Sociedad Colectiva: Concepto y características principales de su régimen jurídico.
SOCIEDAD COLECTIVA: CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE SU RÉGIMEN JURÍDICO
CONCEPTO.
Por Sociedad Colectiva debemos entender, según la definición dada por el Código de Comercio, aquella sociedad en la que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones.
LEGISLACIÓN APLICABLE.
Se regula por el Código de Comercio, aprobado por Real Decreto de 22 de Agosto de 1.885; y en concreto por su Libro Segundo, Título I y Sección 2ª, relativa a las compañías colectivas.
CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE SU RÉGIMEN JURÍDICO.
Se trata de una sociedad de carácter personalista y cuya actividad debe ser necesariamente mercantil. La Sociedad Colectiva, y las normas que la regulan, resultan de aplicación cuando una sociedad mercantil y los socios que la constituyen no se han acogido, cumpliendo las prescripciones legales, a un tipo de sociedad mercantil determinado. La sociedad colectiva girará en el tráfico jurídico con el nombre de todos sus socios, de algunos, o de uno solo, debiéndose añadir en estos dos últimos casos la expresión "y CIA" al nombre de la sociedad, y siempre deberá añadirse las abreviaturas 'S.C." o "S.R.C." o las palabras Sociedad Colectiva. El número mínimo de socios para su constitución es de 2 y el máximo será de 50. Los socios de la Sociedad Colectiva pueden ser de dos clases de socios en una sociedad colectiva: Socios industriales o trabajadores y Socios capitalistas. Asimismo, una persona jurídica también puede ser miembro de una Sociedad Colectiva. Los socios industriales solo aportarán trabajo personal. No pueden participar en la gestión de la sociedad, salvo pacto en contrario; pero sí participan en las ganancias de la sociedad. En caso que el contrato social guarde silencio, al socio industrial se le asignarán iguales beneficios que al socio capitalista de menor participación. No participan en las pérdidas, salvo pacto expreso.Los socios capitalistas aportan trabajo y capital; y serán los que gestionan la sociedad. Participan en las ganancias. Si en la escritura no estuviera determinada la parte de las ganancias que corresponden a cada socio, la participación será proporcional al interés de cada uno en la sociedad; y en la misma proporción se le imputarán las pérdidas.En cuanto al capital, no se exigen legalmente un mínimo; se aportará el necesario para los gastos iniciales de constitución y funcionamiento. La responsabilidad es personal, ilimitada y solidaria de todos los socios por las deudas que puedan considerarse como deudas de la sociedad. Este régimen no puede ser alterado por pacto de los socios. Se prohibe que pueda incluirse en la firma social el nombre de cualquier persona que no sea socio. Si se incluye el nombre de una persona que no es socio, éste responde solidariamente de las deudas de la sociedad, sin que ello lleve a obtener la consideración de socio. Todos los socios pueden participar en la gestión social. Mientras que todo socio es, en principio, administrador de la sociedad, no todos ellos tienen poder para representarla, sino únicamente aquellos que han sido autorizados para usar la firma social. No es necesaria la asistencia de todos los socios para que los contratos sean válidos. Cuando se haya conferido la administración y la facultad de usar la firma a una sola persona en el contrato social no se podrá privar de ella al que la obtuvo, pero si usa mal dicha facultad, los demás socios podrán nombrar un co-administrador o pedir la rescisión de contrato que haya conferido la administración a esa persona ante el Juez o Tribunal competente. Habiendo socios encargados de la gestión, los demás no podrá contrariar las gestiones. Además, todos los socios, administren o no, tendrán derecho a examinar la administración y contabilidad y a hacer las reclamaciones convenientes. Los socios no podrán aplicar los fondos de la sociedad ni usar la firma social para negocios por cuenta propia, perdiendo las ganancias que obtengan de ello en beneficio de la sociedad y respondiendo ante ella de los daños y perjuicios. En cuanto a la transmisión de la condición de socio, no hay posibilidad de transmisión de tal condición, sin el consentimiento de los demás socios. La sociedad regular colectiva se manifiesta externamente no sólo por medio de su inscripción en el Registro Mercantil, sino también por la razón social o nombre colectivo.
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Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.
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