nº 1 a su escrito inicial de Demanda).

         Segundo: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.218 del Código Civil , aplicable al caso de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.225 del mismo Cuerpo Legal y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haberse valorado de acuerdo con lo previsto en dicho artículo 1.218 del Código Civil los documentos aportados por la actora con su escrito inicial de demanda y señalados como número 101,102, así como los aportados por esta parte con su escrito de contestación y señalados como documentos 57 y 58.

         Tercero: Al amparo del ordinal 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.218 y 1.225 del Código Civil y artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

         Cuarto: Al amparo del ordinal 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

         Quinto: Al amparo del ordinal 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas .

         Sexto: Al amparo del ordinal 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.214 del Código Civil .

         Séptimo: Al amparo del ordinal 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de la doctrina jurisprudencial denominada del levantamiento del velo aplicada por la Sentencia recurrida en orden a declarar la responsabilidad solidaria de SISBARNA, S.L. respecto de la deuda reclamada por la actora.

         CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la recurrida "Internacional Business Machines, S.A.", impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

         QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cinco de Octubre de dos mil cuatro, en que el acto tuvo lugar.

         Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

        
FUNDAMENTOS DE DERECHO

         PRIMERO. Además de otras que no interesan para la decisión del recurso, International Business Machines, S.A. (en adelante IBM) acumuló, en su demanda, a una acción de condena de Sistemas y Componentes, S.A. (en adelante Siscomp) al cumplimiento de la contraprestación debida por la misma con causa en un contrato (que calificó como compraventa), las de condena de los administradores de la sociedad deudora y de otra, denominada Sisbarna, S.L. (en lo sucesivo Sisbarna), al cumplimiento solidario de la misma prestación, con fundamento en la concurrencia de los supuestos de hecho previstos, respectivamente, en los artículos 135 y 262.5, en relación con el 260.4º, del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1.564/1.989 de 22 de diciembre ) y en la jurisprudencia sobre la utilización de la personalidad jurídica con fines fraudulentos.

         El Juzgado de Primera Instancia condenó a la compradora (como deudora contractual), a sus administradores (como responsables del daño directamente causado con el incumplimiento de la deuda a la acreedora demandante) y, también, a la otra sociedad demandada (como integrante de la misma realidad jurídica que la deudora). Su Sentencia, recurrida en apelación por todos los condenados, fue íntegramente confirmada por la Audiencia Provincial.

         Siscomp, Sisbarna y los dos administradores de la primera han recurrido en casación la Sentencia de segundo grado, por los siete motivos que seguidamente se examinan.

         SEGUNDO. En el primero denuncian, con apoyo en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , la infracción del artículo 1.218, en relación con el 1.225, ambos del Código Civil y del 604 de la citada Ley procesal . Sostienen que el documento privado que contiene el contrato celebrado, en su día, entre IBM y Siscomp, fuente de la principal relación litigiosa y admitido como auténtico por las dos, no permite entender probada la celebración de un contrato de suministro, cual la Audiencia Provincial había declarado, sino otro distinto (en la instancia alegaron que las mercancías cuyo precio reclamaba la demandante habían sido recibidas en concepto de depósito, lo que los dos Tribunales negaron) .

         El motivo debe ser desestimado, ya que no es mas que el resultado de confundir la valoración de un documento con la interpretación y calificación del negocio jurídico que contiene.

         En términos de las Sentencias de 27 de mayo de 2.002 y 3 de noviembre de 2.003 cabe decir que el motivo está erróneamente planteado, pues el Tribunal de apelación no desconoció el valor probatorio del documento privado al que se ha hecho referencia y no puede plantearse, por la vía elegida, la cuestión de si es o no correcta la interpretación por él efectuada.

         A mayor abundamiento, puesto que no se ha denunciado como violentado precepto alguno sobre interpretación de los contratos, antecedente de la calificación con la que los recurrentes no están conformes, se ha de recordar que aquella pertenece a la soberanía de los Tribunales de la instancia y ha de prevalecer en casación, si no es ilógica o vulneradora de normas legales ( Sentencias de 16 de julio de 2.002, 17 de febrero de 2.003, 19 de febrero de 2.003, 21 de mayo de 2.003, 7 de octubre de 2.003).

         TERCERO. Mediante los motivos segundo y tercero, con idéntico apoyo procesal que el examinado, afirman los recurrentes violentados los mismos artículos mencionados en el anterior fundamento, si bien ahora en relación con unos documentos privados que fueron aportados, en un caso, por ambas partes y, en el otro, por Siscomp y que contienen, respectivamente, unos estados de cuentas elaborados por IBM y las manifestaciones de un letrado, que actuaba por cuenta de ésta, en expresión de disconformidad por la recepción en los almacenes de su principal de un material devuelto por Siscomp que no coincidía con el indicado en el albarán correspondiente.

         Alegan los recurrentes que en los primeros documentos aparecen ciertos abonos, cuya realidad evidencia indirectamente que las dos sociedades llegaron a acuerdos para evitar el pago por Siscomp del material no pedido y de imposible o muy difícil venta; y que el segundo se refiere expresamente a otro abono no tomado en consideración en la Sentencia recurrida.

         Los dos motivos deben fracasar por las mismas razones expuestas para desestimar el primero. Y a ellas hay que añadir, con las Sentencias de 29 de mayo de 1.987, 20 de abril de 1.989, 20 de febrero de 1.990 y 11 de junio de 2.001 , que el invocado artículo 1.225 del Código Civil , según el que los documentos privados reconocidos legalmente tienen el mismo valor que la escritura pública entre los que los hubiesen suscrito y sus causahabientes, no se refiere mas que a una categoría determinada de aquellos: los suscritos por los litigantes que tengan por objeto un acto o negocio jurídico, esto es, una o varias declaraciones de voluntad constitutivas de negocio jurídico o destinadas a integrarse en él.

         Lo que no acontece con los documentos a que los motivos se refieren. Estos, en consecuencia, deben ser desestimados.

         CUARTO. En el cuarto motivo se acusa la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , en relación con el 1.692.4º de la misma. Entienden los recurrentes (respecto de la condena de los administradores de Siscomp) que la prueba pericial practicada en la primera instancia no fue valorada de acuerdo con las directrices de la lógica. Basan su crítica en ciertas salvedades expuestas por el perito respecto del nivel de endeudamiento de la sociedad, que no impidieron al Tribunal concluir que la misma no podía hacer frente al compromiso de pago asumido frente a la demandante.

         Para la decisión del recurso se ha de partir de que el artículo 632 , invocado en el motivo, establece que los Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar vinculados por el dictamen de los peritos. Dicha norma ha sido interpretada por esta Sala en el sentido de que la valoración del medio de prueba de que se trata es libre, no tasada, pues no existen reglas preestablecidas que la sujeten, razón por la que se niega pueda invocarse precepto alguno en casación como violentado a consecuencia de tal valoración, la cual, en síntesis y como regla general, escapa al control casacional ( Sentencias de 1 de febrero de 1.982, 19 de octubre de 1.982, 11 de octubre de 1.994, 12 de noviembre de 1.988, 9 de diciembre de 1.989, 16 de enero de 1.999 y 29 de enero de 2.002 , entre otras muchas).

         Es cierto que, por imperio del propio artículo 632 , la regla general ha de ceder cuando el error en la valoración de la prueba pericial, además de grave, sea manifiesto o notorio, en la medida en que resulte evidente que no responde a los dictados de la sana crítica ( Sentencias de 29 de enero de 1.991 y 11 de octubre de 1.994 ).

         Sin embargo, este no es el caso que se presenta, ya que, si es cierto que el perito formuló algunas salvedades a la conclusión sobre el nivel de endeudamiento de Siscomp, S.A. en relación con la entidad de su activo, en el momento de contratar con IBM, también lo es que, como se advierte con la lectura de la Sentencia de apelación, la Audiencia Provincial (al igual que antes el Juzgado) las tomó en consideración, con argumentos que sitúan su significación en el contexto y cuya lógica y coherencia no cabe negar. Ello al margen de que la conclusión determinante de la responsabilidad de los administradores se apoya también en otros medios de prueba.

         En conclusión, utilizando una vía excepcional que posibilita el control casacional de la valoración de la prueba pericial, pretenden los recurrentes eludir la regla general que excluye aquel y que es la aplicable en el caso.

         QUINTO. En este motivo, también con base en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , se señala como infringido el artículo 135 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas . Alegan los recurrentes que, como administradores de Siscomp, actuaron en la relación con IBM sin superar la medida de riesgo normalmente asumible por la sociedad a la que representaban. Niegan, al fin, la concurrencia de los requisitos precisos para declarar su responsabilidad con dicho fundamento normativo.

         El motivo debe ser desestimado.

         La llamada acción individual de responsabilidad, que pueden ejercitar los socios o los terceros contra los administradores por actos de estos que lesionen directamente sus intereses, presupone la concurrencia de un comportamiento, activo u omisivo, imputable al administrador y antijurídico (o, como establece el artículo 133, contrario a la ley , a los estatutos o realizado sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, que no es otra que la exigible a un ordenado empresario y un representante legal, según el artículo 127 del mismo Texto ); un daño a los intereses del socio o del tercero; y una relación causal que, como literalmente exige el artículo 135 , debe ser directa entre el comportamiento y el resultado. Es constante la jurisprudencia al respecto ( Sentencias de 11 de octubre de 1.991, 10 de diciembre de 1.996, de 21 de noviembre de 1.997, 28 de junio de 2.000, 30 de marzo de 2.001 y de 18 de julio de 2.002 ).

         Uno de los comportamientos aptos para producir ese daño directo en el patrimonio de un tercero consiste en la celebración de un contrato con ocultación de que el endeudamiento es excesivo para las posibilidades patrimoniales de la sociedad por la que actúa el administrador, cuando finalmente la misma no cumple de modo voluntario sus obligaciones ni puede hacerlo por carecer de bienes suficientes.

         Esa lesiva intromisión en la relación contractual entre las dos sociedades, como causante de un daño patrimonial directo para la demandante, se afirma probada en la Sentencia recurrida. En el fundamento de derecho tercero de la misma se indica que "... pese a la crisis, la entidad demandada concertó un contrato de importantes consecuencias y dimensiones económicas con la actora, siendo así que la posibilidad de venta y cobro a terceros era mas bien limitada, por lo que era absolutamente previsible el que no se pudiera hacer frente a corto plazo a una deuda como la contraída.."; y, también, que "...haber comprado tal cantidad de productos en un momento en que la perspectiva de introducción en el mercado era pesimista" (lo que había admitido en la memoria correspondiente al ejercicio cerrado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa) "y la adquisición misma de unos productos que, por sus características, sólo era compatible con ordenadores cien por cien IBM, lo que, como reconoce la demandada, limitaba la venta, ya que la mayoría de los ordenadores no lo son, implica una actuación negligente que es achacable a los administradores..."

         No se ha infringido, por lo tanto, el artículo 135 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , a partir de los hechos declarados probados en la instancia.

         SEXTO. Consideran los recurrentes infringido también el artículo 1.214 del Código Civil y así lo sostienen en el sexto motivo, con invocación del repetido artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 . Dicha infracción la hacen derivar de la afirmación de que el Tribunal de apelación no tuvo en cuenta la falta de prueba sobre la "inexistencia de traspaso de personal e independencia entre Siscomp y Sisbarna", esta última condenada, como se ha dicho, en aplicación de la técnica conocida usualmente como de levantamiento del velo.

         En el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de apelación, al razonar la condena de Sisbarna, impuesta porque el Tribunal consideró concurrente un supuesto de fraudulenta utilización de la personalidad jurídica para fines antijurídicos, se indica que la misma había alegado "que no se ha acreditado la concurrencia de traspasos de personal entre ambas empresas". En respuesta, en el mismo fundamento (letra d), declaró el órgano judicial que, efectivamente, ese traspaso no se había probado, pero que tampoco se "ha demostrado de que personal disponía cada una de las sociedades, prueba esta que tenía que ser aportada por las demandadas".

         Con posterioridad, el Tribunal, tras valorar otros datos (a los que se hará referencia más adelante) llegó a la conclusión de que "Sisbarna ha sido creada para eludir obligaciones de otras sociedades..., ya que en la misma se han refugiado bienes..., a fin de alterar la cobertura económica de las obligaciones asumidas...".

         El motivo se desestima.

         Las reglas de la carga de la prueba proporcionan una técnica para identificar a la parte que debe soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho necesitado de aquella. Debe recordarse, con las Sentencias de 29 de octubre de 2.001, 25 de noviembre de 2.002 , que la infracción del artículo 1.214 del Código Civil no tiene lugar cuando los hechos se han demostrado mediante la prueba practicada en el proceso (como sucede, en el caso, respecto de la utilización de las personalidad jurídica con fines fraudulentos).

         La Sentencia de 2 de diciembre de 2.003 , en la interpretación de aquella norma, declaró que corresponde la carga de la prueba al litigante que enuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y que, por lo mismo, corresponde la carga al oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto o negado de contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no consista en la mera negación de los hechos opuestos; y que se vulnera el artículo 1.214 del Código Civil cuando no se hace soportar los efectos negativos de la insuficiencia de prueba a la parte que, debiendo probar, no lo hizo.

         De otro lado, como se expuso en la Sentencia de 23 de diciembre de 2.002 , la doctrina de esta Sala ha flexibilizado el rigor de la regla del art. 1.214 del Código Civil , para hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente (doctrina de la facilidad y disponibilidad probatoria, consagrada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 , no aplicable al litigio, que ha sido acogida, entre otras, en las Sentencias de 8 de marzo, 28 de noviembre de 1.996, 28 de febrero de 1.997, 30 de julio de 1.999, 29 de mayo de 2.000, 8 de febrero de 2.001, 18 de febrero de 2.003 y 17 de julio de 2.003 ).

         Dando por supuesto que la facilidad de prueba constituía un criterio de flexibilización de las clásicas reglas sobre la carga, del que el Tribunal de apelación hizo uso correctamente, hay que indicar, a mayor abundamiento, que la negativa de haberse demostrado alguna transferencia de empleados entre las dos sociedades fue opuesta por los demandados para afirmar la sustantividad y separación patrimonial y funcional existente entre las dos sociedades. La Sentencia recurrida, a los solos fines de negar trascendencia a ese déficit, se limitó a objetar que los demandados podían haber contribuido a lograr la prueba, ya que conocían los datos sobre el personal de que disponían aquellas y los podían haber aportado al proceso. Se trata, al fin, de una falta de prueba que resultó intrascendente en la estructura del razonamiento, ya que no contribuyó a fijar el supuesto de hecho. Hay que insistir en que el abuso de personalidad no lo derivó el Tribunal de apelación de la ausencia de demostración del dato de que se trata, cargando las consecuencias sin seguir las reglas del onus probandi, como se denuncia en el motivo, sino de otros hechos cumplidamente demostrados, los cuales aparecen relatados a continuación en el propio fundamento.

         SÉPTIMO. En el último de los motivos de su recurso acusan los recurrentes la infracción de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, aplicada en la Sentencia recurrida para declarar la responsabilidad solidaria de Sisbarna, respecto de la deuda contraída por Siscomp.

         El motivo, fundado en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ser desestimado.

         La personalidad jurídica, reconocida y protegida por el ordenamiento, puede ser, como cualquier otro instrumento, utilizado para el fraude y, en tal caso, aquel no permanece impasible, por más que el remedio no pueda implicar la negación de lo que constituye una sofisticada técnica de imputación de consecuencias jurídicas, que llega incluso a admitir la existencia de sociedades unipersonales ( artículos 311 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 125 y siguientes de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Esta Sala, en frase muy repetida, ha penetrado en el sustrato de las sociedades para percibir su realidad, en numerosas Sentencias, pero lo ha hecho justificadamente y para evitar que la personalidad se utilice como medio al servicio un fin fraudulento, en daño de la ley aplicable o del interés de terceros. Son de destacar en esa dirección, entre otras muchas, las Sentencias de 15 de abril de 1.992, 12 de febrero de 1.993, 16 de noviembre de 1.993, 14 de julio de 1.994, 30 de julio de 1.994, 25 de abril de 2.003 y 16 de septiembre de 2.004. Dicho ello, en la Sentencia recurrida, tras valorar el Tribunal un conjunto de datos que se declararon cumplidamente demostrados (entre otros, la identidad de domicilio de las dos sociedades, la condición de accionista mayoritaria de Siscomp que ostenta Sisbarna, la identidad en lo demás de los socios, la unidad de dirección y la calificada como patente confusión de cuentas entre ellas), declaró, como se ha dicho, que Sisbarna fue creada para eludir las obligaciones de Siscomp (y de otras sociedades del grupo) y para eludir las responsabilidad patrimoniales consecuentes.

         Con ese supuesto de hecho, no atacado por vía adecuada, no cabe, sin hacer supuesto de la cuestión, más que considerar correctamente aplicada la doctrina que los recurrentes afirman infringida.

         OCTAVO. La desestimación del recurso conlleva los efectos económicos, respecto a las costas y el depósito, que establece el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

         Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

        
FALLO

         DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, intepuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Abad Tundidor, en nombre y representación de la entidad "Sistemas y Componentes, S.A.", D. Jose María, D. Cristobal y "Sisbarna, S.L.", contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y ocho , con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido, al que se dará el curso legal.

         Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y el rollo de apelación remitidos.

         Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-LUIS MARTÍNEZCALCERRADA GÓMEZ.JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.Rubricados.PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

        

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