La enajenación y adjudicación de los bienes embargados por la Administración Tributaria
Cuando tengamos una deuda con la Administración Tributaria es muy importante, siempre y cuando sea posible, pagarla dentro de los plazos que se nos conceden si no queremos que la misma sea mayor. Para deudas que deriven de una autoliquidación habrá de estarse a lo dispuesto en la normativa de cada tributo en relación a los plazos de pago; si bien, para deudas liquidadas por la propia Administración, la finalización del periodo voluntario de pago del artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, supondrá el inicio del periodo ejecutivo.
El inicio de este periodo ejecutivo supondrá la aplicación de los recargos del artículo 28 LGT, en función de si se ha recibido la providencia de apremio o no; iniciándose el procedimiento de apremio.
Esto último será el objeto de análisis del presente comentario, concretamente, analizaremos, de forma esquemática, cómo procederá la Administración una vez ha embargado los bienes del contribuyente y cómo enajenará los mismos en cobro de las deudas tributarias pendientes.
El procedimiento seguirá los siguientes pasos:
VALORACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN O POR EXPERTOS INDEPENDIENTES
Los órganos de recaudación competentes valorarán los bienes embargados a precios de mercado y con criterios habituales de valoración. Además, se notificará al obligado al pago para que, de no estar de acuredo, pueda presentar una valoración pericial contradictoria en el plazo de 15 días desde que se le notifica. En caso de no haber acuerdo entre las partes, el órgano de recaudación solicitará una nueva valoración en un nuevo plazo de 15 días y se considerará definitiva; todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de Recaudación
INVESTIGACIÓN DE LAS CARGAS ANTERIORES
En esta fase se investigará, en la documentación que emite el registrador por la anotación preventiva de embargo, si existen cargas que estén pendientes o si ya no lo están por haber realizado pagos posteriores a la inscripción de las cargas. Podrá la Administración dirigirse a aquellas personas que sean titulares de los créditos para obtener información de si las deudas inscritas persisten o no (artículo 97 del Reglamento de Recaudación).
REQUERIMIENTO A LOS DEUDORES DE LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD
Se requerirá a los deudores los títulos que acrediten la propiedad de los bienes que se embargan, dentro del plazo de 3 días desde que se notifica o 15 en el supuesto de que dichas personas residan fuera de la propia localidad; según dispone el artículo 98 del Reglamento de Recaudación; esto será necesario en el supuesto de que no consten inscritos en el Registro de la Propiedad.
FORMACIÓN DE LOTES
Los lotes se formarán en función de su naturaleza análoga (aunque no será obligatorio cuando, de no hacerlo, puedan concurrir más licitadores), sus características o el aprovechamiento o servicio que puedan ofrecer (artículo 99 Reglamento de Recaudación).
ENAJENACIÓN DE LOS BIENES
El orden de los bienes que se van a embargar será el establecido en el
artículo 169.2 siempre y cuando el obligado al pago y la Administración no hubiesen acordado un orden distinto. Las formas de enajenación de la Administración serán la subasta, el concurso y la adjudicación directa.
Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
Sueldos, salarios y pensiones.
Bienes inmuebles.
Intereses, rentas y frutos de toda especie.
Establecimientos mercantiles o industriales.
Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
Bienes muebles y semovientes.
Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.
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