Tributación de la disolución con liquidación de la Sociedad Civil. Disposición Transitoria 19ª LIRPF

Tributación de la Disolución con Liquidación de la Sociedad Civil



    De acuerdo con la disposición transitoria decimonovena de la Ley 35/2006 de IRPF, en su redacción dada por la Ley 26/2014 de 27 de noviembre, podrán acordar la disolución y liquidación en unas "condiciones fiscales especiales" establecidas en la propia disposición, las sociedades civiles en las que concurran las siguientes circunstancias:


  1. Que con anterioridad a 1 de enero de 2016 les hubiera resultado de aplicación el régimen de atribución de rentas (IRPF).

  2. Que a partir de 1 de enero de 2016 cumplan los requisitos para adquirir la condición de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades (personalidad jurídica y objeto mercantil).

  3. Que en los seis primeros meses del ejercicio 2016 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, para la extinción de la sociedad civil.



RECUERDE QUE…

El proceso de extinción realizado en estos plazos implicará que la sociedad civil pueda continuar aplicando el régimen de atribución de rentas sin que llegue a adquirir la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades; caso contrario, la sociedad civil tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades desde 1 de enero de 2016 y no resultará de aplicación el citado régimen de atribución de rentas.


    Entre las "condiciones fiscales especiales" (BENEFICIOS) aplicables a disolución y liquidación de sociedades civiles por lo aquí establecido, destacamos:

  1. Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) y Actos Jurídicos Documentados (AJD) (operaciones societarias).

  2. No devengo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) por las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana de los que sea titular la entidad. En la posterior transmisión se entenderá que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.

  3. En IRPF, IS e IRNR de los socios sólo se tributará en el momento de la liquidación cuando se perciba dinero o créditos, en otro caso se difiere la tributación al momento en que se transmitan los demás elementos que hayan sido adjudicados al socio.


    Así:

  


    Como podemos observar esta opción puede ser interesante por distintos motivos:

  1. Supone importantes beneficios fiscales de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria 19ª de la LIRPF.

  2. Puede ser la opción más racional y práctica cuando el perfil de la sociedad civil responde a entidades constituidas por un solo socio trabajador y el resto son familiares incluidos en la sociedad civil con el objetivo de reducir la presión fiscal distribuyendo los beneficios; también sociedades con un socio principal y dueño de los principales activos.


EJEMPLO.

    La sociedad civil RCRCR, S.C., con personalidad jurídica y objeto mercantil, obligada a llevar contabilidad durante los ejercicios 2014 y 2015 de acuerdo al Código de Comercio, ante los cambios normativos en la LIRPF y LIS, opta por disolverse y liquidarse, en los términos previstos en la disposición transitoria 19ª de la LIRPF.

    RCRCR, S.C., divide su participación a partes iguales entre D. Raulito y D. Carlitos, personas físicas cuyas participaciones en la entidad tienen un valor de adquisición individual de 3.000 euros y un coste de titularidad individual de 500 euros.

    El patrimonio de la SC viene dado por:


ACTIVO

PATRIMONIO NETO

Inmueble A:
Inmueble B:
Existencias:

Deudores:
Tesorería:

50.000
30.000
20.000
10.000

6.000

Fondos Propios:

56.000

PASIVO

Deudas L/P:
Proveedores:

40.000
20.000

TOTAL ACTIVO

116.000

TOTAL PN + PASIVO

116.000




    Respecto de los inmuebles:

  1. Están inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de RCRCR, S.C. pues fueron aportados en el momento de la constitución de la sociedad mediante escritura pública el 26 de mayo de 1991.

  2. Inmueble "A": Valor de mercado de 180.000 euros.

  3. Inmueble "B": Valor de mercado de 120.000 euros.


    Las existencias están registradas por su valor de mercado y fueron adquiridas en 2015.

    La adjudicación del haber social viene dada por:

  1. D. Raulito recibe: Inmueble A, y la mitad de las existencias, saldo de deudores y tesorería, adjudicándose deudas por 50.000 euros.

  2. D. Carlitos recibe: Inmueble B, y la mitad de las existencias, saldo de deudores y tesorería, adjudicándose deudas por 10.000 euros.


SOLUCIÓN.

    1º. Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) y Actos Jurídicos Documentados (AJD) (operaciones societarias).

    2º. No devengo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) por las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana de los que sea titular la entidad. En la posterior transmisión se entenderá que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.

    3º. Tributación en IRPF de D. Raulito:

Valor adquisición de participaciones

+ 3.000

Coste de titularidad

+ 500

Deudas adjudicadas

+ 50.000

Deudores y tesorería (5.000 + 3.000)

- 8.000

DIFERENCIA

+ 45.500

Como resultado > 0, no hay ganancia ni pérdida patrimonial. El resultado positivo se distribuirá entre el resto de elementos adjudicados sin contar créditos y dinero, luego:

  • Inmueble A: Valor fiscal de (180.000 x 45.500/190.000) = 43.105,26 euros y como fecha de adquisición el 26 de mayo de 1991.
  • Existencias: Valor fiscal de (10.000 x 45.500/190.000) = 2.394,74 euros considerándose adquiridas en 2015.


    4º. Tributación en IRPF de D. Carlitos:

Valor adquisición de participaciones

+ 3.000

Coste de titularidad

+ 500

Deudas adjudicadas

+ 10.000

Deudores y tesorería (5.000 + 3.000)

- 8.000

DIFERENCIA

+ 5.500

Como resultado > 0, no hay ganancia ni pérdida patrimonial. El resultado positivo se distribuirá entre el resto de elementos adjudicados sin contar créditos y dinero, luego:

  • Inmueble B: Valor fiscal de (120.000 x 5.500/130.000) = 5.076,92 euros y como fecha de adquisición el 26 de mayo de 1991.
  • Existencias: Valor fiscal de (10.000 x 5.500/130.000) = 423,08 euros considerándose adquiridas en 2015.





Legislación



Art. 8 Ley 35/2006. LIRPF. Contribuyentes
DT. 19ª Ley 35/2006. LIRPF. Disolución y liquidación de determinadas sociedades civiles.
Art. 7 Ley 27/2014. LIS. Contribuyentes


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