LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DEL CONCURSO POR EL DEUDOR. El presente comentario no está actualizado al vigente texto refundido de la Ley Concursal. Se mantiene a efectos de estudio de la anterior Ley Concursal. La La declaración del concurso puede solicitarse, en primer lugar, por el deudor. En este caso el concurso recibe el nombre de concurso voluntario. Así, el artículo 3 de la Ley señala que para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor, cualquiera de sus acreedores y el mediador concursal cuando se trate del procedimiento regulado en el Título X de esta Ley. En el caso de que el deudor sea una persona jurídica, el artículo 3.3 de la Ley Concursal señala que: Para solicitar la declaración de concurso de una persona jurídica, están también legitimados los socios, miembros o integrantes que sean personalmente responsables, conforme a la legislación vigente, de las deudas de aquélla. Por lo tanto, la declaración del concurso puede solicitarse por el propio deudor, el cual, si lo hace, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 de la Ley, en el escrito de solicitud de declaración de concurso, acreditará la situación de insolvencia y expresará también si su estado de insolvencia es actual o si lo prevé como inminente. Y para llevar a cabo dicha solicitud la Ley fija, en el artículo 5, un plazo al deudor, el cual será de dos meses desde la fecha en que se conoció o debió conocer el estado de insolvencia. El apartado 2º del citado artículo 5 expresa los criterios que deben tenerse en cuenta a los efectos de poder realizar el cómputo del plazo previsto en el apartado anterior y, en consecuencia, señala que salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente. Documentación a aportarA la citada solicitud, según el artículo 6 de la Ley, se acompañarán los documentos siguientes:
Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago, se identificará el procedimiento correspondiente y se indicará el estado de las actuaciones. Si el deudor estuviera legalmente obligado a llevar contabilidad, acompañará además:
Cuando no se acompañe alguno de los documentos mencionados en este artículo o faltara en ellos alguno de los requisitos o datos exigidos, el deudor deberá expresar en su solicitud la causa que lo motivara. Por último, el artículo 7.1 de la Ley señala que si la solicitud de concurso la realiza cualquiera de los otros legitimados diferentes al acreedor: Deberán expresar en la solicitud el carácter en el que la formulan, acompañando el documento del que resulte su legitimación o proponiendo la prueba para acreditarla. Igualmente, y de conformidad con el artículo 7.2 de la Ley, también se expresarán en la solicitud los medios de prueba de que se valga o pretenda valerse el solicitante para acreditar los hechos en que se fundamente la solicitud de concurso; no siendo suficiente, por sí sola la prueba testifical. Cabe destacar la posibilidad prevista en el artículo 5 bis de la Ley, de comunicar al Juzgado el inicio de negociaciones para refinanciar la deuda y los efectos que esta comunicación tienen sobre la obligación legal de instar el concurso de acreedores. Así, el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 y en la Disposición adicional cuarta o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta Ley. En el caso en que solicite un acuerdo extrajudicial de pago, una vez que el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el registrador mercantil o notario al que se hubiera solicitado la designación del mediador concursal deberá comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración de concurso. Esta comunicación podrá formularse en cualquier momento antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5 (el de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia). Formulada la comunicación antes de ese momento, no será exigible el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario. El secretario judicial ordenará la publicación en el Registro Público Concursal del extracto de la resolución por la que se deje constancia de la comunicación presentada por el deudor o, en los supuestos de negociación de un acuerdo extrajudicial de pago, por el notario o por el registrador mercantil, en los términos que reglamentariamente se determinen. El deudor podrá solicitar el levantamiento del carácter reservado de la comunicación en cualquier momento. Ejecución judicial
Desde la presentación de la comunicación y
hasta que no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Las ejecuciones de dichos bienes o derechos que estén en tramitación quedarán suspendidas con la presentación de la resolución del secretario judicial dando constancia de la comunicación. Las limitaciones previstas en los incisos anteriores quedarán en todo caso levantadas una vez transcurridos los plazos previstos en el apartado siguiente.
Tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las ejecuciones singulares promovidas por los acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no impedirá que los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos en el primer párrafo de este apartado. Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones contenidas en este apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público. Transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia. Formulada la comunicación prevista en este artículo 5 bis, no podrá formularse otra por el mismo deudor en el plazo de un año. |