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Obligación de expedir factura en operaciones Exentas. Posibilidad de denunciar ante la DGT el negarse a la referida expedición.

CONSULTA VINCULANTE FECHA-SALIDA 01/04/2013 (V1044-13)

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

El consultante plantea su consulta a la vista del artículo 2 del Real Decreto 1619/2012, que indica la obligatoriedad de emitir factura en el caso de pagos anticipados, y del artículo 3 del mismo Reglamento, que aclara que determinadas operaciones pueden estar exentas del Impuesto pero no de la obligatoriedad de expedir factura.

CUESTIÓN PLANTEADA:

Obligación de una clínica de expedir factura por un pago anticipado en relación con una prestación de servicios de rehabilitación en régimen ambulatorio. En caso de negarse la clínica a la expedición, posibilidad de denunciar el hecho ante esta Dirección General.

CONTESTACION-COMPLETA:

               1.- La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece en su artículo 20, apartado uno, determinados supuestos de exención en operaciones interiores. En concreto, establece en sus ordinales 2º y 3º:

               “Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…).

               2º. Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por Entidades de Derecho público o por Entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados.

               Se considerarán directamente relacionados con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos prestados por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.

               La exención no se extiende a las operaciones siguientes:

               a) La entrega de medicamentos para ser consumidos fuera de los establecimientos mencionados en el primer párrafo de este número.

               b) Los servicios de alimentación y alojamiento prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y de sus acompañantes.

               c) Los servicios veterinarios.

               d) Los arrendamientos de bienes efectuados por las Entidades a que se refiere el presente número.

               3º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

               A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

               La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.”.

               Esta Dirección General, en relación con la interpretación que debe darse al artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, ha señalado en reiteradas consultas (por todas, consulta vinculante V0260-10, de 12 de febrero de 2010) lo siguiente:

               “A tales efectos se considerarán servicios de:

               a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

               b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

               c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.".

               Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:

               - Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.

               - Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración".

               Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados materialmente por profesionales médicos o sanitarios (entre los que se hallan los fisioterapeutas) según el ordenamiento jurídico, aunque dichos profesionales actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.

               En este sentido, la Resolución de la Dirección General de Tributos de 29 de abril de 1.986 (Boletín Oficial del Estado de 8 de mayo de 1.986 señala: "los servicios de rehabilitación prestados por fisioterapeutas están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por tratarse de servicios de asistencia a personas físicas en el ejercicio de una profesión sanitaria.".

               Por otra parte, y de acuerdo con los criterios de este Centro Directivo, no estarán exentos los servicios consistentes en la realización de métodos fisioterapéuticos tendentes al adelgazamiento de las personas, masajes estéticos, etc., prestados al margen o con independencia de un tratamiento médico.

               2.- El Real Decreto 1619/12, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (BOE de 1 de diciembre) establece en su artículo 2:

               “Artículo 2. Obligación de expedir factura.

               1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en reste Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

               También deberá expedirse factura y copia de ésta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.”.

               De acuerdo con este precepto, los pagos anticipados dan lugar a la obligación de expedir factura por parte del empresario o profesional que realiza la entrega de bienes o prestación de servicios a la que se refieren dichos pagos.

               Por su parte, el artículo 3 del mismo Real Decreto señala:

               “Artículo 3. Excepciones a la obligación de expedir factura.

               1. No existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en el apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento, por las operaciones siguientes:

               a) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su ley reguladora, con excepción de las operaciones a que se refiere el apartado 2 siguiente. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este Impuesto de acuerdo con el artículo 20.Uno.2º, 3º, 4º, 5º, 15º, 20º, 21º, 22º, 24 y 25º de la Ley del Impuesto.º.

               Así pues, las operaciones exentas en virtud del artículo 20.Uno.3º de la Ley del Impuesto dan lugar a la obligación de expedir factura por parte del prestador.

               3.- A la vista de todo lo anterior, cabe concluir que la clínica a la que se refiere el escrito de consulta tiene la obligación de expedir factura por los pagos anticipados correspondientes a las prestaciones de servicios de rehabilitación en régimen ambulatorio.

               En caso de incumplimiento de esta obligación, el destinatario de dichos servicios podrá presentar una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo correspondiente, en virtud de lo previsto en el artículo 24 del Real Decreto 1619/12:

               “Artículo 24. Resolución de controversias en materia de facturación.

               Se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa, las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de facturas y demás documentos a que se refiere este Reglamento, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de dicha naturaleza.”.

               4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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