DERECHO |
ARTÍCULO
LGT |
PLAZO PRESCRIPCIÓN |
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN |
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN |
EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN |
La infracción administrativa consistente en el incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera, o de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador no tenga su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional. |
Art. 7 Ley 7/2012 |
La infracción prescribirá a los CINCO años.
La sanción prescribirá a los CINCO años. |
Comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución que impone la sanción. |
Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. |
- Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias y archivo de las actuaciones.
- La prescripción se aplicará de oficio por la Administración tributaria, sin necesidad de que la invoque el interesado.
Además, transcurridos dos meses desde la fecha de inició del procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones.
- La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el Art. 68.7 LGT.
La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
- La prescripción ganada extingue las sanciones tributarias e implica el archivo de las actuaciones. |
El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. |
66 a) |
4 años. |
Desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. |
- Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
- Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
- Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria. |
- La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el Art. 68.7 LGT.
La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
- La prescripción ganada extingue la deuda tributaria. |
El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. |
66 b) |
4 años. |
Desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 67.2.
El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el Art. 42.2 LGT, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad.
Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios. |
- Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
- Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
- Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria. |
- La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el Art. 68.7 LGT.
La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
- La prescripción ganada extingue la deuda tributaria. |
El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. |
66 c) |
4 años. |
Desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente. |
- Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
- Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase. |
- La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el Art. 68.7 LGT.
La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
- La prescripción ganada extingue la deuda tributaria. |
El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. |
66 d) |
4 años. |
Desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías. |
- Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.
- Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.
- Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase. |
- La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el Art. 68.7 LGT.
La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
- La prescripción ganada extingue la deuda tributaria. |
Responsabilidad derivada de las infracciones tributarias. |
189 |
4 años. |
Desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones. |
- Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.
Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.
- Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos. |
- Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias.
- La prescripción se aplicará de oficio por la Administración tributaria, sin necesidad de que la invoque el interesado. |
Derecho a exigir el cobro de las sanciones tributarias impuestas. |
190 y 66 b) |
4 años. |
Desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 67.2.
El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el Art. 42.2 LGT, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad.
Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios. |
- Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
- Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
- Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria. |
- La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el Art. 68.7 LGT.
La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
- La prescripción ganada extingue las sanciones tributarias. |
DERECHO |
ARTÍCULO
LGT |
PLAZO CADUCIDAD |
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE RESOLUCIÓN |
INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS DE RESOLUCIÓN |
EFECTOS DE LA FALTA DE RESOLUCIÓN EN PLAZO |
EFECTOS DE LA CADUCIDAD |
La infracción administrativa consistente en el incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo prevista en el Art. 7.1 de la Ley 7/2012. |
Art. 7 Ley 7/2012 |
Debe recaer resolución sancionadora en el plazo de seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los Arts. 5 y 7 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. |
Desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. |
Las posibles interrupciones por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los Arts. 5 y 7 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. |
El vencimiento del plazo de seis meses sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. |
Transcurrido el plazo de caducidad, se procederá al archivo de las actuaciones. |
El plazo máximo en que debe notificarse la resolución en los procedimientos de aplicación de tributos. |
104 |
Será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de Ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea.
Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses. |
- En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
- En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro. |
A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución. |
- Procedimientos iniciados a instancia de parte:
Se producirán los efectos que establezca su normativa reguladora.
En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo.
Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, transcurridos tres meses, se podrá declarar la caducidad del mismo.
- Procedimientos iniciados de oficio:
Se producirán los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.
En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:
a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.
b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento. |
Producida la caducidad, será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
La caducidad no produce, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse en relación con el mismo u otro obligado tributario. |
Inicio de los procedimientos sancionadores en materia tributaria. |
209 |
Plazo de tres meses para iniciar los procedimientos sancionadores que deriven de procedimientos iniciado mediante declaración o de procedimientos de verificación de datos, comprobación o inspección. |
Desde que se hubiese notificado la correspondiente liquidación o resolución. |
A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. |
El transcurso de ese plazo de tres meses impide a la Administración iniciar el procedimiento sancionador. |
La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación del procedimiento sancionador. |
Resolución de los procedimientos sancionadores en materia tributaria. |
211 |
El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses. |
Desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. |
A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución. |
El vencimiento del plazo de seis meses sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. |
La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador. |
Procedimiento de inspección tributaria. |
150 |
Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de:
- 18 meses, con carácter general.
- 27 meses, cuando la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas o el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora. |
Desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. |
A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución. |
La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de 12 meses de duración del procedimiento producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
- No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el Art. 150.1 LGT.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el el Art. 150.1 LGT.
- Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del Art. 27 LGT.
Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras. |
La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de 12 meses de duración del procedimiento no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, sin perjuicio de los efectos indicados anteriormente. |
Departamento
Jurídico de RCR Proyectos de Software.
Cortesía de la página Supercontable.com y del Programa "ASESOR DE RECURSOS".
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