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Sujeción a IVA y procedencia de aplicación del recargo de equivalencia en comercio de productos cosméticos, bisutería y lencería.

CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 26/11/2012 (V2253-12)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

La consultante es una empresa dedicada al comercio de productos cosméticos, bisutería y lencería.

Ocasionalmente realiza campañas comerciales con fines sociales o benéficos en las que comercializa productos específicamente diseñados y adquiridos para las mismas, tales como pins, pulseras, brazaletes, etc, donando la cantidad total obtenida por su venta una vez deducidos los gastos incurridos.

En ocasiones dichas ventas se realizan a través de empresas distribuidoras que se encuentran sometidas al Régimen especial del recargo de equivalencia.

CUESTIÓN PLANTEADA:

Sujeción al Impuesto de las señaladas ventas y, en su caso, procedencia de la aplicación del recargo de equivalencia.

CONTESTACION-COMPLETA:

1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre):

“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

(…)

Tres. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

(…).”.

2.- El artículo 78 de la citada Ley 37/1992 establece en sus apartados uno y tres lo siguiente:

“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

(…)

Tres. No se incluirán en la base imponible:

1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

2º. Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.

3º. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.”.

En el supuesto planteado, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las ventas de los productos realizadas por la entidad consultante estará constituida por el importe total de la contraprestación procedente del comprador, sin perjuicio de que posteriormente y con arreglo a las condiciones fijadas en el marco de su política comercial, la entidad destine una parte del precio satisfecho por el cliente (precio total tras deducir costes) a distintas organizaciones sin ánimo de lucro.

3.- El artículo 156 de la Ley 37/1992 determina que “el recargo de equivalencia se exigirá en las siguientes operaciones que estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:

1º. Las entregas de bienes muebles o semovientes que los empresarios efectúen a comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles.

2º. Las adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes realizadas por los comerciantes a que se refiere el número anterior.

3º. Las adquisiciones de bienes realizadas por los citados comerciantes a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.”.

El artículo 158 de la mencionada Ley del Impuesto establece que “estarán obligados al pago del recargo de equivalencia:

1º. Los sujetos pasivos del Impuesto que efectúen las entregas sometidas al mismo.

2º. Los propios comerciantes sometidos a este régimen especial en las adquisiciones intracomunitarias de bienes e importaciones que efectúen, así como en los supuestos contemplados en el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.”.

Por su parte, el artículo 159 de la Ley del Impuesto, relativo a la repercusión del recargo de equivalencia, dispone que “los sujetos pasivos indicados en el número 1º del artículo anterior, están obligados a efectuar la repercusión del recargo de equivalencia sobre los respectivos adquirentes en la forma establecida en el artículo 88 de esta Ley.”.

Por tanto, la entidad consultante, en cuanto resulte proveedora de un comerciante minorista en recargo de equivalencia, deberá repercutirle el Impuesto devengado (con inclusión del recargo de equivalencia) con ocasión de las entregas que realice de los productos referidos en la consulta, excepto cuando éstos acrediten no estar sometidos a dicho régimen especial.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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