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Tratamiento de factura rectificativa (por Sentencia) a efectos del cálculo de la prorrata de deducción por transmisión de inmueble.

CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 14/11/2012 (V2180-12)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

La entidad consultante transmitió en 2010 un inmueble, resultando dicha operación exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. La entidad se encontraba sometida en el citado periodo al régimen de prorrata general.

En el año 2011, un Juzgado Mercantil dejó sin efectos la citada transmisión mediante sentencia, expidiéndose por la entidad consultante, a estos efectos, una factura rectificativa de la factura expedida en la transmisión inicial.

CUESTIÓN PLANTEADA:

Tratamiento de esta rectificación a efectos del cálculo de la prorrata de deducción.

CONTESTACION-COMPLETA:

1.- El artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) regula la modificación de la base imponible, disponiendo en su apartado dos lo siguiente:

“Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”.

2.- El artículo 102 de la Ley 37/1992 regula la regla de prorrata, señalando en su apartado uno que “la regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.”.

En cuanto a la prorrata general, el artículo 104. Uno dispone que “en los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo será deducible el Impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el apartado dos siguiente.”.

En concreto, los apartados siguientes de este mismo artículo establecen el siguiente procedimiento para el cálculo de la prorrata general:

“Dos. El porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en la que figuren:

1º. En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.

2º. En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir.

(…)
Cuatro. A los efectos del cálculo de la prorrata, se entenderá por importe total de las operaciones la suma de las contraprestaciones correspondientes a las mismas, determinadas según lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, incluso respecto de las operaciones exentas o no sujetas al Impuesto.

(…).”.

3.- El artículo 114 de la Ley 37/1992 se refiere a la rectificación de deducciones, preceptuando, en particular, lo que sigue:

“Uno. Los sujetos pasivos, cuando no haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.

La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando implique una minoración del importe inicialmente deducido.

Dos. La rectificación de deducciones originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma:

1º. Cuando la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años desde el devengo de la operación o, en su caso, desde la fecha en que se hayan producido las circunstancias que determinan la modificación de la base imponible de la operación.

Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado motivado por causa distinta de las previstas en el artículo 80 de esta Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas cuotas.

(...).”.

4.- El artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), regula las facturas o documentos sustitutivos rectificativos, estableciendo, lo siguiente:

“1. Deberá expedirse una factura o documento sustitutivo rectificativo en los casos en que la fac-tura o documento sustitutivo original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7.

2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura o, en su caso, documento sustitutivo rectificativo en los casos en que las cuotas impositi-vas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.

(…)

3. La expedición de la factura o documento sustitutivo rectificativos deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirlos tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.

(…).”.

5.- Considerando la normativa citada previamente, la entidad consultante deberá rectificar las deducciones practicadas debiendo recalcular el porcentaje de prorrata del ejercicio 2010 en el cual se declaró una base imponible por la venta de un inmueble que posteriormente se ha resuelto. Una vez determinado el importe de las deducciones que deben ser objeto de rectificación en el año 2010, ésta deberá efectuarse en el periodo impositivo en que se emita la correspondiente factura rectificativa (ejercicio 2011), dado que dicha rectificación está motivada en una de las causas que, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 37/1992, dan lugar a la modificación de la base imponible.

No procederá, como propone el consultante en su escrito de consulta, modificar la prorrata de deducción del año 2011 como consecuencia de esta rectificación.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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