Sociedad Civil: Concepto y características principales de su régimen jurídico.

SOCIEDAD CIVIL: CONCEPTO Y RÉGIMEN JURÍDICO



Concepto.


    Según el Código Civil, la Sociedad Civil es aquel contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de repartir entre sí las ganancias.  

    Es decir, mediante la Sociedad Civil, dos o más personas formalizan un contrato por el que se obligan a poner en común dinero, bienes o trabajo para realizar una actividad empresarial común y repartirse las ganancias. El único requisito legal es que la sociedad tenga un objeto lícito y que se establezca en interés común de los socios que la constituyen.


Legislación aplicable.


    La sociedad civil se regula en el Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889), concretamente el el Título VIII del Libro IV, comprendido por los artículos que van del 1665 al 1708.


Características principales de su régimen jurídico.


    Por lo que se refiere a la denominación de la sociedad civil, ésta no ha sido expresamente regulada por el Código Civil, por lo que se entiende que podrá adoptar cualquier nombre, debiendo añadirse después la expresión "Sociedad Civil" o su abreviatura "S.C.".

    El número mínimo de socios tampoco está regulado, por lo que se entiende, al tratarse de un contrato, que el número mínimo para la constitución de una Sociedad Civil será de 2 socios/as.

    En cuanto al capital de la Sociedad, el Código Civil no exige un capital mínimo para su constitución; por lo que el trabajo personal por los socios en el desarrollo de la actividad empresarial bastaría como aportación para constituir la sociedad.

    No obstante, el capital de la Sociedad Civil lo constituirán las aportaciones de los socios/as, que podrán ser en dinero, trabajo, bienes o industria.

    En cuanto a la constitución de la sociedad civil, el Código Civil tampoco exige formalidades especiales. Sería suficiente un contrato privado escrito y firmado por los socios/as. La única excepción al respecto es que se aporten a la Sociedad Civil bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso el Código Civil exige que la constitución se haga en escritura pública. No es obligatoria tampoco la inscripción en el Registro Mercantil.

    En el caso de que se aporten bienes inmuebles hay que tener en cuenta que, conforme al Código Civil, será nulo el contrato de sociedad, si no se realiza un inventario de dichos bienes, firmado por las partes; y que deberá unirse a la escritura pública de constitución.

    La no exigencia de un capital mínimo para la constitución y la no obligatoriedad de inscripción en el Registro Mercantil, hacen que la constitución de una Sociedad Civil sea mucho más económica y menos costosa que la constitución de cualquiera de las sociedades mercantiles existentes.


    Por lo que se refiere a la duración de la Sociedad y al inicio de su actividad, el artículo 1679 de Código Civil establece que, salvo pacto distinto,la Sociedad comienza desde el momento mismo de celebración del contrato. La Sociedad durará el tiempo que se pacte y, a falta de pacto, por el tiempo que dure el negocio que constituya el objeto de la Sociedad, si éste tiene una duración limitada. En cualquier caso, la Sociedad durará mientras vivan sus socios/as; salvo que se pacte que, a la muerte de uno de ellos la Sociedad continúe con los que sobrevivan, o con éstos y los herederos del/a socio/a fallecido.

    En relación con la Administración de la sociedad, conforme a lo establecido en los artículos 1692 a 1695 del Código Civil, los/as socios/as podrán establecer la forma que mejor se adapte a sus necesidades; administrador único, administradores mancomunados, administradores solidarios, etc.

    Por lo que se refiere a los derechos y deberes de los socios; éstos se obligan a realizar la aportación efectiva a que se hayan comprometido y tendrán derecho al reparto de los beneficios según el grado de participación que se haya establecido en el contrato de constitución.

    Sobre la personalidad jurídica de la Sociedad Civil, señala el Código Civil que aquellas sociedades que mantengan sus pactos secretos y cada uno de los socios contrate en su nombre con los terceros no tendrán  personalidad jurídica propia y se regirán por las disposiciones relativas a la Comunidad de Bienes.

    Sin embargo, sí gozarán de personalidad jurídica propia aquellas sociedades cuyos pactos sean públicos y revistan, según el objeto para el que se constituyan, alguna de las formas establecidas en el Código de Comercio. En este caso, a las sociedades  le serán de aplicación las disposiciones de dicho Código, en tanto no se opongan a lo previsto en el Código Civil.

    En cuanto a la responsabilidad de los socios, éstos tienen responsabilidad personal ilimitada por las deudas de la Sociedad. Así,de las deudas sociales primero responderá la Sociedad, y después los socios de forma ilimitada con todo su patrimonio personal.


Tipos de sociedad civil.



    Atendiendo a la clasificación que realiza el Código Civil, en función de lo que se aporte a la misma y su finalidad, ésta puede ser de dos tipos:

Sociedad Civil Universal:

    La Sociedad Universal puede ser de todos los bienes presentes, o de todas las ganancias.  

    La Sociedad Universal de todos los bienes presentes sería aquella por la cual los/as socios/as ponen en común todos los bienes que actualmente les pertenecen, para partirlos entre sí, igual que las ganancias que adquieran con ellos. En consecuencia, todos los bienes que antes pertenecían a cada uno de los/as socios/as pasan ahora a ser propiedad común de ambos; con excepción de los que se adquieran con posterioridad a la constitución de la sociedad y mediante herencia, legado o donación; y también serán comunes todas las ganancias que adquieran con dichos bienes.

Recuerde que:

En la actualidad no se constituyen ni son utilizadas las sociedades universales, por razones obvias derivadas de su caracterización. Las sociedades civiles que se constituyen con carácter general son, por tanto, particulares; destinadas a la explotación común de un concreto negocio o al ejercicio conjunto de una determinada profesión.



    La Sociedad Universal de ganancias se refiere sólo a todo lo que obtengan los/as socios/as por su industria o trabajo mientras dure la sociedad. De los bienes muebles o inmuebles que cada socio/a posea al celebrarse el contrato, sólo pasará a la sociedad el usufructo y éstos continuarán siendo de dominio particular de cada socio/a.

    Si el contrato de sociedad se celebra sin especificar el tipo de sociedad que se constituye, se entenderá que se constituye una sociedad universal de ganancias.

Sociedad Civil Particular:

    La sociedad particular tiene por objeto únicamente bienes determinados, su uso, o sus frutos, o una empresa concreta, o el ejercicio de una profesión o arte. Es decir, no se refiere ni comprende a todos los bienes de los/as socios/as con carácter general y tiene un objeto concreto y limitado.


Clases de socios/as.


En la sociedad civil puede haber:

- Socios capitalistas: Son aquellos que aportan a la Sociedad dinero y/o bienes.

- Socios industriales: Son aquellos que sólo aportan a la sociedad su industria o trabajo, sin aportar dinero ni bienes.


Obligaciones de los/as socios/as.


Recuerde que:

Es nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas. Como excepción, sólo el socio industrial puede ser eximido de toda responsabilidad en las pérdidas.

    Los/as socios/as serán deudores de la sociedad en lo que se hayan prometido aportar a ella.

    De tal forma que el/a socio/a que se haya obligado a aportar a la sociedad una cantidad de dinero y no lo haya hecho, será deudor también de los intereses de la misma, desde la fecha en que debió haberla aportado; sin perjuicio de indemnizar, además, por los daños y perjuicios causados.

    Cuando se aporten a la sociedad cosas ciertas y determinadas, los/s socios/as aportantes quedan sujetos a la evicción; en los mismos términos que lo estaría el vendedor respecto del comprador.


Pérdidas y ganancias.


    Como regla general, las pérdidas y ganancias se repartirán entre los/as socios/as de conformidad con lo pactado y, a falta de pacto, la participación en las pérdidas y ganancias de cada socio/a será de forma proporcional a lo aportado. El/a socio/a industrial tendrá una parte igual a la del/a socio/a que menos haya aportado a la sociedad.

    Puede encomendarse a un tercero ajeno a la sociedad la asignación de la participación de cada socio/a en las pérdidas y ganancias. Sin embargo, no podrá encomendarse la distrubución de las pérdidas y ganancias a solo uno de los socios.


Administración de la Sociedad.


    Puede encomendarse la administración de la sociedad a un/a socio/a (Administrador/a Único) o a varios. Si el nombramiento de dicho socio/a como Administrador/a se realiza en el contrato de constitución, su poder para administrar la sociedad es irrevocable sin una causa legítima. Sin embargo, si la administración se encomienda a un/a socio/a después de haberse celebrado el contrato y sin que en éste se hubiere acordado conferirlo, dicha facultad de administrar la sociedad puede revocarse en cualquier momento.

    Si se encomienda a dos o más socios/as la administración de la sociedad, éstos podrán actuar de dos formas:
  1. Que se determinen las funciones de cada uno de ellos o se estipule que los/as administradores, para que sus actos sean válidos, tengan que actuar unos con el consentimiento de los otros (Administradores Mancomunados). En este caso se necesitará el concurso de todos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia o imposibilidad de uno de ellos, salvo que pudiera haber peligro de un perjuicio inminente para la sociedad.

  2. Que no se determinen las funciones de cada uno de ellos ni se establezca que tienen que actuar unos con el consentimiento de los otros para que los actos de administración sean válidos (Administradores Solidarios). En este caso cada Administrador podrá ejercer los actos de administración separadamente; pero cualquiera de ellos podrá oponerse a las actuaciones del otro antes de que éstas produzcan efecto legal.

    En caso de que no se haya estipulado en el contrato el modo de administrar la sociedad, todos los/as socios/as tienen poder, por sí solos, para obligar a la sociedad; pero cada uno podrá oponerse a las actuaciones del otro antes de que éstas produzcan efecto legal.



Responsabilidad.


Importante:

TSi los bienes y derechos de la sociedad civil no son suficiente para afrontar las deudas contraidas, los socios deberán responder de forma personal e ilimitada por la parte restante de las deudas de la Sociedad.

    Los/as socios/as responderán frente a la sociedad de los daños y perjuicios ocasionados con culpa.

    Frente a terceros primero responderá la sociedad con todos sus bienes, y si éstos no son suficientes, responderán los/as socios/as con su patrimonio personal y de conformidad con el porcentaje de participación pactado. Se trata por tanto de una responsabilidad subsidiaria pues el artículo 1698 del Código Civil establece que los/as socios/as no quedan obligados/as solidariamente respecto de las deudas de la sociedad.


Extinción.


    La sociedad se extingue:
  1. Por expiración del plazo por el que fue constituida. No obstante, la sociedad podrá prorrogarse con el consentimiento unánime de todos los/as socios/as.

  2. Cuando se pierde la cosa o finaliza el negocio que constituye su objeto social.

  3. Por muerte o insolvencia de cualquiera de los/as socios/as o por el embargo de los bienes sociales a causa de las deudas de un/a socio/a. En caso de fallecimiento de un/a socio/a es posible pactar que continúe la sociedad con los que sobrevivan o con los herederos del/a socio/a fallecido/a.

  4. Por voluntad de cualquiera de los/as socios/as, siempre que medie un justo motivo, conforme al artículo 1.707 del Código Civil, y no se haya establecido un plazo de duración de la sociedad.

    Ante cualquiera de estos motivos de extinción tendremos que proceder a la disolución y liquidación de la Sociedad Civil.


Comentarios



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Formularios



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Legislación



Título VIII del Libro IV del Código Civil. De la sociedad.

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