Últimos días
para rendir cuentas a través de la declaración
del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y, aún cuando las crisis
económica ha “tirado abajo”
algunos sectores de actividad como la construcción, desde www.supercontable.com hemos
verificado que un porcentaje muy significativo de las consultas a
nuestro
consultorio profesional están relacionadas con la
exención por reinversión en
vivienda habitual, aplicado en este impuesto. En este
sentido, desde este comentario, pretendemos exponer algunas de las
directrices
básicas para conocer con más detalle las
posibilidades del contribuyente en
esta materia. Así
comenzando de una forma directa, diremos que la ganancia patrimonial
obtenida
en la transmisión de la vivienda habitual estará exentacon
la
totalidad del importe obtenido en la venta de la anterior
vivienda habitual. Caso de no reinvertir la totalidad del importe
obtenido en
la venta, estará exenta solamente la parte proporcional de
ganancia patrimonial
obtenida. cuando se adquiera otra vivienda
habitual Importante
reseñar que el artículo 41 del Reglamento del
Impuesto (RIRPF), establece que, cuando
para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera
utilizado
financiación ajena (préstamo hipotecario), el
importe total obtenido por la
venta (y sólo a estos efectos) será considerado
el resultante de minorar el
valor de transmisión en el principal del préstamo
que se encuentre pendiente de
amortizar en el momento de la transmisión. Es decir, y
dentro de la práctica
habitual: Cantidad a reinvertir
= Importe de Venta – Préstamo Hipotecario
pendiente de amortizar
Ejemplo.- un señor vende su vivienda habitual en 200.000
euros, de los cuales utiliza 90.000 para cancelar la hipoteca que
gravaba la
misma. En este sentido, la cantidad a reinvertir en la nueva vivienda
habitual
para que toda la ganancia patrimonial quede exenta será de
110.000 euros. Establece
el artículo 41.2 del RIRPF que, para que la ganancia
patrimonial originada por
la venta de la vivienda habitual para la adquisición de una
nueva esté exenta,
la reinversión del importe obtenido en la
enajenación deberá efectuarse, de
una sola vez o sucesivamente, en un
período no superior a dos años desde la fecha de
transmisión.
Se entiende
que la reinversión se efectúa dentro de plazo
cuando la venta se hubiese
efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los
plazos
se destine a la finalidad indicada dentro del período
impositivo en que se
vayan percibiendo.
Las
cantidades que constituyan esta exención (ganancia
patrimonial y NO valor de transmisión) no forman parte de la base de la
deducción por
adquisición de vivienda. Este hecho resulta porque la
exención por reinversión
es incompatible con la deducción por inversión en
vivienda habitual, por lo que
si se acoge a la exención, la deducción a aplicar
por su segunda vivienda
habitual será menor, ya que tendrá que restar la
ganancia exenta de la base de
la deducción para aplicar ésta. De esta
forma, cuando existe exención por reinversión y,
además, el contribuyente se
haya beneficiado de esta deducción por su antigua vivienda,
la deducción
únicamente podrá practicarse cuando la
inversión del contribuyente en la nueva
vivienda supere tanto el importe de
la ganancia patrimonial exenta como el precio de la anterior en la
medida que
haya podido ser objeto de deducción.
Pues bien,
la disposición transitoria 9ª, redactada por REAL
DECRETO 1975/2008, de 28 de
noviembre, establece que en aquellos casos en los que se adquiriera una
nueva
vivienda previamente a la transmisión de su vivienda
habitual y dicha adquisición
hubiera tenido lugar durante los ejercicios 2006, 2007 ó
2008, el plazo de dos
años antes mencionado para la transmisión de la
vivienda habitual se
ampliará hasta el día 31 de diciembre de 2010. Si el contribuyente se acoge a la
exención por reinversión e incumple cualquiera de
las condiciones establecidas,
tendrá que presentar declaración complementaria
del año de la venta incluyendo
la ganancia más los intereses de demora. Departamento de Fiscalidad de RCR
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Software. Este comentario
es una cortesía de la Página Web Supercontable.com
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