Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos con fecha 24/01/2006b en la que se plantea la inclusión, o no, del IVA en un presupuesto.
En relación con la cuestión debatida hay que señalar que la normativa del IVA no regula dicha materia, circunstancia que deberá determinarse de acuerdo con los pactos acordados entre las partes.
NORMATIVA APLICABLE A LA CONSULTA:
El art. 78.4 de la Ley de IVA 37/1992 dispone que cuando las cuotas del IVA que graven las operaciones sujetas a dicho tributo no se hubiesen repercutido expresamente en factura o documento equivalente, se entenderá que la contraprestación (que no el presupuesto) no incluyó dicha cuotas.
El art. 88 apartado uno de la Ley 37/1992 dispone:
1. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.
Así el reglamento de IVA 1624/1992 en desarrollo del citado precepto señala en su artículo 25.1 “En relación con lo dispuesto en el artículo 88, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los pliegos de condiciones particulares previstos en la contratación administrativa contendrán la prevención expresa de que a todos los efectos se entenderá que las ofertas de los empresarios comprenden no sólo el precio de la contrata, sino también el importe del Impuesto”.
En conclusión la Ley del Impuesto no contienen un precepto que regule estos supuestos en la contratación en el ámbito privado, es decir, cuando el destinatario de la operación no sea un Ente Público. Solamente el artículo 78 cuatro contiene una referencia a los supuestos en que no exista repercusión expresa, entendiéndose que la contraprestación no incluyó dichas cuotas, pero sin entrar a determinar si las propuestas, que no la contraprestación incluyen o no el impuesto correspondiente.
SOLUCIÓN A LA CONSULTA:
En estos casos habrá que estar a lo que hubieran pactado las partes.
LAS COSTAS JUDICIALES.-
DGT.
Consulta Vinculante 100/2005 de de Marzo.
Las costas judiciales, es decir los honorarios de abogado y procurador de la parte que ha ganado el pleito, deben ser abonadas por la otra parte, la parte perdedora. Así el abogado y procurador que ha ganado debe emitir una factura a su cliente, factura con su IVA correspondiente y la retención si resultara procedente. La parte perdedora debe pagar a la parte ganadora (nunca al abogado o al procurador de la parte ganadora) el importe de los honorarios de los profesionales que intervinieron en el litigio. Este último pago (pago que hace la parte perdedora a la ganadora) no está sujeto al IVA al tratarse de una indemnización, según lo dispuesto en el artículo 78 Tres 10 de la Ley del IVA. Deberá documentarse en un recibo en el que debe figurar el pago por la condena en costas del procedimiento del que deriva, sin necesidad de la emisión de factura alguna.