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Imputación de ganancia patrimonial en IRPF en operación a plazos o con precio aplazado cuando no se cobra uno de los plazos.

CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 21/11/2013 (V3402-13)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

            El 4 agosto de 2010 el consultante vendió la totalidad de las participaciones sociales de una sociedad limitada a una sociedad alemana. El pago si fijó en cuatro plazos iguales con vencimiento el 4 de agosto de 2010, 2011, 2012 y 2013, habiendo optado por la imputación a plazos de la ganancia patrimonial.

            En el año 2013 la empresa alemana ha entrado en concurso de acreedores y el último plazo ha quedado pendiente de cobro, sin saber cuando se va a efectuar y por qué importe.

CUESTIÓN PLANTEADA:

           Si debería imputar fiscalmente la parte proporcional de la ganancia patrimonial en el año 2013 o podría posponer dicha imputación al año en que se cobre el importe adeudado.

CONTESTACION-COMPLETA:

            La regla general de imputación temporal de las ganancias o pérdidas patrimoniales es la contenida en el artículo 14.1.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual ”las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.

            No obstante, el apartado 2 del citado precepto establece lo siguiente

            “(…).

            d) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.

            Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y estos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión. 

            En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta.

            (…).”

            Conforme con lo anterior, al haber optado el consultante por el criterio de imputación temporal de las operaciones a plazos, tendrá que imputar proporcionalmente la ganancia patrimonial obtenida por la venta de las participaciones sociales a cada uno de los períodos impositivos en que sean exigibles los cobros, por lo que el cobro exigible en 2013 y no percibido deberá imputarse a dicho período impositivo, aunque el deudor se encuentre en concurso de acreedores. En este punto, procede señalar que de no haber optado por este criterio de imputación temporal el importe total de la ganancia patrimonial ya se habría imputado al período impositivo de su obtención: 2010.

            Respecto a la futura incidencia que el impago pudiera tener en el IRPF, desde la configuración legal (artículo 33.1 de la Ley del Impuesto) de las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”, las cantidades adeudadas al consultante por el comprador no constituyen de forma automática una pérdida patrimonial, ni comportan una modificación del importe de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de las participaciones, pues en principio aquellas cantidades se configuran como un derecho de crédito que el consultante tiene contra el comprador. 

            Con este planteamiento, sólo cuando ese derecho de crédito resulte judicialmente incobrable, por declararlo así una resolución judicial, será cuando tenga sus efectos en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entendiéndose que es en ese momento cuando se produce una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) por el importe no cobrado.

            Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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