La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 de la LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.
Asimismo, establece que la base de la deducción “estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento”.
Cuando en la inversión se utilice financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses.
De conformidad con ello, y partiendo de la hipótesis de que la vivienda en cuestión constituye la vivienda habitual del consultante, podrá practicar la deducción en función de las cantidades que satisfaga por la parte indivisa adquirida, observando los límites y demás requisitos requeridos en la normativa del Impuesto.
En cualquier caso, el consultante únicamente podría deducirse por la parte del préstamo hipotecario que se hubiera destinado efectivamente a financiar el precio de adquisición de la vivienda, y, en su caso, a financiar los gastos inherentes a la misma.
Según se deduce de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, la compensación que el consultante satisface al cónyuge por la adquisición parcial de la vivienda adjudicada asciende a 33.625,46 euros, correspondiendo los 50.374,53 euros restantes (hasta alcanzar 84.000 euros) a una compensación derivada de la valoración limitada de la vivienda frente a su valor de mercado.
Esta última compensación no consta como mayor valor de adquisición de la finca, lo cual iría, además, al tener la vivienda la calificación de protección pública, en contra de la aplicación de los beneficios reconocidos –y referenciados registralmente– con carácter definitivo a favor de la vivienda y que implican que la vivienda quede sometida a precios máximos de venta; sin que conste que se hubiese producido la desafectación de la vivienda.
Siendo así, hay que concluir señalando que el importe de la ampliación del préstamo es superior a la cuantía requerida para hacer frente a la parte de la vivienda adquirida al cónyuge del consultante. Por tanto, la práctica de la deducción vinculada a la ampliación del préstamo hipotecario quedará limitada a la parte que es destinada a la adquisición de vivienda (33.625,46 euros), sin incluir, por tanto, la parte correspondiente a la compensación por el mayor valor de mercado (50.374,53. euros)
Por último, debe señalarse que no corresponde a este Centro Directivo la investigación y comprobación de las situaciones tributarias específicas que subyacen tras los hechos consultados, por lo que las menciones a importes concretos realizadas en la presente consulta se realiza únicamente a efectos de ejemplificación y con el objetivo de explicar con una mayor claridad el tratamiento fiscal general aplicable al caso consultado, sin que por tanto se estén confirmando o fijando a efectos tributarios los referidos importes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . |