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Implicación de presentación de solicitud de aplazamiento de pago de deudas tributarias en la concesión-denegación de certificados de corriente de pago

CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 20/02/2012 (V0367-12)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

La entidad consultante, en el desarrollo de su actividad, necesita obtener constantemente certificados de la AEAT de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias. Como consecuencia del retraso en el cobro de facturas emitidas, la entidad está sufriendo problemas de tesorería que pueden conducirle a solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias.

CUESTIÓN PLANTEADA:

¿Qué implicaciones tiene la presentación de una solicitud de aplazamiento del pago de deudas tributarias en la concesión o denegación de los certificados señalados?.

CONTESTACION-COMPLETA:

Los artículos 70 a 75 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante RGAT), regulan la emisión de certificados tributarios en desarrollo del derecho establecido en el artículo 99.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT).

Señala el artículo 72.1 b) del RGAT que “las certificaciones serán positivas cuando consten cumplidas la totalidad de las circunstancias, obligaciones o requisitos exigidos al efecto por la normativa reguladora del certificado. A estos efectos, bastará una mención genérica de los mismos”.

En particular, es el artículo 74 del RGAT el que enumera los requisitos que deben cumplirse para obtener el certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias en sentido positivo, estableciéndose en dicho precepto lo siguiente:

“1. Para la emisión del certificado regulado en este artículo, se entenderá que el obligado tributario se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias cuando se verifique la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Estar dado de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, cuando se trate de personas o entidades obligados a estar en dicho censo, y estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando se trate de sujetos pasivos no exentos dicho impuesto.

b) Haber presentado las autoliquidaciones que correspondan por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

c) Haber presentado las autoliquidaciones y la declaración resumen anual correspondiente a las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta.

d) Haber presentado las autoliquidaciones, la declaración resumen anual y, en su caso, las declaraciones recapitulativas de operaciones intracomunitarias del Impuesto sobre el Valor Añadido.

e) Haber presentado las declaraciones y autoliquidaciones correspondientes a los tributos locales.

f) Haber presentado las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información reguladas en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

g) No mantener con la Administración tributaria expedidora del certificado deudas o sanciones tributarias en período ejecutivo, salvo que se trate de deudas o sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida.

h) No tener pendientes de ingreso responsabilidades civiles derivadas de delito contra la Hacienda pública declaradas por sentencia firme.

2. Cuando se expida la certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias, se deberá indicar el carácter positivo o negativo de la certificación.

3. Las circunstancias indicadas en los párrafos b) a e), ambos inclusive, del apartado anterior se referirán a autoliquidaciones o declaraciones cuyo plazo de presentación hubiese vencido en los 12 meses precedentes a los dos meses inmediatamente anteriores a la fecha de la certificación.

4. Las circunstancias a que se refiere el apartado 1 se certificarán por cada Administración tributaria respecto de las obligaciones para cuya exigencia sea competente.”.

En relación con los efectos de la presentación de una solicitud de aplazamiento en periodo voluntario o ejecutivo, el artículo 65.5 de la LGT establece lo siguiente:

“5. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.

Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

La Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.”

De acuerdo con los preceptos anteriores, respecto al cumplimiento de la letra g) del artículo 74.1 del RGAT, si un obligado tributario que ha solicitado el aplazamiento de una deuda tributaria que aún está pendiente de resolución, presenta una solicitud de un certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias, en relación con dicha deuda habrán de tenerse en cuenta las siguientes posibles situaciones a efectos de su tratamiento en el certificado:

Que la solicitud de aplazamiento pendiente se haya presentado en periodo voluntario (en cuyo caso la deuda seguiría en voluntaria), o en periodo ejecutivo estando la deuda suspendida. En estos casos, la solicitud de aplazamiento pendiente de resolver no impediría la expedición del certificado positivo.
Que la solicitud de aplazamiento pendiente se haya presentado en periodo ejecutivo sin estar suspendida la deuda. En este caso, procedería la expedición de un certificado de carácter negativo .

En este sentido, cumpliéndose las demás circunstancias establecidas en el artículo 74.1 del RGAT, en relación con la letra g) del mismo, si cuando se resuelva la petición del certificado la Administración ya hubiese resuelto la previa solicitud de aplazamiento denegando el mismo, sea o no firme la resolución, entonces el carácter positivo o negativo del certificado dependería de que la deuda afectada por la denegación no haya entrado aún en periodo ejecutivo (positivo) o bien lo haya hecho sin, en paralelo, haber sido suspendida su ejecución (negativo).

Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho del obligado a manifestar su disconformidad con el certificado emitido en los términos establecidos en el artículo 73.4 del RGAT.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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