Dedicamos este comentario a contar a nuestros lectores las principales modificaciones que supuso la introducción de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modificó la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, publicada en el BOE el día 4 de Diciembre de 2014, y que está en vigor desde el 24 de diciembre del mismo año.
Este “regalo de Navidad” en forma de Ley implicó un cambio, de profundo calado, en la regulación de las sociedades de capital, reguladas por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en un doble sentido: reformas que se refieren a la junta general de accionistas y reformas que tienen que ver con el consejo de administración.
Dentro de las reformas relativas a la Junta General de Accionistas, en este comentario nos centraremos en analizar los cambios que afectan al régimen jurídico de la impugnación de los acuerdos sociales; en los que, según la Exposición de Motivos de la Ley:
(...) se han ponderado las exigencias derivadas de la eficiencia empresarial con las derivadas de la protección de las minorías y la seguridad del tráfico jurídico. (...)
Entrando ya en el análisis de los cambios, debemos comenzar diciendo que afectaron a los artículos 204 a 206 de la Ley de Sociedades de Capital.
Por lo que se refiere al artículo 204, sobre acuerdos impugnables, puede consultarse la redacción comparativa en esta tabla:
Artículo 204 antes de la Ley 31/2014 |
Artículo 204 tras la Ley 31/2014
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1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. |
1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios. |
2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables. |
2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor. |
3. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. |
3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
- La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
- La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
- La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
- La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento. |
A la vista de la redacción del artículo 204, lo primero que llama la atención es que se trata de un precepto más largo y detallado que el anterior.
En el apartado 1 se añade, como motivo de impugnación, que el acuerdo sea contrario no solo a la Ley o a los estatutos, sino también al reglamento de la junta de la sociedad.
Asimismo, se añadió un segundo párrafo a ese apartado 1 en el que se aclaraba en qué consiste la causa de impugnación de “acuerdos que lesionen el interés social” precisando que, además de aquellos acuerdos adoptados solo en beneficio de uno o varios socios o de terceros, también habrá lesión del interés social cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría, es decir, cuando se toma por la mayoría en interés propio, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, y en detrimento injustificado de los demás socios.
La segunda cuestión llamativa es que despareció la expresa mención a los acuerdos nulos, que antes estaba en el apartado 2; pasando a estar reguladas todas las causas de impugnación en el apartado 1º, bajo la mención única y sin distinción de “acuerdos impugnables”.
El apartado 2, que se corresponde parcialmente con el anterior apartado 3, se ocupa de regular cuándo NO será procedente la impugnación de un acuerdo social. Así, prevé que:
No se podrá impugnar un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro; pero añadiendo que ese otro acuerdo debe ser adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Y si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Además, precisó la norma que la imposibilidad de impugnar el acuerdo por este motivo no impide solicitar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
Finalmente, el apartado 3 complementa el apartado 2, estableciendo otros supuestos concretos en los que tampoco procede impugnar los acuerdos; y que pueden consultarse en la tabla comparativa anterior.
Por su parte, y en cuanto al artículo 205, sobre caducidad de la acción de impugnación, puede consultarse la redacción comparativa en esta tabla:
Artículo 205 antes de la Ley 31/2014 |
Artículo 205 tras la Ley 31/2014
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1. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año. Quedan exceptuados de esta regla los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público. |
1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.
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2. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días.
3. Los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil. |
2. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción. |
Como puede comprobarse, también son significativos los cambios que afectan a los plazos para ejercitar la acción de impugnación de los acuerdos sociales.
En primer lugar, y en coherencia con lo anterior, desapareció de este precepto la distinción entre acuerdos nulos y anulables y, en consecuencia, también desaparecieron los distintos plazos de impugnación previstos para cada caso.
Ahora el plazo de impugnación para todos los acuerdos es el plazo de caducidad de un año, con la excepción de aquello acuerdos que resultasen contrarios al orden público, en los que se señala expresamente que la acción no caducará ni prescribirá.
Asimismo, también se modificó la regulación relativa al cómputo del plazo de caducidad, estableciéndose que se iniciará desde la fecha de adopción del acuerdo, si se ha adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Finalmente, si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.
Y para concluir, los cambios que afectan al artículo 206, sobre legitimación para impugnar, pueden consultarse en esta tabla:
Artículo 206 antes de la Ley 31/2014 |
Artículo 206 tras la Ley 31/2014
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1. Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los socios, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo. |
1. Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.
Los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.
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2. Para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los socios asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores.
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2. Para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero. |
3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviere designado a nadie a tal efecto, el juez nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.
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3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado. |
4. Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.
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4. Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.
5. No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho. |
En este precepto el cambio más importante pasa por limitar la legitimación para impugnar los acuerdos, antes reconocida a todos los socios, para señalar que solo podrán impugnar aquellos socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.
Señala la norma que, no obstante, los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.
Se estableció como excepción, y como es lógico, la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público. Para éstos sí estará legitimado cualquier socio, aunque hubiera adquirido esa condición después del acuerdo, y también cualquier administrador o tercero.
Finalmente, se añadió un apartado 5ª que contiene un límite a la impugnación de carácter procesal, al establecer que NO podrán alegarse como motivo de impugnación los defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo por aquellos que, habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubieran hecho.
Y si se tratase de sociedades cotizadas, conforme al artículo 495.2 b) de la Ley de Sociedades de Capital, en su redacción, la fracción del capital social necesaria para poder impugnar acuerdos sociales, conforme a los artículos 206.1 y 251, será del uno por mil del capital social.