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Deducción cuotas de IVA soportadas por la adquisición de bienes y servicios documentadas mediante tiques.

CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 01/12/2011 (V2835-11)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

El consultante es una persona física que, en el desarrollo de su actividad, adquiere bienes y servicios, tales como gasolina, alimentación, ropa, papelería, comidas, aparcamiento, objetos de limpieza, etc. Dichas operaciones están documentadas mediante tiques.


CUESTIÓN PLANTEADA:

Deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios documentadas mediante tiques.


CONTESTACION-COMPLETA:

1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título IX anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente”.

El artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29), ha aprobado el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

El artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del citado Reglamento dispone que de acuerdo con el artículo 164.Uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en dicho Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por su parte, el artículo 2, apartado 2, letra a), del mencionado Reglamento dispone que deberá expedirse factura y copia de ésta, y en todo caso, en las siguientes operaciones:

“a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria”.

El artículo 3 del Reglamento indicado regula determinadas excepciones a la obligación de expedir factura, pero, en todo caso, no resultan aplicables cuando el destinatario de la operación es un empresario o profesional que actúe como tal, como sucede en el caso del consultante y, por tanto, subsiste, en todo caso, la obligación de expedir factura por la operaciones efectuadas por los proveedores del consultante para el mismo.

2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 97, apartado uno, de la Ley 37/1992, sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, considerándose como tales, los siguientes:

“1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

(…)”.

El citado Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación no establece, en sentido estricto, un modelo de factura. Sin embargo, el que una factura no esté sujeta a un modelo específico no significa que cualquier documento pueda considerarse como una factura, puesto que para tener dicha consideración ha de reunir todos los datos y requisitos a que se refieren los apartados 1 a 7, del artículo 6, del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

En efecto, así se deduce de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del citado Reglamento, que establece que a efectos de lo dispuesto en el artículo 97, apartado uno de la Ley del Impuesto, únicamente tendrá la consideración de factura aquélla que contenga todos los datos y reúna los requisitos a que se refieren los apartados 1 a 7 de dicho artículo 6.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso de que los tiques expedidos por los proveedores a que se hace referencia en el escrito de consulta no reúnan, según se deduce de dicho escrito, todos los datos y requisitos establecidos en el artículo 6, apartados 1 a 7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, los citados tiques no tendrán la consideración de factura y, por tanto, las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido que documenten dichos tiques no podrán ser objeto de deducción por el consultante.

3.-Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

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