Procedimiento de apremio en materia tributaria. ¿Qué podemos hacer? Aunque no es lo deseado por nadie, mantener deudas con la Administración Tributaria puede tener consecuencias muy perjudiciales para nuestros intereses si no tenemos presente que existen unos plazos, con distintos efectos para el contribuyente, con el objetivo de que éste haga frente a las deudas tributarias. En este comentario analizaremos los distintos periodos que el obligado tributario dispone para efectuar el corespondiente pago y los resultados que conllevaría no hacerlo. En primer lugar, hemos de matizar aquellas deudas tributarias en función de si proceden de una autoliquidación o de una liquidación practicada por la Administración. Pues, en el primero de los casos, el periodo que se dispondrá para efectuar el pago será el que disponga la normativa reguladora de cada tributo y, en el segundo caso, el plazo que dispondrá el obligado tributario para efectuar el pago será el dispuesto en el artículo 62.2, apartados a) y b), de la Ley General Tributaria. Este plazo sería el correspondiente al periodo voluntario que dispone el obligado tributario para pagar las deudas tributarias que mantiene con la Agencia Tributaria, pero... ¿Qué ocurre cuando finaliza el periodo voluntario sin ingresar lo debido?Bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 LGT, se iniciaría el periodo ejecutivo; el cual toma fechas de partida distintas en función de si se trata de deudas liquidadas por la Administración tributaria (día siguiente al del vencimiento del plazo del artículo 62.2 LGT) o deudas a ingresar mediante autoliquidación, la cual se ha presentado pero no se ha pagado, en el que el periodo ejecutivo empieza al día siguiente de que acabe el plazo que prevea la normativa de ese tributo y, en caso de haberse presentado la autoliquidación una vez ha acabado este plazo, el periodo ejecutivo comenzaría al día siguiente de presentarla. Una vez iniciado el periodo ejecutivo, procederán una serie de recargos que se encuentran regulados en el artículo 28 LGT y que se resumen en el siguiente cuadro:
He recibido una providencia de apremio, ¿qué puedo hacer?El procedimiento de apremio se inicia desde que se recibe la notificación de la providencia. Ésta ha de tener un contenido mínimo que se regula en los artículos 70.2 y 71 del Reglamento de Recaudación. En ella se identificará la deuda pendiente y se le liquidarán los recargos del periodo ejecutivo del artículo 28 LGT, cabe señalar la fuerza ejecutiva de la providencia, puesto que basta por sí sola para proceder contra los bienes y derechos del obligado tributario en cobro de las deudas; todo ello en virtud de lo previsto en el artículo 167 LGT. A) ImpugnarlaLa providencia se puede impugnar, ahora bien, se ha de alegar alguna de las siguientes causas:
Advierte el apartado 4 del artículo 167 LGT que, en caso de no efectuar el pago en los plazos que dispone el artículo 62.5, se procederá al embargo de los bienes del obligado tributario.
Artículo 62.5. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos: B) Intentar la suspensiónPara evitar la continuación del procedimiento de apremio, surge la posibilidad de poder suspenderlo. Si bien, existe un elenco de posibilidades que se recogen en los artículos 165 LGT y en el artículo 73 del Reglamento de Recaudación y se resumen en las siguientes: El procedimiento de apremio podrá suspenderse:
Embargo de bienes del obligado tributarioTras la finalización del plazo del artículo 62.5 LGT sin el ingreso de la deuda pendiente, la Administración procederá al embargo de bienes del obligado tributario. Cada actuación de embargo se documentará en una diligencia y, una vez efectuado el embargo, se notificará al obligado tributario, tercero titular, poseedor o despositario (artículo 170 LGT) Esta diligencia de embargo será recurrible tanto en reposición como por reclamación económico-administrativa. Presentación de valoración pericial contradictoria de los bienes embargadosUna vez embargados los bienes, la Administración, antes de su enajenación, procederá a la valoración por sí misma o por expertos independientes de los bienes y derechos embargados. Conforme al artículo 97 del Reglamento de Recaudación, la valoración será notificada al obligado al pago, que, en caso de discrepancia, podrá presentar valoración contradictoria realizada por perito adecuado en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación.
Cuando no exista acuerdo entre las partes, el órgano de recaudación competente solicitará nueva valoración por perito adecuado en plazo no superior a 15 días. Dicha valoración habrá de estar comprendida entre los límites de las efectuadas anteriormente y será la definitivamente aplicable Si, con los bienes embargados, la Agencia Tributaria ha conseguido saldar la deuda tributaria, el deudor tendrá derecho a la devolución del sobrante Cuando el crédito se hubiera declarado como incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago. Cabe destacar que el obligado tributario podrá hacer frente al pago de la deuda no ingresada, intereses devengados hasta la fecha, recargos del periodo ejecutivo y costas del procedimiento de apremio, en cualquier momento anterior a la adjudicación de los bienes embargados; quedando éstos liberados (artículo 101 Reglamento de Recaudación y artículo 172 LGT) |