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Si la aportación no dineraria de la parte indivisa de una finca a una sociedad mercantil genera una variación patrimonial.

CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 30/10/2012 (V2080-12)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

El consultante era titular de una tercera parte indivisa de una finca, no afecta a actividades económicas, adquirida en distintas fechas: el 26 de noviembre de 1987 por herencia de su madre, el 19 de enero de 1988 por herencia de su padre y en abril de 1988 por donación de su hermana.

Por otra parte, el 21 de diciembre de 2011, el consultante tenía participaciones en una sociedad limitada que no cotiza en ningún mercado oficial, cuya Junta Extraordinaria de Socios acordó el 22 de diciembre de 2011, entre otros, un aumento del capital social y la emisión y puesta en circulación de nuevas participaciones.

El consultante suscribió la totalidad de las participaciones emitidas y, en pago de las mismas, aportó a la sociedad dos fincas de su propiedad, una de ellas la mencionada anteriormente .

CUESTIÓN PLANTEADA:

1. Si la aportación no dineraria de la parte indivisa de la finca genera una variación patrimonial y, en tal caso, si debería aplicarse la regla especial de valoración prevista en el artículo 37.1.d) de la Ley 35/2006.

2. Si la regla de linealización contenida para los coeficientes de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley 35/2006, es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario por parte del contribuyente y, en caso afirmativo, si la ganancia patrimonial generada antes del 20 de enero de 2006 calcularse en base a la revalorización efectiva del inmueble desde las respectivas fechas de adquisición hasta el 20 de enero de 2006, atendiendo al incremento de los valores catastrales entre las indicadas fechas .

CONTESTACION-COMPLETA:

1. La aportación no dineraria de los inmuebles a una sociedad mercantil supondrá en todo caso para el consultante una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, siendo su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la de ganancia o pérdida patrimonial (artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF).

El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será, según establece el artículo 34 de la ley del Impuesto, la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la misma Ley.

Al tratarse de una aportación no dineraria a una sociedad habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37, según el cual:

“1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
(…).
d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera. –El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda. –El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Tercera. –El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.”

2. La disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece lo siguiente:
“1. El importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguientes reglas:
1.ª) En general, se calcularán, para cada elemento patrimonial, con arreglo a lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II, del Título III de esta Ley. De la ganancia patrimonial así calculada se distinguirá la parte de la misma que se haya generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo como tal la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá de la siguiente manera:

a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
En el caso de derechos de suscripción se tomará como período de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan.
Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
b) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en la letra anterior que exceda de dos.
(…).”
Lo dispuesto en esta disposición transitoria es una norma de valoración de obligado cumplimiento, no tratándose de una presunción iuris tantum, por lo que la regla de linealidad contenida en la misma no admite prueba en contrario por parte del contribuyente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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